REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO
CASTILLO DE MÉNDEZ MIREYA y ARTURO MARCELINO SOSA ABASCAL.

QUERELLANTE
Abogado Gerardo Nieto Quintero.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Nieto Quintero, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró que no había abandono de la defensa privada de la Abogada Yenny Dubraska Gómez Araque y el Abogado Carlos Enrique Macero Núñez.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 01 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a fin de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Nieto Quintero, observa esta Alzada que el escrito contentivo de la apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 04 de septiembre de 2012, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se indicó lo siguiente:

“(Omissis)

En horas de despacho del día de hoy –cuatro- (04) de septiembre del año 2012, presente por ente la sede de este despacho el Abg. GERARDO NIETO QUINTERO, con el carácter acreditado en autos expuso: Vista la sentencia interlocutoria de fecha 28 de agosto del año 2012 emanada de este juzgado y por no estar conforme con la misma ejerzo el recurso de apelación en contra de la misma. Es todo. Se terminó. Se leyó y confirmes firman”.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Así mismo, el artículo 435 de la norma adjetiva penal, señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De igual forma, de la lectura de los artículos 448 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los recursos de apelación deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado; es decir, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que la Alzada pueda proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

Los artículos citados ut supra, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente, emanadas de la referida Sala.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que la competencia conferida a la Alzada por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por el Abogado Gerardo Nieto Quintero, carece de técnica recursiva; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos referidos ut supra, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación; siendo imposible para esta Alzada el extraer el motivo por el cual se recurre.

En efecto, el mencionado Abogado se limitó a señalar que no estaba conforme con la sentencia interlocutoria y por tal razón ejercía el recurso de apelación, como se evidencia del escrito recursivo, sin exponer en esa oportunidad ni presentar posteriormente mediante escrito complementario, la debida fundamentación del recurso de impugnación.

En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente Abogado Gerardo Nieto Quintero, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deviene en inadmisible tal recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Nieto Quintero, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012 por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, actuando como Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró que no había abandono de la defensa privada por parte de la Abogada Yenny Dubraska Gómez Araque y el Abogado Carlos Enrique Macero Núñez, al evidenciarse que dicho recurso de apelación no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,




Abogado ROHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Jueza Temporal Juez



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-4783-2012/RDJR/rjcd’j/chs.