REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-4.203.309, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Carlos Augusto Belandria Rodríguez.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial, Amenaza y Falsa Atestación.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Augusto Belandria Rodríguez, con el carácter de defensor del acusado RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de acusación y pruebas emitido en fecha 27 de junio de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 de este mismo Circuito, interpuesta por el referido Abogado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de septiembre de 2012, designándose ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido el mismo en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de septiembre de 2012 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, contra el auto de admisión de la acusación y pruebas emitido en fecha 27 de junio de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre del corriente año, por el Abogado Carlos Augusto Belandria Rodríguez, actuando con el carácter de defensor del acusado RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LOPEZ, fue interpuesto recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 03 de septiembre de 2012, fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 447, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto, mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2012, como se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, y al respecto observa:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, señaló lo siguiente en la decisión apelada:

“(Omissis).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto al Silencio de Prueba:

Bien es cierto que la jurisprudencia patria, específicamente la emitida en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló, que “Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa”, por lo que en primer orden, debe determinarse entonces si el vicio detectado es de tal naturaleza que pueda provocar una nulidad absoluta.

Efectivamente como lo arguye el solicitante, es deber del Juez o jueza de Control conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; y ciertamente, el auto motivado de apertura a juicio de fecha 27/06/2012 dictado por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este mismo Circuito Penal, omitió pronunciarse sobre estas pruebas específicas mencionadas como “TÉCNICAS”, en el escrito de promoción presentado por la Defensa Privada del acusado.

No obstante, también es cierto que se admitió en el mismo auto tres deposiciones de Expertos en el área de la Psiquiatría y la Psicología, como son la Dra. Betty Lorena Novoa, Psiquiatra Forense; Stella del Pino, Psicóloga del Colegio Madre Carmen de Cúcuta; y Odalis Ávila Escalante, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes pese a ser promovidas por el Ministerio Público deben ser objetivas e imparciales en sus valoraciones y conclusiones, las cuales además deben versar sobre idénticas cuestiones que las solicitadas por la Defensa Privada, como son salud mental, personalidad, posibles presiones de los adultos y veracidad de sus declaraciones.

En consecuencia, encuentra esta Juzgadora inoficioso declarar la nulidad absoluta por la omisión detectada, pues se trata de una prueba más que aunque omitida, abordaría los mismos puntos que las ya admitidas. Ahora bien, respecto a la imposibilidad de intervenir en la actividad probatoria del proceso que alega el solicitante, cabe recordar que en caso de requerirse, también nuestra normativa deja a salvo para las partes, el derecho de incorporar pruebas complementarias en la fase juicio, e igualmente que por la especialidad de la materia, nos está dado a los juzgados de violencia contra la mujer, la posibilidad de contar con servicios auxiliares que comprenden evaluaciones del mismo tipo de las promovidas por el acusado a través de su Defensa Privada, elementos estos que dejan a salvo su posibilidad de intervenir e interactuar en el debate probatorio en relación a los aspectos que desea comprobar.
Reconocido entonces que el vicio existe, pero declarado por las razones expuestas que no se trata de aquellos que puedan generar nulidad absoluta, es necesario concluir lo siguiente:
Primero: Que de acuerdo con el único aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo pretexto de cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos.
Segundo: Que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
Tercero: Que habiéndose emitido el auto que omitió pronunciarse sobre esa prueba en fecha 27/06/2012, es completamente extemporáneo e inoportuno, solicitar su nulidad en fecha 10/08/2012, conforme a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Que como consecuencia inmediata de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada debe ser declarada improcedente, y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la alegada falta de Sobreseimiento sobre los delitos desestimados:

Observa esta Juzgadora que dentro de las funciones conferidas a los Jueces y Juezas de Control en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en su numeral 2, la de admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

Ello es así porque sus funciones son justamente de control de la acusación, de filtro para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo su decisión al respecto, la que fija los hechos punibles cuya comisión deberá ser controvertida en juicio por las partes; y que no obstante, sigue siendo provisional hasta tanto se haya pronunciado la sentencia condenatoria o absolutoria en el respectivo juicio.

En consecuencia, no se requiere decisión expresa de parte del Juez o Jueza de Control conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando éste controla la acusación fiscal y desestima tal o cual tipo penal, pues ella no es absoluta respecto de la calificación dada a los hechos, los cuales por el contrario quedan claramente establecidos justo a partir del acto de control durante la audiencia preliminar. De allí que no exista el alegado “limbo jurídico” que menciona el solicitante, entendiéndose que únicamente serán debatidos en juicio oral y público los hechos punibles contenidos en la acusación fiscal que si fueron admitidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas y ASÍ SE DECIDE”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Por su parte, el impugnante fundamenta su recurso de apelación en lo siguiente:

“(Omissis)
Primer Argumento: Se arguye que aunque hubo omisión de pronunciamiento sobre la prueba solicitada “…no obstante, también es cierto que se admitió en el mismo auto tres (3) disposiciones de Expertos en el área de Psiquiatría y la Psicología, como lo son la Dra. Betty Lorena, Psiquiatra Forense; Stella del Pino, Psicóloga del Colegio Madre Carmen de Cúcuta, y Odalis Ávila Escalante, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, quienes pese a ser promovidas por el Ministerio Público deben ser objetivas e imparciales en sus valoraciones y conclusiones, las cuales además deben versar sobre idénticas cuestiones que las solicitadas por la Defensa (sic) Privada (sic); como son salud mental, personalidad, posibles presiones de los adultos y veracidad de sus declaraciones…” (sic). Finalmente sobre este mismo punto concluye la juzgadora afirmando que: “encuentra esta Juzgadora inoficioso declarar la nulidad absoluta por la omisión detectada, pues se trata de una prueba más que aunque omitida, abordaría los mismos puntos que las ya admitidas” (sic).

Primer Contraargumento: De lo anterior y literalmente transcrito se desprenden varias reflexiones que llaman la atención de esta defensa. En primer lugar, no es competencia de los Jueces de Juicio el colocarse en la posición de hacer valoraciones sobre “la pertinencia y necesidad” de la prueba promovida por alguna de las partes para su admisión o no en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) pues tal actividad valorativa acerca de si una prueba promovida ya había sido promovida por una de las partes y si son idénticas las cuestiones o materia de la prueba con otras promovidas es una tarea o actividad que en el ordenamiento procesal penal le corresponde únicamente a los Juzgadores de Control conforme lo establece el numeral Noveno (sic) del Artículo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal (…).Pronunciamiento este que precisamente fue el omitido por la Jueza de Control respecto a la prueba lícitamente promovida por la defensa y que dio lugar a la necesaria solicitud de corrección del vicio aludido y renovación del acto viciado. Por otra parte aunque la afirmación de la Juez (sic) a quo representa en nuestro criterio un adelanto de opinión sobre la causa que no le es permitido. En segundo lugar debemos señalar que NO ES CIERTO que la prueba técnica promovida por la defensa privada versa sobre idénticas cuestiones que las promovidas por el Ministerio Público, como son la salud mental, personalidad, posibles presiones de los adultos y veracidad de sus declaraciones y que se trataría entonces de una prueba más que aunque omitida, abordaría los mismos puntos que las ya admitidas.

(Omissis)

Segundo argumento: Arguyó la Juez de Juicio para fundamentar su decisión negativa de la declaratoria de nulidad solicitada que: “…ahora bien, respecto a la imposibilidad de intervenir en la actividad probatoria del proceso que alega el solicitante, cabe recordar que en caso de requerirse, también nuestra normativa deja a salvo para las partes, el derecho de incorporar pruebas complementarias en la fase de juicio, e igualmente que por la especialidad de la materia, nos esta dado a los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, la posibilidad de contar con servicios auxiliares que comprende evaluaciones del mismo tipo de la (sic) promovidas por el acusado a través de su defensa privada, elementos estos que dejan a salvo su posibilidad de intervenir e interactuar en el debate probatorio en relación a los aspectos que desea comprobar” (sic).

Segundo Contraargumento: En lo transcrito anteriormente y tenido como la segunda argumentación de la negativa de proveer lo solicitado podemos encontrar el mayor defecto de la decisión recurrida en este escrito. Se trata de una evidente contradicción pues si la Juzgadora a quo consideró que la prueba técnica solicitada por la defensa para su evacuación se trataba de una prueba mas que aunque omitida, abordaría los mismo (sic) puntos que la ya admitida y que las del Ministerio Público versaba sobre idénticas cuestiones que las solicitadas por la defensa privada; mal podría entonces argumentar que de todas maneras se dejaba a salvo para la defensa su posibilidad de intervenir e interactuar en el debate probatorio en relación a los aspectos que deseaba comprobar a través de la prueba complementaria cuando ya había considerado por adelantado que la prueba promovida por la defensa era inoficiosa,. No puede la Juez (sic) a quo señalar el camino de remediar la omisión de la Juez (sic) de Control ofreciendo la posible solución de la solicitud de prueba complementaria en el debate pues para que dicha prueba complementaria sea procedente el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal exige dos condiciones: 1. que se trate de nuevas pruebas y 2. que se haya tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la Audiencia (sic) Preliminar (sic). (Omissis).

CONCLUSIONES

De todo lo anteriormente señalado la Defensa (sic) concluye que la decisión dictada en fecha 03/09/2012 por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Táchira mantiene a la defensa en estado de indefensión, le causa un gravamen irreparable pues le impide intervenir en la actividad probatoria a que tiene derecho y en consecuencia lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías fundamentales del acusado que aquí defiendo y por lo tanto debe ser revocada o anulada por el Tribunal de Alzada que a su vez debe restituir la situación jurídica infringida anulando los actos viciados y decretando su renovación. Alegatos estos que someto a la consideración del mas (sic) ilustrado criterio de los Juzgadores de la Alzada.

(Omissis)”.

Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque o anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira; se acuerde la nulidad de los actos anteriores a la audiencia preliminar, así como el auto de fijación y convocatoria a la celebración de la misma, y los actos posteriores, consecutivos y conexos que de los mismos emanan y dependan de los que la nulidad se extienda; se retome el orden procesal quebrantado, se reponga la causa al estado en que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer competente emita el auto respectivo de convocatoria a la audiencia preliminar, se notifique a todas las partes, y se aperture el lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. DE LA CONSTACION A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

El Abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que la recurrida define y explica de manera acorde a la Ley lo concerniente a las nulidades invocadas por el apelante, dando una solución ajustada a derecho. Así, refiere en primer lugar, que define correctamente los lineamientos doctrinarios y legales de las llamadas nulidades, dando una respuesta satisfactoria y aplicable a lo planteado sobre el auto de admisión de la acusación y las pruebas emitido por el Tribunal.

Por otro lado, manifiesta que la defensa tuvo la oportunidad legal de interponer recurso de apelación contra el auto del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02 de este Circuito Judicial Penal que conoció de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no habiendo ejercido recurso alguno contra dicho auto, por lo que, a su parecer, mal puede en este estado y grado del proceso pretender retrotraer la causa a estados ya definidos y que prepararon debidamente el juicio a celebrar.

Así mismo, señala la Vindicta Pública, que la defensa pretende subsanar la omisión de apelación oportuna con una incidencia de solicitud de nulidad, la cual considera que no es procedente. Además, manifiesta el representante Fiscal, que cuando el Tribunal de Control decidió celebrar la audiencia preliminar, lo hizo con mandato de la Corte de Apelaciones, reponiendo la causa al punto de la audiencia preliminar; que la audiencia se celebró y no se aceptaron los medios de prueba por haberse superado el lapso de promoción y no mencionar su pertinencia y necesidad.

Por otra parte, refiere el representante del Ministerio Público, que en momento alguno la situación planteada respecto de la prueba técnica aludida cercena derecho fundamental alguno, toda vez que tales medios de pruebas pretendidos en audiencia preliminar fueron debidamente planteados por la Fiscalía durante la investigación y de manera debida fue ofrecido el dictamen pericial de la experta Betty Lorena Novoa, no siendo carga del Ministerio Público suplir las cargas de la defensa, y mal puede plantearse que se haga una nueva investigación promoviendo medios de pruebas para decidirlas en la audiencia preliminar, pretendiendo que el Tribunal nombre un psiquiatra y un psicólogo para determinar la salud mental de alguna parte.

Así mismo, expresa la representación Fiscal, que si la intención era una evaluación con el equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, tal ente pericial funge como órgano auxiliar y de apoyo a los Tribunales especializados en la materia, por lo que, la práctica requerida desvirtúa la naturaleza operativa del mismo, al tiempo que han sido informados de manera reiterada que tal dependencia tiene carácter autónomo e independiente, conforme a los lineamientos judiciales a nivel nacional, alegando que quedó muy claro en la decisión recurrida que se declaró improcedente la nulidad solicitada, que la normativa vigente prevé el derecho de incorporar pruebas complementarias en fase de juicio e igualmente por la especialidad de la materia.

Finalmente, manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que no existe gravamen irreparable, como bien lo ha expuesto el auto impugnado de fecha 03 de septiembre de 2012, siendo improcedente la solicitud de nulidad absoluta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada la decisión dictada por la A quo, el recurso interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

1.- Observa la Sala que el objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la disconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa del acusado de autos.

En este sentido, aduce el defensor apelante, en primer lugar, que no era facultad de la Jueza de Juicio el pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba respecto de los cuales omitió pronunciamiento el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar; en segundo lugar, que no es cierto como lo afirmó la A quo, que las pruebas promovidas por la defensa versan sobre idénticas cuestiones que las promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control; y en tercer lugar, estima que la decisión es contradictoria al considerar, por una parte, que la prueba de la defensa era inoficiosa, y por otra, señalar que queda a salvo la posibilidad de la defensa “de intervenir e interactuar en el debate probatorio en relación a los aspectos que deseaba comprobar a través de la prueba complementaria”.

2.- En cuanto al primer argumento, referido a que no le estaba dado a la Jueza de Juicio el pronunciarse sobre la pertinencia y la necesidad de la prueba, pues ello es facultad exclusiva del Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 313 eiusdem), la Corte observa lo siguiente:

2.1.- De la revisión de la decisión impugnada por la defensa, se observa que la Jueza a quo señaló que efectivamente la Jueza de Control omitió pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas señaladas como “técnicas” en el escrito de promoción de pruebas de la defensa, lo cual era su deber conforme a lo señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Jurisdicente consideró, a efecto de decidir sobre la necesaria utilidad de la declaratoria de la nulidad, que, por una parte, ya habían sido admitidas como pruebas las declaraciones de tres expertas en psiquiatría y psicología que habrían realizado sus respectivas valoraciones, y por otra, que las partes (e incluso el Tribunal) pueden incorporar pruebas complementarias durante la fase de juicio, existiendo además, por la especialidad de la materia de violencia de género, la posibilidad de contar con los servicios auxiliares que se encargan de realizar valoraciones como las solicitadas por la defensa.

2.2.- Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado en oportunidades anteriores esta Alzada, que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos y reales, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionaron a los intervinientes un daño que pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. (Causas Aa-4244-2010; Aa-4534-2011, Aa-4658-2011 y Aa-4667-2011, entre otras).

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, en el expediente N° 11-0694, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo).

En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia, en perjuicio del derecho de la parte demandante, que ya había sido satisfecho y a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°: 000215 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de mayo de 2011, y repone la causa al estado en que la referida Sala dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.”

Así mismo, ha indicado esta Corte que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas; pero debe tenerse en cuenta, además de lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de redacción posterior al proyecto original del Código Orgánico Procesal Penal) en virtud de los cuales se establece que “[e]l Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y “[n]o se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En atención a lo anterior, se ha señalado que las nulidades, entre otros principios, se rigen por el de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará la procedencia o no de la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo de 2009, señaló:

“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.”

Así, se concluye que efectivamente la declaratoria de las nulidades debe obedecer a la real afectación de derechos y garantías fundamentales del imputado o cualquiera de los intervinientes en el proceso, cuya reparación, además, sea sólo posible por conducto de la declaratoria de nulidad del acto viciado, ello a fin de evitar reposiciones inútiles que entorpezcan el normal transcurso del proceso y la consecución de sus fines.

2.3.- En este sentido, es menester que el Jurisdicente que conozca de la causa, al momento de resolver una solicitud de nulidad, sea suficientemente acucioso en la revisión de los motivos alegados y de los efectos realmente ocasionados por el o los actos denunciados como nulos, a fin de determinar si ha existido un perjuicio real y tangible y que éste sólo pueda ser corregido mediante la declaratoria con lugar de la nulidad requerida.

Por ello, estima la Alzada, que la actuación realizada por la A quo, referida al señalamiento de que las pruebas ya admitidas por el Tribunal de Control – declaraciones de expertas en psicología y psiquiatría – debían versar sobre las mismas cuestiones indicadas por la defensa, no constituye una actuación fuera de su competencia o una usurpación de las funciones propias del Juez de Control, pues dicho señalamiento no se refiere a la admisión o inadmisión de pruebas, previo estudio de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como lo dispone el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 313.9 eiusdem), sino a la verificación de la existencia de un daño real y efectivo que se haya causado, en este caso, al acusado de autos, por la privación de un medio probatorio.

Así, la recurrida consideró que un perjuicio de tales condiciones no se configuraba en la presente causa, ante la existencia, por una parte, de otros medios de prueba similares – expertos en psicología y psiquiatría – habida cuenta además de que se trataba de un medio de prueba que fue solicitado para su práctica con posterioridad a la celebración a la audiencia preliminar, el cual podría ser realizado, de ser el caso, durante el debate oral, efectuándose las valoraciones de que se trate.

Por ello, considera la Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al señalamiento referente a que la Jueza a quo habría invadido competencias exclusivas del Juez de Control, pues su actuación obedeció a la verificación de la existencia del daño alegado y la utilidad de la reposición requerida. Así se declara.

3.- Por otra parte, el defensor apelante señala que, en su criterio, la decisión impugnada es contradictoria, por cuanto la A quo consideró, en primer término, que la prueba de la defensa era inoficiosa al existir otras pruebas en idénticos términos ya admitidas, y posteriormente, señaló que quedaba a salvo la posibilidad de la defensa “de intervenir e interactuar en el debate probatorio en relación a los aspectos que deseaba comprobar a través de la prueba complementaria”.

Al respecto, la Alzada considera necesario señalar, en primer lugar, que de la revisión de la decisión apelada no se evidencia que la Jueza de Juicio haya declarado como inoficiosa la prueba referida por la defensa, lo cual constituye un razonamiento o conclusión propia del apelante, pues para ello, conforme se puede extraer del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tratarse de un hecho notorio o estar suficientemente comprobado el hecho que se pretende demostrar con dicha prueba, son lo cual podrán limitarse los medios de prueba.

En efecto, en el caso sub iudice, la Jurisdicente se limitó a señalar – como se indicó ut supra, a efecto de determinar la existencia de perjuicio tangible – que aún cuando existía la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control respecto de la prueba promovida, ésta “abordaría los mismos puntos que las ya admitidas”, pero que, no obstante ello, podría procederse a su práctica en el contradictorio, de ser el caso, como prueba complementaria; de lo cual, consideran quienes aquí deciden, no puede concluirse que la prueba se considere inoficiosa, máxime cuando la misma no ha sido practicada, pues su contenido es plenamente incierto, aún cuando trata igualmente de valoraciones psicológicas y psiquiátricas por parte de expertos en dichas áreas.

Tal afirmación de la Juez de Instancia, obedece más a la determinación de la existencia de la vía que permite afirmar que no existe perjuicio de tal magnitud como para hacer procedente la declaratoria de nulidad absoluta, que a la declaración de “inoficioso” del medio de prueba.

Aunado a lo anterior, considera la Alzada que, tratándose de una prueba no practicada aún (valoración psicológica y psiquiátrica de las partes), la misma podría efectivamente constituir una prueba nueva a ser evacuada en el debate probatorio, si del desarrollo del contradictorio surgen elementos que hagan necesaria su práctica, dependiendo en todo caso de la finalidad que persiga la parte con la solicitud de la misma.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que no se advierte la contradicción señalada por el apelante y así se decide.

4.- Igualmente, el recurrente señaló que no era cierto lo afirmado por la Jueza a quo, en cuanto a que las pruebas promovidas por la defensa versaban sobre idénticas cuestiones que las promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por la Jueza de Control.

Para resolver al respecto, la Alzada procedió a la revisión del escrito de promoción de pruebas, debiendo concluir que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, habiendo declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y de retrotraer la causa (incluso al estado de apertura del lapso señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), al no evidenciarse el efectivo menoscabo del derecho a prueba del acusado de autos, como parte integrante del derecho a la defensa, tratándose incluso de una reposición inútil.

En efecto, debe señalar la Alzada que, de la lectura del escrito relativo a la promoción de pruebas de la defensa, a efecto de verificar lo afirmado por el apelante, se advierte que las referidas pruebas técnicas respecto de las cuales se denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, fueron ofrecidas sin indicarse su pertinencia y necesidad – como igualmente fueron promovidas las demás pruebas de la defensa en dicho escrito y por lo cual no fueron admitidas – por lo que puede señalarse que indefectiblemente las mismas resultarían inadmisibles de ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar a efecto de que un Juez de Control emitiera pronunciamiento respecto de tales medios de prueba.

Así mismo, esta Corte considera que, aún en el hipotético caso de declararse con lugar la solicitud de nulidad realizada, ello no reapertura el lapso para la promoción de pruebas y oposición de excepciones señalado en el artículo 104 de la Ley especial, pues, por una parte, tales lapsos son preclusivos, habiendo ya transcurrido en la presente causa, siendo el vicio denunciado posterior al vencimiento de dicho lapso; y por otra parte, resultaría desacertado considerar que el no pronunciamiento respecto de un medio probatorio ofrecido afecte el control previo realizado sobre la acusación presentada y las excepciones y solicitudes que hayan sido presentadas y resueltas en la audiencia preliminar.

5.- Finalmente, respecto del escrito consignado por el defensor apelante, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual consignó copia simple de la decisión emanada de este Alzada en fecha 16 de agosto del corriente año, en la causa Aa-013-12, considerando el apelante que la misma es pertinente al presente caso y constituye un precedente jurisprudencial, debe señalarse que dicha decisión no es aplicable al caso de autos, pues en ella se resolvió anular parcialmente la decisión del Tribunal de Instancia que se pronunció inadmitiendo las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto, por una parte, el Tribunal entró a analizar el contenido de los medios de prueba para declarar dicha inadmisión, invadiendo competencias propias del Tribunal de Juicio; y por otra parte, específicamente en cuanto a las pruebas testimoniales, por encontrarse vicios en la motivación empleada por el Tribunal, así como por estimar erróneamente que los medios de prueba promovidos no eran pertinentes a los hechos.

En el caso de autos, el Tribunal de Control no realizó pronunciamiento respecto de las pruebas señaladas como “técnicas”, decisión que no fue apelada por la defensa y que propició la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, respecto de la cual se revisó si se configuraba un perjuicio real y efectivo que sólo pudiese ser remediado o corregido mediante la declaratoria de la nulidad del acto denunciado como viciado, el cual no se evidenció.

6.- En consecuencia, concluye esta Alzada que en el caso de autos resultaría en una reposición inútil la orden de celebrar nueva audiencia preliminar, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión impugnada, considerando oportuno puntualizar que tanto las partes como el Tribunal (de oficio), tienen la posibilidad, conforme a la ley adjetiva penal, de incorporar nuevas pruebas durante el debate probatorio, en aras del esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la verdad y la justa aplicación del Derecho en el caso concreto, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Augusto Belandria Rodríguez, con el carácter de defensor del acusado RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernia, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de acusación y pruebas emitido en fecha 27 de junio de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el referido Abogado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



ABG. LADYSABEL PEREZ RON
Jueza Presidente




ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez



ABG. MARÍA ARIAS SANCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.
1-Aa-020-2012/RDJR/rjcd’j.