REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO
D. L. A. C. (identificación omitida por disposición de la ley).

DEFENSA
Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público.

TRIBUNAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 3 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor privado del adolescente D. L. A. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra las decisiones dictadas en fechas 23 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, por la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal del Adolescente, mediante las cuales: 1.-declaró sin lugar la solicitud del referido defensor, en el sentido de declarar la nulidad absoluta de lo actuado por parte del Ministerio Público, por cuanto no se evidenciaba de la causa, la celebración de actos u actas efectuados con inobservancia de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; igualmente no se evidenció la violación del derecho a la defensa; instándole a revisar las disposiciones legales que rigen el sistema especial de responsabilidad penal del adolescente; así como las normas generales de procedimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; aplicadas al sistema especial, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente; 2.-declaró sin lugar la excepción opuesta por el defensor Abogado Daniel Díaz Valera, contenida en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente, por la causal contenida en el literal “b” de dicho artículo, con base en la nueva persecución de su defendido; instando una vez más a dicho defensor, a revisar las disposiciones legales contenidas en la Ley especial que rige el Sistema Penal de Adolescentes y las normas generales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2012, por cuanto se observó que cursaban ante esta Superior Instancia dos escritos de apelación, interpuestos por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera en la misma causa penal, y por cuanto el objeto de los mismos tienen relación entre sí, en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, a fin de evitar decisiones contradictorias. Se tomó como causa principal la signada con el número 1-Aa-189-2012, a la cual se acumuló la causa signada con el número 1-Aa-192-2012, manteniéndose como Juez Ponente al Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Así mismo, en fecha 20 de agosto de 2012, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observó que no obraban agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, sobre la publicación de las decisiones apeladas, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de que fueran agregadas las mismas.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordándose darles reingreso y pasarlas al Juez Ponente.

Por cuanto los escritos de apelación fueron interpuestos dentro de las respectivas oportunidades legales y ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran incursos en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 05 de octubre de 2012 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS APELACIONES

En fechas 23 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, mediante las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y sin lugar la excepción opuesta por la defensa, respectivamente.

Mediante escritos presentados en fechas 02 y 30 de abril de 2012, el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del adolescente de autos, interpuso sendos recursos de apelación.

En fechas 12 de abril de 2012 y 09 de mayo de 2012, respectivamente, la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público, dio contestación a los recursos interpuestos por el defensor privado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, los escritos de apelación y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

La Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número 03 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, en la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Aduce la defensa en su solicitud, se declare la nulidad absoluta de lo actuado por parte del Ministerio Público; señalando a su vez la falta de competencia por parte de este Juzgado; al respecto debe señalar quien decide, a los fines de ilustrar a la defensa lo siguiente:

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Titulo V, Sistema De (sic) Responsabilidad del Adolescentes, Capitulo I, Disposiciones Generales, Sección Primera; artículo 526 que: Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cual incurran; así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Es decir, que se trata de un sistema creado por el legislador venezolano, a los fines de establecer la responsabilidad de adolescentes en conflicto con la ley penal; destacándose que se trata de una Jurisdicción especializada.

Por otra parte solicita la defensa se declare la nulidad de lo actuado por partes (sic) del Ministerio Público; al respecto esta Juzgadora, revisada como ha sido la presente causa, observa que se trata de un procedimiento efectuado en fecha 21 de febrero del año 2012; dispuesto en la ley especial; por lo cual, una vez recibida las actuaciones correspondientes se procedió a fijar la respectiva audiencia, decidiendo inmediatamente una vez oída a cada una de las partes.

(Omissis)

No obstante previo a resolver, se deja constancia que no se solicitó lo requerido por la defensa, en virtud, que la Unidad de recepción y distribución de documentos adscrita a la Jurisdicción penal ordinaria (sic); como su nombre lo indica distribuye todo lo que recibe y no recepciona tales solicitudes y que además la defensa no indica ni la causa llevada por el Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, ni por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; además, de que si señala que se trata de actas idénticas a las que reposan en la causa llevada por este Juzgado.

A tal efecto, este Tribunal revisada como ha sido cuidadosamente las actas procesales y por cuanto no se evidencia de la misma, la celebración de actos u actas efectuados con inobservancia de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; igualmente no se evidencia la violación del derecho a la defensa; es por ello que quien juzga debe declarar sin lugar la solicitud del defensor abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, en el sentido de declarar la nulidad absoluta de lo actuado por parte del Ministerio Público, instándola (sic) a revisar las disposiciones legales que rigen el sistema especial de responsabilidad penal del adolescente; así como las normas generales de procedimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; aplicadas por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se decide.

(Omissis)”.

Así mismo, en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal a quo al dictar decisión expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Señala la defensa entre otras cosas que “pues en la jurisdicción penal ordinaria se lleva a cabo el Control de la presente investigación, pero solo (sic) respecto a los imputados mayores de edad; por cuanto fue el Ministerio Público quien ilícitamente separó la causa y no un Tribunal, quien tiene atribuida la competencia para separarla...”.

Igualmente se evidencia, que el Ministerio Público, da contestación a la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por la causal contenida en la letra “b” de dicho artículo en base a la nueva persecución de su defendido; destacando en su escrito; solicitando se declare sin lugar, la excepción opuesta por el abogado defensor DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, en su carácter de defensor privado del adolescente DAVID LIBARDO ABRIL COLMENARES, por cuanto en el presente caso (sic) no concurren ninguno de los supuestos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el alegado por la defensa, numeral 4to literal “b”, por el contrario es un hecho que reviste carácter penal que esta siendo investigado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la defensa, en su solicitud, por una parte señala que el Ministerio Público separó las causas; debiendo aclararle al representante de la defensa, una vez más, que el Ministerio Público, recibe por parte de los Funcionarios (sic) actuantes, las actas de investigación, que contienen el procedimiento realizado y que es el Tribunal competente, el que ordena formar el respectivo expediente, una vez se percata de su competencia; es decir, que en ningún momento se ordenó separar las causa (sic) como lo aduce la defensa, solo se determina a quien le corresponde el conocimiento de la investigación, como sería en el presente caso, una Fiscalía especializada y la encargada de delitos comunes (Jurisdicción ordinaria).

Igualmente se hace del conocimiento de la defensa, que existe una Jurisdicción especial, creada por el legislador Venezolano, para conocer y decidir, en aquellos casos donde se encuentren involucrados adolescentes, es decir, personas mayores de 12 años y menores de 18 años de edad; disposiciones que (sic) encuentran contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Jurisdicción especializada).

Por otra parte, se ilustra a la defensa, de que existe una Jurisdicción penal ordinaria, que se encarga de establecer la culpabilidad o no de las personas adultas, es decir; personas mayores de 18 años de edad.

Igualmente debe informársele a la defensa, que el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que cuando en la comisión de un hecho punible, concurran adultos y adolescentes, las causas se separan conociendo en cada caso la autoridad competente.

Por las razones antes expuestas y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas procesales, que no estamos en presencia de una ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, como lo señala la defensa, por cuanto no se está persiguiendo a las mismas personas dos veces, como pretende hacerlo ver el defensor, sino cada quien esta siendo juzgado por sus jueces naturales; es decir, los adolescentes, por este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes y los adultos, por el Juzgado de la Jurisdicción ordinaria (de acuerdo a su señalamiento); es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR EL DEFENSOR DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, contenida en el artículo 28 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por la causal contenida en la letra “b” de dicho artículo en base a la nueva persecución de su defendido; instando una vez más a la defensa, revisar la disposiciones legales contenidas en la Ley especial, que rige el Sistema Penal de Adolescentes y las normas generales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se deja constancia, que no se solicitó lo requerido por la defensa y por el Ministerio Público, en virtud que las diferentes investigaciones, surgen de un mismo procedimiento, que fueron conocidos en primer lugar, por las fiscalías correspondientes y posteriormente por sus jueces naturales y además, que el presente recurso, es de mero derecho, por lo que resulta improcedente tal solicitud; aunado a que la defensa señala, que se trata de acta idénticas a las que reposan en la causa llevada por este Juzgado y así se decide.

(Omissis)”.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado de autos, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2012, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

UNICA DENUNCIA

Infringe el Tribunal A quo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que Al (sic) Observar (sic) las actas procesales, la Ciudadana (sic) Jueza A quo, omite dar trámite a dicha petición contenida en escrito contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, infringiendo derecho de petición (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y derecho al debido proceso y a la defensa en acceder a las pruebas, a ser oído, (artículo 542 y 544 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 numeral (sic) 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la garantía de Juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes), en consecuencia produce un auto nulo de pleno derecho como lo es el auto recurrido, pues deviene de violación a garantías fundamentales y derechos constitucionales, y al no darle tramite (sic) a la petición de traer a las actas procesales una prueba fundamental, dicta el auto infundado, no ajustado a derecho, toda vez que el omitir la solicitud de requerimiento de informe imprescindible para resolver la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada, menoscabo (sic) el derecho al debido proceso y a la defensa de mi defendido en la incidencia de nulidad absoluta, produciendo en consecuencia un auto nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, pues deviene de una lesión al derecho al debido proceso y a la defensa y de petición de mi defendido, y hace que dicha omisión afecte la nulidad absoluta el auto recurrido pues se halla viciado de nulidad absoluta por inmotivado, constituyendo dicha infracción una amenaza de violación al debido (sic) y a la defensa que garantiza a mi defendido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en lo que doctrinalmente se conoce como derecho a obtener decisiones motivadas.

(Omissis)

Es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones admita, le de tramite (sic) a la prueba ofrecida y Declare (sic) con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra el (sic) auto de fecha 23 de Marzo de 2012, en consecuencia, declare: PRIMERO: Nulo el auto recurrido. SEGUNDO: Ordenen al Tribunal, previa decisión que resuelva la incidencia, se pronuncie sobre la petición hecha consistente en oficiar al Tribunal de control adscrito a la Jurisdicción penal (sic) Ordinaria, conocedor de la causa SP21-P-2012-002045, y una vez conste en autos la información requerida se pronuncie en base a todo lo alegado y probado en autos, y decida la incidencia de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada, con los demás pronunciamientos a que haya lugar. TERCERO: De manera Subsidiaria (sic), tramitada la prueba ofrecida ante esta Corte, En (sic) resguardo del Orden Público, economía, celeridad procesal y dilaciones indebidas, declare la Nulidad (sic) de la solicitud de presentación de mi defendido ante (sic) Tribunal Aquo (sic), y demás actos consecutivos y ordene al Tribunal Aquo (sic) remita las actuaciones es (sic) nulas para que sean agregadas a la única y exclusivamente investigación que debió existir iniciada por (sic) Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante (sic) Tribunal de Control adscrito a la Jurisdicción Penal Ordinaria, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

(Omissis)”.

De otro lado, la defensa privada del adolescente de autos, en fecha 30 de abril de 2012, al presentar su recurso de apelación, manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que Al (sic) Observar (sic) las actas procesales y el auto contentivo de la resolución impugnada, la Ciudadana (sic) Juez A quo, incurre en una irregularidad quebrantando formas esenciales consistente en omitir el procedimiento pautado en la ley para resolver una excepción opuesta en fase de investigación, regulada en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria en la presente causa, menoscabando con ello, la garantía de mí representado, a ser oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Establece Nuestro Legislador Patrio en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, cito:

Artículo 29. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez (sic) notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Se desprende de la resolución apelada, que la Jueza A quo, omitió dar trámite a la prueba ofrecida con la finalidad de demostrar la existencia de dos investigaciones, por parte de dos fiscales del Ministerio público (sic), iniciada por presunta detención de varias personas por un solo hecho calificada como flagrante, en consecuencia, no dicto (sic) el auto mediante el cual se fijara (sic) la audiencia oral y exponer alegatos y presentar las pruebas ofrecidas, omisión esta que menoscabo el derecho a la defensa de mi defendido a ser oído y acceder a pruebas, omisión que pudo afectar el destino de la resolución apelada.
En consecuencia, la omisión en que incurre la Jueza A quo, hace de la resolución apelada un acto alegado y probado en autos en virtud de la omisión en comento up (sic) supra en que incurrió.
(Omissis)
Es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita, le de tramite (sic) a la prueba ofrecida y Declare (sic) con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra la resolución contenida en el auto de fecha 17 de Abril de 2012, en consecuencia, declare:
PRIMERO: Nulo el auto recurrido.
SEGUNDO: Ordene al tribunal, tramitar la (sic) pruebas requeridas, fijar auto mediante el cual fije la audiencia oral establecida en la norma supletoria, artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y decida la incidencia de oposición de excepción en base a lo alegado y probado en autos en la audiencia oral, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
TERCERO: De manera Subsidiaria (sic), una vez tramitada la prueba ofrecida ante esta Corte, En (sic) resguardo del Orden Público, economía, celeridad procesal y dilaciones indebidas, declare Con (sic) Lugar (sic) la excepción opuesta declare el sobreseimiento a mi defendido, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

Finalmente pido al Despacho (sic) receptor del presente escrito me sea sellada la copia simple del presente escrito en señal de recibido.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

La Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto por la defensa privada en fecha 23 de marzo de 2012, refirió lo siguiente:

“(Omissis)

Observa quien suscribe sustentado en el fragmento anterior señalado, que el recurso propuesto por la defensa privada ya identificada, como señale anteriormente no indica cual es la disposición legal y motivo en donde fundamenta su Recurso (sic) (Infundado)… desconociendo que en materia especial de LOPNNA (sic) se cuenta con una disposición expresa que nos señala cuales decisiones son recurribles …tal y como arriba indicaron… sin embargo el punto que el referido plasma en su escrito no encuadra dentro de ninguna de las causales que allí se observan, siendo conveniente resaltar, que los recursos deben establecerse solo por determinados motivos o causas que señala de forma expresa la Ley, y no por cualquier tipo de inconformidad u causa que allí no se prevea, por que de ser así, debería salvo mejor criterio una vez evaluada estas circunstancias determinarse su inadmisibilidad…

Sin embargo de buena fe y para dejar claro desde mi percepción, respecto a la causa de inconformidad que se evidencia en el escrito del recurrente, se observa del fondo del asunto, que el referido solicita nulidad de todo lo actuado por parte del Ministerio Público y a su vez señala la falta de competencia del Juzgado Tercero de Control de esta área de adolescentes, hecho este que ya esta representación fiscal contesto (sic) en la primera apelación interpuesta por el ciudadano defensor en fecha 05/03/2012 el cual fue declarado inadmisible en fecha 21/03/2012, y ahora en este ultimo (sic) caso el tribunal al analizar que los actos que hasta el momento se han desarrollado le indica en su decisión su consideración de que los mismos se encuentran ajustados a derecho y que en su análisis observa, evidencia que no hay violación del derecho a la defensa ni de los actos y actas que cursan en el expediente, recordando que las nulidades (no convalidable) en este caso pueden alegarse en cualquier estado y grado del proceso y el tribunal que haya tenido conocimiento de ello deberá acordarlo por aplicación del artículo 191 del COPP (sic) pero este no es el caso en comento salvo mejor criterio.

Por los motivos anterior expuestos considero que el presente Recurso (sic) debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño (sic) y Adolescente, por cuanto no esta (sic) la vía idónea para formular el requerimiento peticionado por la defensa.

Igualmente considera esta Representación (sic) Fiscal que dicho recurso resulta INOFICIOSO por cuanto ya se le ha dado contestación de forma oportuna al ciudadano defensor los puntos por el alegado (sic).

(Omissis)”.

De igual manera, esa representación Fiscal, al dar contestación al escrito recursivo de fecha 30 de abril de 2012, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

Observa quien suscribe sustentado en el fragmento anterior señalado, que el recurso propuesto por la defensa privada ya identificada, como señale anteriormente no indica cual es la disposición legal y motivo en donde fundamenta su Recurso (sic) (Infundado)… desconociendo que en materia especial de LOPNNA (sic) se cuenta con una disposición expresa que nos señala cuales decisiones son recurribles …tal y como arriba indicaron… sin embargo el punto que el referido plasma en su escrito no encuadra dentro de ninguna de las causales que allí se observan, siendo conveniente resaltar, que los recursos deben establecerse solo por determinados motivos o causas que señala de forma expresa la Ley, y no por cualquier tipo de inconformidad o causa que allí no se prevea, por que de ser así, debería salvo mejor criterio una vez evaluada estas circunstancias determinarse su inadmisibilidad… este punto ya ha sido señalado y ahora ratificado en contestación que se le han realizado a la defensa en escritos anteriores de este mismo caso.

Respecto a la petición de la defensa en el sentido de que declare Nulo (sic) el auto recurrido y ordene dar tramite (sic) a las pruebas, se ordene fijar la audiencia que decida la incidencia de la excepción opuesta por el recurrente y que además tramitada la prueba ofrecida ante la Corte y esta declare el sobreseimiento de su defendido (…).

(Omissis)

De la revisión realizada por el tribunal tercero de control de área de adolescentes del estado Táchira, se observa de forma pormenorizada en cuanto a su contestación, pues indica los motivos por los cuales declara sin lugar el pedimento, manifestando allí que la excepción planteada por la defensa es de mero derecho ya que las pruebas que señala en su escrito se trata de actas idénticas a las que reposan en la causa que lleva ese tribunal y por ello pasa a efectuar su decisión lo cual comparte esta representación fiscal.

Por los motivos anterior (sic) expuestos considero que el presente Recurso (sic) debe declarase INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y Adolescente, por cuanto no (sic) esta (sic) la vía idónea para formular el requerimiento peticionado por la defensa.

Igualmente considera esta Representación (sic) Fiscal que dicho recurso resulta INOFICIOSO por cuanto es la tercera oportunidad en que se contestan los escritos planteados por la defensa y todos versan sobre el mismo punto siendo las mismas pruebas consistentes en el acta policial y la investigación que contiene el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y las referencias a las dos fiscalías conocedoras que son la Segunda (delitos comunes ordinario) y decimonovena (jurisdicción especializada) estas ultimas quienes no separamos causas sino que conocemos lo que nos corresponde de acuerdo a nuestra competencia.

(Omissis)”.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de las decisiones recurridas, como los escritos de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión de ambos escritos de impugnación, se evidencia que el alegato medular de las pretensiones de la defensa apelante, se refiere a la supuesta existencia de dos investigaciones o dos causas paralelas iniciadas por un mismo hecho (la detención de los mismos ciudadanos, entre los que figura su defendido).

Así, en su primer escrito recursivo, interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, el Abogado defensor del adolescente imputado de autos, aduce que el auto dictado por el Tribunal a quo adolece del vicio de inmotivación, al no haber dado trámite a la petición de traer las actas procesales señaladas por la defensa como prueba que fundamentaba dicha solicitud de nulidad, pasando a resolver la recurrida mediante un auto que considera nulo, por haberse vulnerado el derecho a la defensa, de petición y el debido proceso.

Por otra parte, en su segundo escrito recursivo (ejercido contra la decisión mediante la cual la A quo declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, relativa a la promoción ilegal de la acción por considerar que se trata de una nueva persecución penal en contra de su defendido, sin que se trate de los casos señalados en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal), el apelante alega que el Tribunal de Instancia omitió el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Norma Adjetiva Penal, referido a la forma de resolver las excepciones opuestas en fase de investigación, con lo cual se menoscabó el derecho de su patrocinado a ser oído y de acceder a las pruebas, no habiéndose dado trámite a la prueba ofrecida para demostrar la existencia de dos investigaciones por parte de dos fiscalías del Ministerio Público, iniciadas por la detención de varias personas en un mismo hecho.

De lo anterior, es claro que la defensa persigue, tanto por la vía procesal de la solicitud de nulidad absoluta como mediante la oposición de la excepción contenida en el artículo 28.4.b del Código Orgánico Procesal Penal, que sea cerrada la investigación seguida por los órganos del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por considerar que se ha vulnerado el principio de única persecución penal (ne bis in idem) y de unidad del proceso, al adelantarse por parte de dos Fiscalías del Ministerio Público diferentes (Segunda y Décima Novena) y ante dos órganos jurisdiccionales distintos (el primero, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, y el segundo con competencia en penal ordinario) dos causas iniciadas por un mismo hecho.

2.- Con base en lo anterior, en cuanto a la primera de las decisiones impugnadas, el apelante denuncia, como ya se indicó, la inmotivación del fallo, por cuanto el Tribunal no ordenó la práctica de la prueba solicitada, consistente en solicitar copia de las actas procesales llevadas por la jurisdicción penal ordinaria para demostrar la existencia de las dos investigaciones paralelas, siendo presentada esta misma denuncia contra la segunda decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, respecto de la cual además señaló que el Tribunal a quo omitió el curso procesal establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la decisión de fecha 23 de marzo de 2012 (primera resolución recurrida), el Tribunal de Instancia señaló, en relación a la práctica de la prueba solicitada para demostrar la fundamentación de la solicitud de nulidad absoluta, que la misma no se llevaba a cabo por cuanto el hoy recurrente no aportó los datos necesarios para la identificación de la causa cuyas copias requería fuesen traídas al expediente de autos, aunado a que el mismo manifestó que se trataba de actas idénticas a las que reposan en la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Así mismo, en el fallo de fecha 17 de abril de 2012 (segunda decisión apelada), el Tribunal a quo igualmente argumentó que la defensa había señalado que las actas requeridas eran idénticas a las obrantes en autos, aunado a que la Jurisdicente estimó que el asunto planteado mediante la excepción opuesta, se trataba de una cuestión de mero derecho, respecto de la cual sería inocua la producción de la prueba.

De lo anterior, concluye la Alzada que no existe el vicio de inmotivación alegado por el apelante (entendido éste como la ausencia o el silencio de las razones que sirvieron de base al Juzgador o Juzgadora para la adopción de la decisión dictada), pues el Tribunal expresó en ambas resoluciones las razones por las cuales no se practicaba la solicitud de requerir copias las actas procesales indicadas como llevadas por la jurisdicción penal ordinaria, procediendo a resolver el fondo de cada petición (nulidad absoluta y oposición de excepción), expresando los motivos que cimentaron las mismas, estimando que no le asistía la razón a la defensa respecto de la tesis de la existencia de dos procesos paralelos llevados por los mismos hechos, en violación del principio de unidad del proceso y de única persecución penal, compartiendo la Alzada las razones esgrimidas por la A quo en este sentido, habiéndole indicado al impugnante la existencia de la jurisdicción especial y las normas relativas a la separación de sus competencias.

Con base en ello, debe ser desestimada la denuncia relativa a la falta de motivación, señalada por la defensa apelante. Así se decide.

3.- Por otra parte, en cuanto al señalamiento del recurrente, relativo a que el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al dictar la decisión de fecha 17 de abril de 2012 (segunda resolución apelada), no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de la excepción opuesta por la defensa, considera necesario la Alzada transcribir el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura de la norma transcrita, se desprende claramente que en caso de no ofrecerse prueba o si se tratare de una cuestión de mero derecho, el Tribunal deberá decidir sobre la excepción opuesta dentro de los tres días siguientes al lapso de contestación, no siendo necesaria la realización de audiencia oral para oír a las partes, habida cuenta de que sus alegatos se encuentran contenidos en los respectivos escritos y que no es necesaria la práctica de prueba alguna al tratarse de un asunto de mero derecho a dilucidar por el Juzgador.

De la lectura del fallo de fecha 17 de abril de 2012, se observa que el Tribunal expresó, entre las razones que fundamentaron la no práctica de la diligencia solicitada por la defensa, que la cuestión planteada en el caso de autos se trataba de mero derecho (tratándose de interpretación de normas procesales, según se desprende de los alegatos del hoy recurrente), por lo cual, a criterio de esta Alzada, acertadamente omitió el requerimiento de la información señalada y la convocatoria de las partes a audiencia oral, pasando a resolver por auto motivado como lo señala la citada norma.

Por lo anterior, concluye esta Superior Instancia, que en el presente caso, el Tribunal a quo no inobservó el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Adjetivo Penal para el trámite de las excepciones en fase de investigación, pues al tratarse de un asunto de mero de derecho la cuestión a resolver, pasó a decidir mediante auto fundado, como lo dispone el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este sentido. Así se decide.

4.- Aunado a lo anterior, en relación a la finalidad que se observa persigue la defensa con la interposición de la solicitud de nulidad absoluta y la oposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento (las cuales parten de un mismo fundamento), considera necesario esta Alzada, traer a colación lo siguiente:

Mediante decisión de esta Corte de Apelaciones, dictada en fecha 21 de marzo de 2012, en la causa signada Aa-182-2012, con ocasión de un recurso interpuesto por el actual apelante, se señaló lo que sigue:

“De manera que la incompetencia del Tribunal, debió haber sido planteada por la defensa ante el a quo, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelable la decisión que tomara al respecto el Tribunal, como se desprende del contenido de los artículos 29 y 31 eiusdem, aún cuando debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.”

De lo cual se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma expresa, regula el caso de concurrencia de varios imputados o varias imputadas (adultos o adultas y adolescentes), en una misma causa, debiendo conocer cada uno de los Tribunales competentes (jurisdicción penal ordinaria respecto de los adultos y la especial de responsabilidad penal del adolescente, respecto de éstos o éstas últimas), resultando en un absurdo jurídico suponer la factibilidad de situaciones en las cuales imputados e imputadas adolescentes puedan ser procesados por Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria. (Negrillas y subrayado del fallo citado)

Así mismo, debe indicarse que esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que si bien es cierto, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, no es menos cierto que el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citado ut supra, establece que “cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente” así como que “para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes”.

De igual manera, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”

De lo anterior, es evidente que, concurriendo en el hecho que dio origen al caso de autos, adolescentes y adultos, debían actuar dos jurisdicciones distintas para la prosecución de la causa, correspondiéndolo en primer término al Ministerio Público como órgano director de la fase de investigación, de acuerdo a la distribución de funciones y tratándose de un procedimiento de flagrancia, actuar a través de las Fiscalías competentes para presentar ante los Tribunales correspondientes a los imputados de autos, siendo ello ordenado por el legislador en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún en caso de conexidad, pues se trata de la garantía del juez natural, existiendo una jurisdicción especializada en materia de adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal.

En este sentido, no luce jurídicamente acertado el pretender que adolescentes y adultos sean presentados ante un mismo Tribunal, y mucho menos que la causa continúe de esta manera, ante una misma jurisdicción.

Así, debe concluirse que, en el caso de autos, no se trata de una nueva persecución penal llevada en contra de su defendido, como lo señala el apelante, sino de la necesaria separación de los procesos, en razón de la existencia de la jurisdicción especializada para el juzgamiento de los adolescentes imputados, como lo ordena el legislador en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el proceso seguido en contra del adolescente D. L. A. C., sólo está siendo tramitado la jurisdicción especializada, a través de los órganos competentes para ello y que integran el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 526, 527, 535 y 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo puntualizarse que a dicho adolescente no se le sigue causa (ni puede seguírsele, dada su minoridad) ni por las Fiscalías ni ante los Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, por el mismo hecho objeto del proceso de autos. La causa que conoce ésta jurisdicción, corresponde sólo a los adultos presuntamente involucrados en el mismo hecho.

Observa la Alzada, que la tesis de la doble persecución penal sostenida por la defensa, tiene su base en un erróneo entendimiento de la normativa procesal penal que rige el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al haber desconocido el apelante principalmente lo establecido en los artículos 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándole a considerar equívocamente la transgresión de la prohibición contenida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, concluyen quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa del adolescente D. L. A. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), confirmándose las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fechas 22 de marzo y 17 de abril del corriente año, y así finalmente se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor privado del adolescente D. L. A. C. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas 23 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, por la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal del Adolescente, mediante las cuales: 1.-declaró sin lugar la solicitud del referido defensor, en el sentido de declarar la nulidad absoluta de lo actuado por parte del Ministerio Público, por cuanto no se evidenciaba de la causa, la celebración de actos u actas efectuados con inobservancia de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; igualmente no se evidenció la violación del derecho a la defensa; instándola a revisar las disposiciones legales que rigen el sistema especial de responsabilidad penal del adolescente; así como las normas generales de procedimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; aplicadas al sistema especial, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente; 2.- declaró sin lugar la excepción opuesta por el defensor Abogado Daniel Díaz Valera, contenida en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente, por la causal contenida en la letra “b” de dicho artículo en base a la nueva persecución de su defendido; instando una vez más a dicho defensor, a revisar las disposiciones legales contenidas en la Ley especial, que rige el Sistema Penal de Adolescente y las normas generales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez





Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-189/192-2012/RDJR/rjcd’j/chs.