REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
ASUNTO: Inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-1617-2012.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha quince (15) de octubre de 2012, la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“(…) me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-1617-2012, relacionada con la apelación interpuesta por las abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara, actuando con el carácter de defensores privadas del ciudadano William Gerardo Rojas Gamboa, contra la decisión dictada el día 11 de enero de 2012, publicada el 03 de febrero del mismo año, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales menos Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal; decretó medida de privación judicial de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación al acusado de autos, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en fecha 22 de octubre de 2010, en la causa penal signada con el N° 1-As-1368-2010, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Capitulo VI
PENA A IMPONER
De acuerdo al contenido de la sentencia arriba transcrita y en estricto acatamiento al criterio emitido por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, esta Corte de Apelaciones aprecia que la sentencia recurrida a la hora de efectuar su razonamiento técnico jurídico, dio como resultado, declarar culpable y condenar al ciudadano William Gerardo Gamboa, por la comisión del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de ocho (8) años de prisión, sin tomar en cuenta argumentos esgrimidos por la defensa del imputado relacionados con los siguientes aspectos:
1.- No quedó demostrado durante el juicio oral y público, cual de los dos conductores involucrados en el accidente infringió la luz del semáforo:
2.- Que e vehículo en que circulaban las víctimas fue objeto de una reconstrucción del compacto de forma artesanal lo que a juicio de la defensa lo hacia intransitable.
Es por ello a criterio de esta alzada estos aspectos debieron ser tomados en cuenta al momento de graduar la culpa, por lo que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
Es así como esta Superior Instancia considera que la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, afecta directamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna y por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, este derecho nace como una consecuencia directa del estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella deriven …”
(…)
Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.
(…)
Segundo: En cuanto al planteamiento efectuado por la abogada de la defensa María de los Ángeles González Villacreces, en la audiencia celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010, y ratificada en escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita se declare la prescripción de la acción penal, ya que de acuerdo a su criterio, el término para que opere la misma debe ser tomado en cuenta conforme a sus criterio, el término para que opere la misma debe ser tomado en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 37 y el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en cuanto a dicho planteamiento, ya que es criterio de la Sala Constitucional, quien ha manifestado en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
(…)
Sentado lo anterior y tomando en cuenta que el hecho que dio origen a la presente causa sucedió en fecha 13 de diciembre de 2003, esta Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira determina que el delito objeto del presente juicio no se encuentra prescrito, ya que hasta la fecha han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y nueve (09) días…”
(…)
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, defensor del ciudadano WILLIAM GERARDO ROJAS GAMBOA, contra la sentencia publicada el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha.
SEGUNDO: Anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.
TERCERO: Ordena a un juez de la misma categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo oficio oral y público y dicté sentencia, con prescindencia de los vicios observados.
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de prescripción efectuada por la abogado de la defensa María de los Ángeles González Villacreces, en fecha 15 de septiembre de 2010 y ratificada en escrito de fecha 29 del mismo mes y año.
(Omissis)”.
Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-As-1368-2010, bajo mi ponencia, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del Juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
(Omissis)”.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior (es decir, artículo 86 eiusdem), deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo anterior, la Jueza inhibida considera que su ánimo podría verse afectado al momento de deliberar el respectivo proyecto, teniendo opinión formada en cuanto al asunto objeto del recurso, al haber emitido opinión como Jueza Ponente en la decisión publicada en fecha 22 de octubre de 2010, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Dirimente
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-As-1617-2012/RDJR/chs.