REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


ASUNTO: Inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-As-0024-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha quince (15) de octubre de 2012, la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-As-0024-2012, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina y José Gerardo Galindo Prato, con el carácter de defensores del ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada Lavinia Benítez Pernía, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, por el delito de Violencia Psicológica, condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar la conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO del estado Táchira, por espacio de un (01) año, lo cual lo realizará cada treinta (30) días, y en cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fueren impuestas por el órgano receptor y ratificadas por el tribunal de control de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Tal inhibición la realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desprende de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, que básicamente el punto por el cual manifiesta su inconformidad, se encuentra referido a: “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) con respecto a la revisión de las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor de la denuncia (…), decisión dictada sin motivación alguna, omitiendo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 173, del código adjetivo, relacionado con la obligación de que las sentencias se dicten mediante auto fundado, bajo pena de nulidad…”. (Resaltado propio); evidenciándose entonces, que las presentes actuaciones guardan relación directa con la causa signada con el N° 1-Aa-4343-2012, seguida igualmente al ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas y en donde suscribí la decisión, con ponencia del Juez Edgar Fuenmayor de la Torre, en fecha 06 de diciembre de 2012, dejando establecido lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la defensa con la decisión la dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo y mantuvo la medida de suspensión del porte de arma de fuego, dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación, señalando que la decisión recurrida, no se encuentra debidamente motivada, debido a que no realizó una adecuación a los hechos y alegatos expuestos en la audiencia, que la A quo ratificó en forma apresurada las medidas de protección acordadas por el representante del Ministerio Público, sin hacer un análisis en cuanto a la necesidad de mantenerlas, sin tomar en cuenta los documentos que fueron consignados, donde se evidenciaba que la presunta víctima no sólo había suministrado al SENIAT, una dirección distinta al lugar donde ocurrieron los hechos, sino que era propietaria de un apartamento, con lo que se confirma que no vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos, y menos aún necesitaba ese inmueble para vivir.

(Omissis)

Segundo: De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la misma inició mediante denuncias interpuestas por la víctima de autos, ante el Instituto Regional de la Mujer y ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Militar, en las cuales señala como presunto agresor al ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, señalando que el referido ciudadano, entre otros hechos, el día 10 de octubre de 2010, le negó el acceso a su casa de habitación, manifestando además que es víctima de violencia verbal por parte del mismo, quien se dirige a ella con términos peyorativos como “puta”, “estúpida”, “ridícula”, menospreciándola como mujer; igualmente refiere que en fecha 14 de mayo de 2008, la insultó y le gritó frente a tres hijos menores de un matrimonio anterior del imputado; que la sacó de la habitación cuando tenía siete (07) meses de embarazo y metió a sus hijos en la habitación principal; por último, en cuanto a acciones físicas concretas, señala que el referido ciudadano la ha empujado.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2010, dictó las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del artículo 87 de la Ley especial en la materia, a favor de la víctima de autos, precalificándose los hechos como la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física agravada y amenaza agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Omissis)

Cuarto: En virtud de la revisión del fallo impugnado, atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la motivación de las decisiones, concluye esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, pues la misma no expresa debidamente los motivos que tuvo la Juez de Instancia para el mantenimiento de las medidas cuya revisión fue solicitada por la defensa del imputado de autos.

De la lectura del fallo, se evidencia, por una parte, que la A quo realiza una “relación fáctica”, tratándose de las diversas actuaciones que se han sucedido en la causa, sin fijar cuáles son los hechos que considera como fundamento de la decisión adoptada, lo cual es necesario a los fines de su subsunción en el derecho, pues de allí obtendrá la existencia o no de punibles, a efecto de estudiar la procedencia de las medidas, o en este caso, el mantenimiento de las mismas.

Por otra parte, la recurrida se limita a transcribir el contenido de diversos dispositivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin indicar su aplicación en el caso concreto, evidenciándose del contenido del artículo 88 citado en el fallo impugnado, que el mismo señala que la “sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”; de donde se desprende el deber que tenía la Juzgadora, de estudiar en el caso concreto la imperiosidad de ratificar las medidas impuestas por el Ministerio Público y cuya revisión fue peticionada por la defensa del imputado, lo cual no realizó.

En efecto, ni siquiera en el capítulo referido a “la motiva” del fallo, la A quo explica concretamente por qué considera necesario ratificar las medidas que pesan sobre el imputado, lo cual no significa que esta Corte considere que las mismas no deban confirmarse, sino que, para hacerlo, el Tribunal de Instancia debe señalar los elementos del caso concreto de los cuales extrae la convicción de la imperiosidad de su mantenimiento, no limitándose a realizar una exposición genérica sobre la finalidad y necesidad de las medidas establecidas en la legislación, lo cual en nada satisface el requisito de motivación del fallo como parte de la tutela judicial efectiva, pues no explica a las partes el por qué de la decisión adoptada.

(Omissis)

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar en dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que conozca de la causa y emita pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa de revisión de las medidas impuestas, con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se decide.

Por último, se mantienen con todos sus efectos las medidas dictadas en la presente causa, hasta tanto sea resuelta la solicitud de revisión, dado que las mismas no dependen de la decisión anulada. Así se decide.
(Omissis)”.

Del texto transcrito se evidencia, que quien suscribe, conocí de las actuaciones a los fines de arribar al fallo pronunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, defensor del ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, siendo el caso, que en esta oportunidad, se apela por la sentencia condenatoria dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira y la ratificación de las medidas de protección dictadas en contra del ciudadano Miguel Jacobo Supelano. Por ello, en aras de garantizar derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, estimo que tales hechos se subsumen en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Igualmente, informo al Juez Dirimente que las causas penales signadas con los números Aa-0008-2011 y Aa-0009-2011 y Aa-0012-2012, presenté inhibición por la misma circunstancia, siendo declaradas con lugar.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió decisión de fecha 06 de diciembre 2010 en la causa penal signada con el número 1-Aa-4343-2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, defensor del ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, siendo el caso, que en esta oportunidad, se apeló por la sentencia condenatoria dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira y la ratificación de la medida de protección dictada en contra del referido ciudadano; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abogado RONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-As-0024-2012/RDJR/chs.