REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


ASUNTO: Inhibición de la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-4763-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, la Abogada Nelida Iris Corredor, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-4763-2012, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del articulo 86 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito decisión en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual resolví; DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, sobre la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Jhony Xavier Ocasión Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. De allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho revistos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella ”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, suscribió decisión en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud, hecha por el Abogado Harold Orlando Rúgeles Chacón, en su carácter de defensor del imputado Jhony Xavier Ocasión Castillo, sobre la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


ASUNTO: Inhibición de la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-4763-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, la Abogada Nelida Iris Corredor, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-4763-2012, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del articulo 86 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito decisión en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual resolví; DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, sobre la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Jhony Xavier Ocasión Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. De allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho revistos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella ”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, suscribió decisión en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud, hecha por el Abogado Harold Orlando Rúgeles Chacón, en su carácter de defensor del imputado Jhony Xavier Ocasión Castillo, sobre la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Nelida Iris Corredor, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abogado RONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-Aa-4763-2012/RDJR/chs.


Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abogado RONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-Aa-4763-2012/RDJR/chs.