REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.759 en representación del ciudadano Anderson Javier Mendoza Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.470.
ACCIONADO
Abogado Richard Cañas, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2012, contentivo de solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en representación del ciudadano Anderson Javier Mendoza Chacón, denuncia la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al de petición, previstos en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que fue solicitado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, aclaratoria en relación a la decisión proferida en fecha 05 de septiembre de 2012, al finalizar la audiencia de presentación.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó librar oficio al Juez Accionado, abogado Richard Cañas, a los fines de informar a esta Alzada el estado actual de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió oficio signado con el número 2244-2012, suscrito por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, remite copia certificada de la decisión proferida en relación con la aclaratoria planteada por la defensa de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:
En el caso de marras se observa, que el accionante en su solicitud, denuncia la violación de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al de petición, previstos en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que le fue solicitada aclaratoria al Juez Segundo de Control sobre la decisión proferida en fecha 05 de septiembre de 2012, al finalizar la audiencia de presentación y hasta la fecha de la consignación de la acción de amparo, no había tenido respuesta, lo que considera una denegación de justicia.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en fecha 15 de los corrientes mediante oficio N° 2244-2012, suscrito por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió copia certificada de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, observando esta Alzada que dicho fallo estableció lo siguiente:
“(Omissis)
III
Iniciemos determinando en concreto la solicitud de aclaratoria, ya que al revisar el escrito de la defensa, sorprende al tribunal que siendo un proceso tan sencillo el previsto en la ley para los presuntos consumidores, requiere de respuesta a unas interrogantes, que como dijo en su escrito el defensor daría cobertura a la aclaratoria solicitada, siendo las preguntas del Honorable Jurista: ¿Dónde debe realizarse el examen psiquiátrico, psicológico y social?, ¿Luego que se realice dicho examen médico psiquiátrico, psicológico y social, que debe hacer con los resultados de dicho examen?, ¿Cuál es la fecha en que debe realizarse el examen?, ¿Durante cuanto tiempo debe estarse presentando en el CEPAO (sic)?, ¿Cuál es el propósito de presentarse en el CEPAO (sic)?, ¿Cuál es el procedimiento a seguir, una vez cumplidas las condiciones impuestas y cuál es el procedimiento a seguir, una vez cumplidas las condiciones impuestas y cuál es el fundamento de dicho procedimiento?.
En el sentido que se trae, el tribunal considera:
1)¿Dónde (sic) debe realizarse el examen médico psiquiátrico, psicológico y social?
A este respecto este tribunal se permite recordar e informar que, al momento de la audiencia de presentación del ciudadano ANDERSON JAVIER MENDOZA CHACON, ante este tribunal de control, el día 5 de septiembre de 2012, se le explicó en forma detallada no solo al ciudadano sino al propio JURISTA solicitante, entre otras cosas, que al haberse manifestado CONSUMIDOR debía acudir A LA MEDICATURA FORENSE, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, ubicada en la parte posterior del Hospital Central, Dr. José María Vargas, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, así también que el ciudadano en cuestión, quien como se dijo, manifestó ser consumidor de Droga, de viva voz dijo: “Me comprometo a realizarme el examen médico psiquiátrico, acudir al CEPAO (sic), y cualquier otro requisito que me imponga el Tribunal, es todo”.
Con respecto a esta interrogante del Honorable JURISTA, en su propio escrito señaló que su representado acudió a la unidad de la medicatura forense del Hospital Central de San Cristóbal y allí le manifestaron que el único examen que allí realizan es el psiquiátrico. Dicha afirmación del JURISTA OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, deja entrever, por una parte que SI conoce donde se realizan los exámenes y el lugar de ubicación de la medicatura forense, de otra parte debe resaltarse que es en dicha unidad de Medicina Forense donde realizan exámenes médicos, físicos a toda persona por instrucciones del tribunal, fiscalía u órgano de investigación, ya que bien sabido es que todo aquel que sufre una lesión es la institución médico-legal facultada por la ley para ello, quien mejor que los médicos forenses para practicar los restantes exámenes a un presunto enfermo por consumo de drogas, sin que ello obste a que es práctica común que el Centro de Prevención, Atención y Orientación Antidrogas (CEPAO) de la Dirección General de Prevención del Delito, adscrito al Vice -Ministerio de Seguridad Ciudadana, con sede en la Plaza Venezuela de esta ciudad de San Cristóbal. También es preciso recordar que la excepción prevista en la ley para juramentar especialistas privados para que practiquen los exámenes, sólo se prevé cuando las instituciones públicas no den respuesta a las solicitudes y como lo afirma el propio JURISTA OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, le señalaron en dicha medicatura que pasara por la cita. Tampoco se puede perder de vista, que afirma el señor abogado “…asigne especialistas públicos acreditados en la materia…”. Pero es que al revisar la ley que posee quien aquí decide, “LEY ORGANICA DE DROGAS. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.510, de fecha 15 de septiembre de 2012, NO aparece en la parte in fine del artículo 141 lo mencionado por el JURISTA: “…especialistas públicos acreditados…”, por el contrario, señala la ley que poseemos: “…especialistas privados o privadas…”; lo que deja duda en la mente de quien aquí decide, si estamos hablando y se trata de las mismas leyes que rigen en Venezuela, la utilizada por el JURISTA y este juzgador.
2) ¿Luego que se realice dicho examen, médico psiquiátrico, psicológico y social, que debe hacer con los resultados de dicho examen?.
Con respecto a esta profunda interrogante, me permito recordar que los exámenes son remitidos directamente de una institución a la otra, es decir, desde la Medicatura Forense hasta la sede del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Décima, afirmación expresada en el propio oficio entregado al ciudadano consumidor, no siendo común ni corriente que se los entreguen a las partes por medidas de seguridad a las propias partes. Luego que señala la Ley Orgánica de Drogas Venezolana en su artículo 141 que una vez se compruebe que es una persona consumidora a través de los diversos exámenes, el ministerio público presentará un informe.
3) ¿Cual (sic) es la fecha en que debe realizarse el examen?
Sigue sorprendiendo las interrogantes del dilecto JURISTA OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, ya que en su propio escrito él mismo señaló que: “…consulta realizada al ciudadano Daniel González, adscrito a dicha unidad…expresó que “pasara dentro de dos meses para dar cita”.
La propia afirmación del Abogado da respuesta a su interrogante, más aumenta la preocupación de quien aquí decide, por el mal uso que hace del derecho de petición.
4) ¿Durante cuanto tiempo debe estarse presentando en el CEPAO (sic)?
El tiempo de presentación ante el CEPAO, es durante el mismo tiempo que transcurra para la práctica de los diversos exámenes a cargo de la medicatura forense, bajo el control del Ministerio Público, luego del cual, presentado como sea el informe de la Fiscal del Ministerio Público, se aplicarán las medidas de seguridad que el caso amerite.
5) ¿ Cual (sic) es el propósito de presentarse en el CEPAO?
En primer lugar debe recordársele al estimado JURISTA OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, que el CEPAO (sic), por sus siglas, es Centro de Prevención del Delito, adscrito al Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, con sede en la Plaza Venezuela de esta ciudad de San Cristóbal. En segundo lugar, que el propósito de las presentaciones, es asistir a charlas orientadoras dirigidas a evitar el consumo de drogas por parte del enfermo, a fin de lograr su recuperación.
6) ¿Cuál (sic) es el procedimiento a seguir, una vez cumplida las condiciones impuestas y cual (sic) es el fundamento legal de dicho procedimiento?
Se le informa al JURISTA OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, que el procedimiento a seguir una vez cumplidas las condiciones, tiene una doble vertiente, la primera de ellas, si lo que quiso decir en su escrito se refiere a las obligaciones señaladas en la audiencia del 5 de septiembre de 2012, en su sometimiento hasta la presentación del informe, luego del cual, presentado como sea el informe de la Fiscal del Ministerio Público, se aplicarán las medidas de seguridad que el caso amerite, conforme a lo señalado en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por consumo de sustancias estupefacientes, previsto en el título V, capítulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)
Finalmente, este Tribunal no debe pasar por alto la honda preocupación que le embarga ante solicitudes de “aclaratoria” de esta naturaleza, presentada por el Honorable Abogado y DILECTO JURISTA OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, lo que da pie para recordar algunos pasajes de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 206, expediente 06-1640, de fecha 14/2/2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
(Omissis)
III
(Omissis)
PRIMERO: SE DA POR ACLARADA LA DECISION DEL ACTA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y AUTO DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EN LOS TERMINOS QUE MAS ARRIBA HA QUEDADO PLANTEADA, los cuales aquí se dan por reproducidos íntegramente…”
De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber realizado el presunto agraviante el pronunciamiento jurisdiccional relacionado con la solicitud de aclaratoria planteada por la defensa de autos, en cuanto a la decisión dictada en acta de presentación de fecha 5 de septiembre de 2012, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o menaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en representación del ciudadano ANDERSON JAVIER MENDOZA CHACON, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:
Primero: Inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en representación del ciudadano ANDERSON JAVIER MENDOZA CHACON, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Ordena notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Amp-274/2012/LPR/Neyda.-