REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.



IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2012, por la funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 4JU-SP21-P-2011-4636, seguida en contra de la acusada BETTY CARVAJAL ESPINEL; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 4JU-SP21-P-2011-4636, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio N° 4JU-SP21-P-2011-4636, seguida a las acusadas: BETTY ZULAY CARVAJAL ESPINEL Y DIANA YURLEY GÓMEZ CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Es el caso que, en fecha 07 de Marzo (sic) de 2012, este tribunal dicto sentencia absolutoria a la ciudadana BETTY ZULAY CARVAJAL ESPINEL. Es por ello, que se hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir copias certificas de la totalidad de la causa, a la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de la misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrese los oficios correspondientes.
(Omissis)”.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

(…Omissis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, que de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la Jueza inhibida, en fecha 24 de noviembre de 2011, dada la inasistencia de la acusada Diana Gómez, dividió la continencia de la causa, con respecto a la acusada Betty Zulay Carvajal Espiel, ordenó librar las correspondientes órdenes de captura a la ciudadana Diana Yurley Gómez Carvajal, y dio inicio a la celebración del juicio oral y público, culminando en fecha 22 de febrero de 2012, fecha en la cual dictó sentencia en la que eximió de responsabilidad penal y por ende absolvió a la ciudadana Betty Zulay Carvajal, de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Contreras Rojas, y le decretó libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de toda medida de coerción personal a la ciudadana Betty Zulay Carvajal Espinel; razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que la Juzgadora emitió opinión en la presente causa, por lo que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio, en lo que se refiere a la ciudadana.
En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se declara.

IV.DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogado Rhonald D. Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Inh-4786-2012/LAHC/ecsr*