REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada Shirley del Carmen Mora Mora, con su condición de apoderada judicial del ciudadano Emiro Arcángel Díaz Pérez.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Shirley del Carmen Mora Mora, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emiro Arcángel Díaz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Ka, clase automóvil, uso particular, color naranja, año 2006, tipo coupe, placa (facsímil) SAX 63H, serial de carrocería 8YPBGDAN968A28553, solicitado por la referida abogada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 06 de septiembre de 2012 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2012, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidenció que no corrían insertas las resultas de las notificaciones libradas a las partes en fecha 17 de julio de 2012, referidas a la publicación de la decisión apelada, observándose que en el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2012, obrante al folio 83 del expediente, se notificó fue de la decisión de fecha 26 de agosto de 2012 y no de la recurrida por la impugnante de autos; razón por la cual, a los efectos de decidir sobre la tempestividad en la interposición del recurso de apelación, se acordó devolver la causa al Tribual de origen, a los fines que fueran agregadas tales resultas. Se libró oficio número 595-12.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones, constantes de ciento diez (110) folios útiles, procedentes del Tribunal Octavo de Control, se acordó darles reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por la Abogada Shirley del Carmen Mora Mora, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Pues de las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que en las experticias realizadas al vehículo, se coincide que la placa vin del tablero, ubicada en la parte izquierda, se encuentra desincorporada, el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta, se encuentra desincorporado, y el serial del motor se encuentra desvastado. Asimismo, si bien las experticias N° 855, de fecha 22-05-2012, realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la de fecha 28 de mayo de 2012, realizada por el experto Yorgin Ernesto Flores Sarmiento, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, coinciden que el serial N° 8YPBGDAN968A28553, ubicado debajo del asiento del copiloto, su estado es original, la experticia N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/700, de fecha 23 de marzo de 2012, realizada por el experto Pena (sic) Chacón Jorge, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, indica que se encuentra insertado, por cuanto presenta un cordón de soldadura electromagnética en el área adyacente de la ubicación del serial asignada por la planta ensambladora.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo. En este sentido, si (…) los seriales se encuentran desincorporados, el serial de motor está desvastado, y el serial del compacto del vehículo se encuentra insertado por soldadura electromagnética, aun cuando sea original; es evidente que el referido automotor, fue sometido a alteraciones en sus seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de esas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2012, la Abogada Shirley del Carmen Mora Mora, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emiro Arcangel Díaz Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida ut supra, fundamentándolo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado señalando que en la causa existen tres experticias, de cuyos resultados se evidencia que existen irregularidades en la Placa VIN de carrocería, el serial DASH panel de carrocería desincorporado, el serial compacto de carrocería desincorporado y el serial de motor devastado, lo cual, según la recurrente, se cae por su propio peso, ya que la única que difiere sobre la autenticidad del serial compacto o chapa serial de carrocería 8YPBGDAN968A28553, es la realizada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, cosa que considera comprensible, por cuanto es público y notorio que quienes realmente son conocedores y expertos de la material, son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y frente a tres experticias, debió el Ministerio Público acoger el criterio de la mayoría, es decir, que dicho serial es original.

De igual manera, refiere la recurrente que en fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal a quo negó la entrega del vehículo solicitado, fundamentando su decisión en que de las diligencias de investigación analizadas, el mismo presentaba varias anomalías, lo cual ha impedido determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo; pues si los seriales se encuentran desincorporados, el serial del motor devastado y el serial del compacto del vehículo se encuentra insertado por soldadura electromagnética, aun cuando sea original; es evidente, que el referido automotor fue sometido a alteraciones en sus seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado.

En este sentido, aduce la recurrente que el Juez de Instancia, no valoró en su conjunto las experticias, sino que sólo le dio valor a la realizada por la Guardia Nacional, la cual considera que fue contradicha por las posteriores experticias, que concluyen que dicho serial es original, sin señalar nada respecto de un cordón de soldadura electromagnética, concluyendo que es regla general que debe aceptarse la opinión de la mayoría de los expertos, causándose un gravamen irreparable y una violación al derecho de propiedad que le asiste a su representado.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

1.- La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo La Pedrera, Estado Táchira, procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde la vía de la población de Abejales, con las siguiente características: marca Ford, modelo Ka, clase automóvil, uso particular, color naranja, año 2006, tipo coupe, placa (facsímil) SAX63H, serial de carrocería 8YPBGDAN968A28553, conducido por el ciudadano Anderson Daniel Pérez Suárez. Dejaron constancia los actuantes que, luego del chequeo efectuado a dicho automotor, el mismo quedó retenido por presentar sus seriales presuntamente alterados.

2.- El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso en que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el o la reclamante.

Por su parte, el artículo 312 eiusdem, dispone:

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)

No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.” Sentencia N° 1412, de fecha 30 de junio de 2005).

3.- Ahora bien, debe señalarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado del registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente resaltar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo a la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, también cierto es que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible frente a terceros.

Igualmente, es cierto que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de cualquier prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006 – empleando como fundamento lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, siendo criterio ratificado en sentencias números 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007 – estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

(Omissis)

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Ahora bien, se observa que, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del mismo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o cuando éste sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

4.- Ahora bien, La Sala observa en el caso de autos, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo hasta el momento, que a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Corte, obra dictamen pericial de vehículo, signado con el número DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/700 de fecha 25/04/2012, practicado por el funcionario Peña Chacón Jogly Alejandro, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de determinar autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo en cuestión, y en la cual arribó a las siguientes conclusiones:

“(Omissis)
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados a los vehículos y resultados particulares obtenidos, concluyó:

1.- Placa V.I.N. de Carrocería, se encuentra Desincorporada.
2.- Placa Dast Panel de Carrocería, se encuentra Desincorporada.
3.- Serial Compacto de Carrocería, se encuentra Original Insertado.
4.- Serial de Motor, se encuentra Devastado.
5.- SITUACIÓN JURÍDICA: Se Obtuvo Información del Sistema de Información Policial SICOPOL – TACHIRA, atendido por el Efectivo S/M2 Meza Briceño, quien indico (sic) que el vehículo en cuestión:

Según Placa Matricula (Facsímil) “SAX-63H” le Registran Datos a un vehículo Marca: FORD, modelo KA, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, color: NARANJA, año: 2006, tipo COUPE, y registra datos ante el I.N.T.T.T. a nombre del ciudadano, EMIRO ARCANGEL DIAZ PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-4.699.400.
(Omissis)”.

Así mismo, obra a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), dictamen pericial grafotécnico signado con el número DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/701 de fecha 28/03/2012, practicado al certificado registro del vehículo descrito ampliamente en autos, suscrito por el funcionario Castro Delgado Richard Deivis, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien determinó en su peritaje lo siguiente:

“(Omissis)
1.- La pieza recibida, descrita en el aparte “A-1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL corresponden a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO”, El (sic) mismo se encuentra identificado con el número de Tramite (sic) “23949791”, de Naturaleza Autentico (sic): (ES ORIGINAL).

De igual forma, a los folios veintinueve (29) y treinta (30), cursa experticia signada con el número 855, de fecha 22 de mayo de 2012, realizada por el detective Anderson Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira, al sistema de identificación del vehículo, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, concluyendo el experto lo siguiente:

“(Omissis)
CONCLUSION:

01.- La placa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADA.-
02.- La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierdo del tablero, DESINCORPORADA.-
4.- El serial de compacto 8YPBGDAN968A28553, es ORIGINAL.
4. (sic) Se verificó a través del sistema de Información Policial SIIPOL, y el mismo NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUD ALGUNA, no obstante se verificó por el sistema en enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre I.N.T.T.T, el mismo se encuentra a nombre del ciudadano: EMIRO ARCANGEL DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 04699400.
(Omissis)”.

De igual manera, al folio treinta y cuatro (34) de autos, se aprecia acta de experticia de reconocimiento de seriales, suscrito por el funcionario C/1.ERO.(TT) Yorgin Ernesto Flores Sarmiento, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del sector Sur, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien concluye lo siguiente:

“1. Presenta chapa serial de carrocería, ubicado en el Vin tablero área izquierda desincorporada.
2. Presenta chapa serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta desincorporado.
3. Presenta chapa serial de carrocería ubicado debajo del asiento del copiloto donde se lee la cifra alfanumérica 8YPBGDAN968A28553, en su estado original.
4. Presenta serial de motor ubicado en la parte trasera área frontal, el cual se encuentra desbastado (sic).
NOTA: Este vehículo fue consultado por el sistema Integrado de Consulta Policial (SICIPOL). Arrojando lo siguiente: se encuentra solicitado, razón placa robada.

(Omissis)”.

De lo anterior, puede señalarse que existen diversas experticias realizadas sobre los seriales del vehículo cuya entrega se solicita, siendo todas coincidentes en la inexistencia de los seriales de carrocería (placa Vin y Dash panel), por haber sido desincorporadas las placas que los contienen y que se deberían localizarse en el área izquierda del tablero y en la puerta.

Por otra parte, se observa, contrariamente a lo señalado por la recurrente, que tales experticias también son concordantes al señalar que el serial de carrocería ubicado en la parte inferior del tablero del lado del copiloto, es original, lo cual se establece con base en las características del mismo. Ahora bien, la experticia realizada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, agrega que, aún cuando dicho serial es original (por su configuración o elaboración), éste se encuentra insertado en el vehículo, pues observó alrededor del mismo un cordón de soldadura electromagnética, lo que le hace presumir que fue fijado a ese vehículo, al haber trasladado y soldado la pieza suplantada; de allí la conclusión relativa a que el serial se encuentra “insertado”.

5.- Aunado a ello, estima la Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en lo referente a la pericia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la incapacidad de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, pues ambos organismos (Guardia Nacional y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), cumplen funciones de policía de investigaciones, contando cada uno con un laboratorio científico para la realización de pesquisas criminalísticas, por parte de funcionarios expertos en sus diversas áreas de especialización.

En este sentido, se desprende de la experticia realizada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, que el mismo es señalado como experto en documentación y serialización de vehículos automotores, y por su parte, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es identificado como experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, pudiendo concluirse que ambos funcionarios cumplen funciones como peritos de vehículos en sus respectivos organismos, siendo la materia específica respecto de la cual trataron los estudios por ellos realizados en la presente causa.

Por ello, considera la Alzada que carece de asidero lógico el señalamiento de la recurrente en cuanto a que los funcionarios expertos en vehículos son los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no los de la Guardia Nacional, con lo cual pretende desvirtuar por equívoca, la conclusión a la que arribó el experto adscrito a este último organismo.

Así mismo, y como se señaló anteriormente, se advierte que ambas experticias señalan que el serial de carrocería del vehículo es original, lo cual realizan con base en la observación de las características de los seriales y su comparación con los estándares de la planta ensambladora, no existiendo discrepancia en este sentido. En todo caso, la discordancia que se aprecia consiste en el añadido del experto de la Guardia Nacional, respecto del cordón de soldadura electromagnética que habría observado alrededor del área del piso del vehículo del lado del copiloto, presumiendo la sustitución de esa zona y por tanto la inserción del serial, no desprendiéndose que las posteriores experticias hayan dirigido su atención a tal situación.

En tal sentido, existiendo duda respecto del estado del serial referido y tomando en cuenta que la existencia u originalidad de éste haría más sencilla la identificación del vehículo, estima la Alzada prudente traer a colación lo señalado en anterior oportunidad, ante la disparidad en las conclusiones de diversas experticias respecto de un mismo punto; a saber:

“La recurrida, habiendo señalado que existió contradicción entre la experticia realizada por los acusados de autos y la realizada posteriormente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin establecer mayores razones para considerar falsa la primera y cierta la segunda, que el hecho de presentar una fecha distinta a la señalada en la copia certificada del libro de novedades, así como que la Fiscalía se comunicó con el administrador del estacionamiento y éste manifestó que recuerda que fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no los guardias nacionales, (lo cual es contradictorio con lo establecido por el a quo al momento de analizar la declaración del ciudadano Humberto Coronado Valderrama, de cuyo dicho determinó que había ido un funcionario de la guardia, observando que el deponente señaló que no recordaba si el mismo había ido acompañado por un civil o no, o por alguien más), dio por comprobada la falsedad de la primera experticia.

A criterio de esta Alzada, de lo anterior, en sana crítica, no se desprende suficientemente los elementos que delaten la falsedad de una experticia realizada por dos funcionarios peritos designados y juramentados a tal efecto, habiendo sido solicitada la misma por la Fiscalía del Ministerio Público, por el solo hecho de ser contradictoria con la realizada por los funcionarios, también peritos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando ambos organismos igualmente facultados para la práctica de experticias en esta materia, requiriéndose necesariamente elementos que puedan dar peso a una o demostrar la falsedad de la otra, no observando del estudio de los hechos fijados por el Tribunal de Instancia, elementos que permitan extraer la actuación dolosa encaminada a formar el acto falso.

Ante la evidente contradicción de las conclusiones de las experticias, tratándose, como ya se dijo, de peritos de dos organismos igualmente facultados para la realización de peritajes en materia de vehículos, lo ideal, en aras de la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del Derecho, finalidades primordiales del proceso, era haber realizado una tercera experticia, por un organismo distinto, o por una comisión conjunta de diversos organismos, a los fines de establecer fehacientemente cuál de los estudios no se ajusta a la realidad.

Así lo señaló la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, al dejar sentado lo siguiente:

“(…) motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en los juzgadores fue el hecho de existir dos protocolos de autopsia (realizados al mismo cadáver) contradictorios. Por tanto, era necesario la práctica de un tercer protocolo, que permitiera determinar cuál de los dos era cierto y posteriormente, dictar una decisión (…)”

De manera que, ante la discrepancia de dos o más experticias practicadas por funcionarios igualmente facultados para sus prácticas, en aras del establecimiento de la verdad, lo acertado sería la práctica de una experticia conjunta específicamente sobre el punto en el que existe discordancia, a fin de establecer cual es la verdad al respecto.

6.- Es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por la Abogada Shirley del Carmen Mora Mora, presenta varias anomalías en relación a sus seriales, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, específicamente de las experticias realizadas por los funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se desprende que los seriales de carrocería (placa VIN y dash panel) se encuentran desincorporados, el serial del motor está devastado, y el serial de compacto del vehículo, aún cuando las tres experticias señalan que el mismo es original (en referencia a la configuración), el mismo es señalado por uno de los expertos como insertado.

Así, las anteriores circunstancias han impedido determinar las características originales del vehículo para que el mismo pueda identificarse plenamente, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad, al amparo del Registro Nacional de Vehículos Automotores, debiendo acotarse que no han sido realizadas todas las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer la situación autos, pues aun cuando se llevaron a cabo tres experticias sobre los seriales del vehículo, ello no fue suficiente, pues no se indagó sobre la situación relativa a la inserción del serial de carrocería, así como respecto de la previa entrega del vehículo que se señala habría sido realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante acta de fecha 04 de mayo de 2007, de lo cual parece desprenderse la existencia de una investigación previa por los mismos hechos, en la cual se habría ordenado la entrega del automotor al solicitante de autos, previa práctica de las respectivas experticias.

También debe precisarse que, si bien es cierto que la experiencia común podría indicar que los vehículos que presentan alteración, falsificación o suplantación en los seriales, provienen de actividades ilícitas como hurto y robo de vehículos, no es menos cierto que ello no ha sido comprobado o establecido en autos, así como tampoco se ha verificado si el ciudadano Emiro Arcángel Díaz Pérez, es un comprador de buena fe, ajeno a la situación de alteración de los seriales del vehículo, debiendo recordarse que el ordenamiento jurídico venezolano presume la inocencia y la buena fe, debiendo demostrarse lo contrario, no siéndole dado en este sentido a los órganos de administración de justicia, el presumir libremente la comisión de hechos punibles, pues ello atenta contra el principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, como lo ha señalado esta Alzada oportunidades anteriores, debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores – en el cual se incluye la alteración de seriales y por la cual se inició la investigación de autos – requiere la preexistencia de los punibles de hurto o robo del automotor cuya impunidad se intenta asegurar, pues la sola modificación o cambio de placas no constituye delito, requiriéndose el dolo específico señalado.

De manera que, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, por lo que, por una parte, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; y por la otra, no se han realizado todas las diligencias necesarias a los fines de propender esa identificación, o en su defecto, establecer que es imposible el cotejo por efecto de la devastación, alteración o inexistencia de sus seriales originales, a los fines de atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la condición de poseedor del solicitante, habida cuenta de la inexistencia de terceros o terceras reclamantes de algún derecho sobre el referido vehículo automotor.

Por ello, estima esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado en autos, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como se indicó ut supra, advirtió el A quo la imposibilidad – por lo menos hasta el momento de decidir – de identificar el vehículo con los documentos que soportan la titularidad de la propiedad sobre el mismo.

En consecuencia, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Shirley del Carmen Mora Mora, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emiro Arcángel Díaz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Ka, clase automóvil, uso particular, color naranja, año 2006, tipo coupe, placa (facsímil) SAX 63H, serial de carrocería 8YPBGDAN968A28553, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

7.- No obstante lo decidido, observa la Alzada que las circunstancias concretas del caso bajo estudio crean una situación particular que debe ser correctamente estudiada y analizada por el o la jurisdicente, pues por una parte se encuentra un vehículo cuyos seriales presentan alteraciones, no pudiendo hasta el momento identificarse con el documento que certifica la titularidad sobre el mismo, a fin de demostrarse plenamente la propiedad; y por otra, debe tenerse en cuenta que tampoco ha sido identificado el referido vehículo con solicitud alguna por denuncia de robo o hurto, así como que obran en la causa elementos que permiten presumir la previa apertura de investigación por el mismo hecho, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, habiéndose ordenado la entrega del automotor, luego de practicadas las experticias pertinentes al mismo.

Por lo anterior, debe esta Alzada exhortar al Ministerio Público a proseguir con la investigación, con la debida celeridad y diligencia que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto al principio de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva permitirá el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración los aspectos señalados ut supra.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Shirley del Carmen Mora Mora, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emiro Arcángel Díaz Pérez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Ka, clase automóvil, uso particular, color naranja, año 2006, tipo coupe, placa (facsímil) SAX 63H, serial de carrocería 8YPBGDAN968A28553, solicitado por la referida abogada.

TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la investigación, a los fines de procurar la identificación del vehículo reclamado, determinar el legítimo propietario del mismo, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de celeridad procesal y con la debida diligencia que establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto al principio de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,





ABG. LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez





Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

1-Aa-4780-2012/RDJR/rjcd’j/chs.