REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
NICOLAS ALONSO ÁLVAREZ VAHOS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de julio de 1958, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.630, de oficio talabartero, residenciado en la entrada Santa Anita, vía Rubio, al lado del restaurante “El Fogón Colombiano”, Rubio, estado Táchira.
DEFENSA
Defensoría Pública Décimo Sexta Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, Fiscal Décimo y Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2009, y publicada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nicolás Alonso Álvarez Vahos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de agosto de 2012, y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
En fecha 28 de agosto de 2012, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se acordó solicitar información sobre el estado actual de la causa seguida contra Nicolás Alfonso Álvarez Vahos, signada con el N° 7C-9366-2009.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio N° 1660-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa original signada con el N° 7C-SJ22-P-2009-00394, seguida en contra del ciudadano Nicolás Alfonso Álvarez Vahos y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 20 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibídem
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2009, aduce lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial suscrita por el Sargento Mayor 362 MIRIO GUERRERO que: El día 12 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en el punto de control con la unidad P-659 en compañía del cabo primero José Sandoval, por el sector de el Pueblito cuando se hizo presente un ciudadano que se identifico como HERNEY JEREZ PARRA, colombiano, con cédula de identidad N° E-82.094.633, quien manifestó que el ayudante de nombre NICOLAS ALVAREZ, que intentó agredirlo físicamente con un cuchillo y se encuentra bajo efectos del alcohol presuntamente droga en el negocio. Nos dirigimos al lugar en compañía del ciudadano y al llegar al lugar salió del local un sujeto el cual fue señalado por el denunciante a quién tratamos de intervenirlo policialmente siendo alcanzado realizándole inspección personal encontrándole en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera sostenida en dos remaches con hoja de metal en la cual se lee INCAMETAL HIGM CARBON STEEL COLOMBIA, de igual manera se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de restos vegetales presuntamente droga, tipo cebollita, motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención, siendo trasladado a la Comisaría de Capacho donde quedo identificado como: NICOLAS ALONSO ALVAREZ VAHOS, venezolano, con cédula de identidad N° V-22.644.630, notificando a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
(Omissis…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignado por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargo presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En el caso in examine, según el acta policial, se desprende que: El día 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome yo Sargento Mayor 362 MARIO GUERRERO junto con el Cabo 1° 1670 JOSÉ SANDOVAL, realizando punto de control con la Unidad P-659 por el sector el sector el Pueblito, cuando se hizo presente un ciudadano que se identificó como Herney Jerez Parra, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.633, quien manifestó que el ayudante de nombre NICOLAS ÁLVAREZ, intentó agredirlo físicamente con un cuchillo y se encuentra (SIC) bajo los efectos del licor y presuntamente de la droga en el negocio y requiere (sic) de nuestra presencia para que se retir (sic), nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano y al llegar al lugar salió un sujeto el cual fue señalado por el denunciante a quien tratamos de intervenir policialmente y el mismo intentó darse a la fuga, siendo alcanzado, realizándole inspección personal, encontrándole en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera sostenida por dos remaches con hoja de metal en la cual se lee INCAMETAL HIGH CARBON STEEL COLOMBIA, de igual manera se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una porción de restos vegetales (presunta droga) confeccionada a manera de cebollita dentro de un trozo de bolsa plástica color negro amarrada por su único extremo con un hilo de color azul oscuro, motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención, indicándole la causa y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales…donde quedo plenamente identificado como: NICOLAS ALONSO ÁLVAREZ VAHOS, quien fue puesto a órdenes de la fiscalía Décima del Ministerio Público.
Así mismo, el ciudadano Herney (sic) Jerez Parra (sic) manifestó entre otras cosas en su denuncia que él ciudadano (NICOLÁS ÁLVAREZ) es mi ayudante en mi talabartería desde noviembre del año pasado y ha tenido una conducta que llega ebrio a trabajar, pero como no consigo otro ayudante lo he aguantado, hoy llegó en la tarde ebrio al taller porque él se queda allí, yo vivo en un cuarto al lado y .yo le reclamé qué había hecho la plata para que comprara los materiales para que comprara lo (sic) materiales y él se puso grosero y sacó un cuchillo que siempre carga en la pretina del pantalón y me lanzó dos veces para cortarme, yo salí hasta el Pueblito y busque los policías y ellos me acompañaron en la patrulla, cuando llegamos él trató de salir corriendo y los policías siguieron, lo agarraron y le quitaron el cuchillo y le encontraron droga en el bolsillo del pantalón, luego nos vinimos para acá.
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado NICOLAS ALFONSO ALVAREZ VAHOS, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por los funcionarios cuando fue intervenido y le fue encontrado en su poder la droga incautada, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.
En cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA a quien la representación Fiscal pretende tipificar en el supuesto de hecho contenido en el artículo 277 del Código Penal; Considera (sic) este Tribunal que el Arma (sic) blanca (cuchillo) es considerada una herramienta de trabajo, conforme se desprende en el acta policial de fecha 12 de febrero de 2009, en la que señala que el ciudadano NICOLAS ALFONSO ÁLVAREZ VAHOS, es de Profesión (sic) Talabartero (sic) e iba saliendo de su trabajo, encontrándose frente al local. De tal manera este Tribunal considera atípica la conducta desarrollada por el ciudadano NICOLAS ALFONSO ALVAREZ VAHOS, de conformidad con el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 25 de la Ley, que establece que no se considera delito el porte de armas blancas el hecho de que los dueños de establecimientos industriales lleven cuchillos o instrumentos de explotación en su sitio de trabajo o en los viajes hacia ellos.
Por tal razón este Tribunal DESESTIMA LA APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NICOLAS ALFONSO ALVAREZ VAHOS, en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA.
(Omissis).
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NICOLAS ALONSO ÁLVAREZ VAHOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: OTORGA LIBERTAD PLENA al ciudadano NICOLAS ALONSO ÁLVAREZ VAHOS, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; e IMPONE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al endilgado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones (01) vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y 3.- Prohibición de acercarse y agredir al ciudadano Herney Jerez Parra.
CUARTO: SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO a fin de que se le practique el examen médico psiquiátrico al ciudadano NICOLAS ALONSO ÁLVAREZ VAHOS. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Solicito respetuosamente el derecho de palabra para ejercer el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos si bien es cierto el delito de arma de blanca previsto y sancionado en el artículo 277 establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, considera esta representante fiscal que es un delito de peligro que las personas que porte dichas armas existe la probabilidad de que cometa un delito además de que la presente audiencia no es para conocer el fondo, solicito igualmente copia certificada de la presente audiencia a los fines de ejercer los recursos de ley correspondiente, es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abogada Carolina Rojo con el conocimiento del recurso de revocación ejercido en este acto por la vindicta publica de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal luego de que fuera conocida la decisión de este Tribunal en la que le decreta a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y le impone de varias condiciones esta defensa mantiene nuevamente que en lo que respecta al delito de ocultamiento de arma blanca no consta la experticia del arma para que pueda ser calificada la flagrancia ni hay registros de las características de dicha arma, asimismo considera esta defensa que si existen circunstancias que han motivado ha este Tribunal para que a mi representado le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas por cuanto es un ciudadano que no registra antecedentes penales se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y además es lógico que una persona que tenga una profesión u arte identificado como talabartería y mencionar otro ejemplo la carnicería tenga como instrumento para la realización de dichos artes el uso de armas blancas, además esta defensa ha tenido conocimiento y ha presenciado otras audiencias en las cuales al ciudadano que les han imputado el delito de arma blanca les han acordado medidas cautelares sustitutivas muchas veces esas personas has sido como mi defendido personas trabajadoras y humildes estimando esta defensa que no puede existir tal como lo afirmo la representación fiscal la suposición de que mi asistido con esa arma iba a cometer algún delito, es todo.
Visto el recurso de revocación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas como han sido, asimismo oído lo manifestado por ambas partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la misma de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acuerda la copia certificada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada”
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2009, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/02/09, en el cual desestimo el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, otorgando libertad plena en sustitución de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
. Honorables Magistrados, durante la celebración de la Audiencia (sic) Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic), el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionan al imputado con los delitos precalificados; (…).
A tales efectos, se destacó la existencia de hecho punibles, entre los que se encontraba el Ocultamiento de Arma Blanca, merecedor de la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Restrictiva (sic) de Libertad (sic), dado que al momento de su aprehensión, el ciudadano NICOLAS ALONSO ÁLVAREZ VAHOS ocultaba en su cintura un arma blanca, así como también una sustancia que al ser experticiada resultó ser estupefaciente del tipo Marihuana (sic), extremos estos que llenaban el primer y segundo requisito de Ley.
En relación con la tercera exigencia, se le manifestó al Tribunal que el imputado es oriundo de la República de Colombia y la proximidad de la frontera colombo-venezolana, configuraban un evidente peligro de fuga, circunstancias estas claramente contempladas por el Legislador Patrio en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…) ,
Se arguyó en forma detallada, que la pena que podría llegarse a imponer en el caso de marras era de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en lo atinente al tipo penal de Ocultamiento de Arma Blanca y de uno (01) a dos (02) años para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, penas estas que a todas luces justificaban la imposición de una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic.
Consideramos que el Juez se apartó del correcto derecho e hizo pronunciamiento de fondo cuando desestimó el punible de Ocultamiento de Arma de Fuego y otorgó Libertad (sic) Plena (sic) al imputado, se evidencia a todas luces que no analizó la conducta desplegado (sic) por el imputado, a pesar de reflejarse en el acta policial, que se le halló en la pretina del pantalón que vestía, un (01) Arma (sic) Blanca (sic); así mismo, afirma la víctima ciudadano Herney Jerez Parra, en su denuncia, que el imputado portaba un arma blanca con la cual intentó varias veces agredirlo físicamente; observamos que tal conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que el imputado fue aprehendido en forma FLAGRANTE durante la ejecución del hecho punible, llenándose con ello los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual el Juez no tomó en cuenta.
Honorables Magistrados, consideramos oportuno señalar, que la finalidad de la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), es determinar si se cometieron o no, conductas punibles que puedan ser encuadradas en los diferentes tipos penales previstos por el Legislador, y que su comisión haya sido flagrante de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo permitido en esta primera Audiencia (sic) discutir y tomar decisiones de FONDO que son propias de un Juicio Oral y Público, en el caso en comento, el Ciudadano (sic) Juez (sic) desestimó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, que amerita Pena (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), desechando el ente delictivo a pesar de haberse llevado a su consideración suficientes elementos de su perpetración por parte del imputado.
En este sentido se evidencia claramente en los autos, que al Imputado (sic) se le encontró en forma oculta, un (01) Arma (sic) Blanca (sic) con la que intentó agredir a la víctima, de lo cual quedó constancia en la Denuncia (sic) y se evidencia en la propia declaración del imputado (…)
(Omissis)
Si bien es cierto que nuestro Legislador Patrio estableció, que la oportunidad para que el imputado Admitiera (sic) Los (sic) Hechos (sic) fuese en otro momento, y no en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no es menos cierto que, el Juez conoció de primera mano, de los propios dichos del imputado, que los objetos y las sustancias que le fueron incautados eran de su propiedad, entonces no entendemos los motivos por los cuales el Tribunal desestimó el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, cuando la lógica y las máximas de experiencia le señalan la existencia del arma y la voluntariedad del imputado de utilizarla en contra de la víctima.
(Omissis)
Ahora bien, se observa claramente que el Juez emitió pronunciamiento de fondo, propio de Juicio (sic), señala el jurisdiccente (sic), que esta Representación Fiscal pretendió tipificar tal delito de Ocultamiento de Arma Blanca, cuando en efecto lo hicimos; señala que el Arma (sic) Blanca (sic) incautada al imputado, debe ser considerada como una herramienta de trabajo conforme el acta policial que a tales efectos levantaron y suscribieron los funcionarios aprehensores, que la profesión del detenido es talabartero e iba saliendo de su trabajo; ahora bien, todas estas consideraciones deben ser objeto de probanza a través de los medios probatorios provistos por el Legislador, no puede el decidor fundamentarse en el sólo dicho del propio imputado, no consta constancias ni ninguna prueba de tales eventos, dado que el Juez emitió su decisión sin que el Ministerio Público como Director de la Investigación la hubiese adelantado y mucho menos concluido.
Así mismo, llama poderosamente la atención que el Tribunal desestima el delito precalificado, al señalar que lo hace de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 25 de la Ley, por cuanto señala que no es punible el delito de Porte de Armas Blancas el hecho que los dueños de establecimientos industriales lleven cuchillos o instrumentos de explotación; cabría preguntarse, si acaso el imputado funge como dueño de tal establecimiento industrial, señalando nosotros tal situación por consta nada que así lo afirme.
Por otro lado, apreciamos como el Juez en al (sic) Auto (sic) de Motivación (sic), en ningún momento para desestimar el delito de Ocultamiento de Arma Blanca toma en cuenta la Denuncia del ciudadano Herney Jerez Parra, a quien el imputado intentó agredir; entonces, su este sujeto activo (imputado) tenía la intención de ocasionar un daño a este ciudadano y que por circunstancias ajenas a su mismo no pudo lograr su cometido, por qué, no se tomó en cuenta tal situación, sino que por el contrario no se menciona.
(Omissis).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación sobre la desestimación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nicolás Alonso Álvarez Vahos, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como de la libertad sin medida de coerción personal, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal; toda vez que los recurrentes consideran que durante la celebración de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionan al imputado con los delitos precalificados.
Señalan además que se destacó la existencia de hecho punible, entre los que se encontraba el Ocultamiento de Arma Blanca, dado que al momento de su aprehensión, el ciudadano Nicolás Alonso Álvarez Vahos ocultaba en su cintura un arma blanca. Por otra parte, consideran que en relación con la tercera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue manifestado al Tribunal que el imputado era oriundo de la República de Colombia y la proximidad de la frontera colombo-venezolana, lo cual configuraba un evidente peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregan los apelantes que el Juez se apartó del correcto derecho e hizo pronunciamiento de fondo cuando desestimó el punible de Ocultamiento de Arma de Fuego y otorgó libertad plena al imputado, sin analizar la conducta desplegada por el imputado, a pesar de reflejarse en el acta policial, que le fue hallada en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma blanca.
De igual forma los recurrentes alegan, que el Juzgador a quo no tomo en consideración lo señalado por la víctima ciudadano Herney Jerez Parra, en su denuncia, y quien señaló que el imputado portaba un arma blanca con la cual intentó varias veces agredirlo físicamente, por lo que consideran que tal conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que el imputado fue aprehendido en forma flagrante durante la ejecución del hecho punible, llenándose con ello los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el Juez no tomó en cuenta.
Consideran los representantes fiscales, que el Juez conoció de primera mano, de los propios dichos del imputado, que los objetos y las sustancias que le fueron incautados eran de su propiedad, por lo que no entienden los motivos por los cuales el Tribunal desestimó el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, cuando la lógica y las máximas de experiencia le señalan la existencia del arma y la voluntariedad del imputado de utilizarla en contra de la víctima.
Continúan señalando que se observa claramente que el Juez emitió pronunciamiento de fondo, propias de juicio, señalando que el arma blanca incautada al imputado, debe ser considerada como una herramienta de trabajo conforme el acta policial que a tales efectos levantaron y suscribieron los funcionarios aprehensores, que la profesión del detenido es talabartero e iba saliendo de su trabajo, señalando además que todo esto debía ser objeto de probanza a través de los medios probatorios provistos por el Legislador, por lo que no podía el juzgador fundamentarse en el sólo dicho del propio imputado, pues no consta ninguna prueba de tales eventos, dado que el Juez emitió su decisión sin que el Ministerio Público como Director de la Investigación la hubiese adelantado y mucho menos concluido.
Concluye la representación fiscal que el Tribunal desestima el delito precalificado, al señalar que lo hace de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 25 de la Ley, por cuanto señala que no es punible el delito de Porte de Armas Blancas, el hecho que los dueños de establecimientos industriales lleven cuchillos o instrumentos de explotación.
Segundo: Analizado lo anterior, esta corte considera necesario destacar primeramente la lectura del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia lo siguiente:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado
El tratadista Eric Pérez Sarmiento define la flagrancia como “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”. En idéntica forma lo define el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248. Definición que rechazamos, porque si no serían flagrantes todos los delitos que se acaban de cometer, por ello el profesor Cabrera Romero expresa que el artículo 248 eiusdem, no puede ser interpretado literalmente. No hay objeción con relación a la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris). El código hace extensión de la flagrancia a lo que se conoce en la doctrina como cuasiflagrnacia (el sospechoso perseguido por la autoridad policial o por el clamor público) y lo denominado flagrancia presunta a posteriori cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En nuestra legislación no tenemos la flagrancia presunta a priori, basarse en ello sería privación ilegítima. En cuanto a la privación preventiva de la libertad, que excepcionalmente es en situación de flagrancia, por lo que es preferible, para eliminar el término preventiva y superar los abusos del Estado (cuerpos represivos), llamarla la privación por flagrancia o infraganti, tiene un límite constitucional, (numeral 1 artículo 44) que establece que en esos casos la persona detenida será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
El código orgánico procesal penal en el artículo 248 establece que la persona detenida tiene que ser puesta a la disposición del Ministerio Público en un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión y en el artículo 373 se establece el procedimiento que debe seguir el Ministerio Público, indicándose con precisión los lapsos de presentación ante el juez de control y si es el caso solicitará medida de coerción personal, teniendo que decidir en un lapso de cuarenta y ocho horas, contadas desde que sea puesto el aprehendido a sus disposición. Conforme a la doctrina se exige que: 1) el acto o conducta sea tipificado como delito; 2) que se sorprenda al autor ejecutando o acabándolo de ejecutar. 3) que haya inmediación personal, esto es, que el aprehendido se encuentra en el lugar relacionado con el hecho o tenga en su poder evidencias materiales del mismo; 4) que el hecho merezca pena privativa de libertad, 5) necesidad de intervención inmediata.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597, de 10 de agosto de 2006, expediente N° 03-2401, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergom no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría…
(Omissis).”
Aunado a lo anterior, considera la Alzada que es preciso señalar, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, que el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé lo siguiente:
Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.
También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.
Así mismo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, establecen:
Artículo 15. “Conforme al mismo artículo 25 de la citada Ley, no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: machetes ordinarios de rozar, los cuchillos – corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a. El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.
b. La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.”
Artículo 17. “De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas y establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento. Al efecto, tales armas deben ser portadas y usadas únicamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en ellos, o sea en aquellos lugares donde o a que están destinados dichos útiles así lo requiera. Los dueños de fondos pecuarios, agrícolas o industriales, darán a la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia los informes que les exige cada caso acerca del número o calidad de las armas o instrumentos que entreguen a sus dependientes para el trabajo.
También podrán portar cuchillos y machetes apropiados, los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.”
Tercero: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida, aprecia esta Alzada, que el Juzgador para desestimar la aprehensión en flagrancia señaló una vez hecha transcripción de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano Nicolás Álvarez, y la denuncia presentada por el ciudadano Herney Jerez Parra que del cúmulo de premisas fácticas, que la aprehensión del imputado Nicolás Alfonso Álvarez Vahos, en lo que se refiere al delito de Ocultamiento de Arma Blanca, debía ser desestimada, toda vez que consideró que el arma blanca que le fue incautada debía ser considerada una herramienta de trabajo, conforme se desprende en el acta policial de fecha 12 de febrero de 2009, en la que señala que el ciudadano Nicolás Alfonso Álvarez Vahos, es de profesión Talabartero y que el mismo iba saliendo de su trabajo ya que se encontraba frente al local.
Consideró además, que la conducta desplegada por el referido ciudadano debía considerarse atípica, de conformidad con el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 25 de la Ley, que establece que no se considera delito el porte de armas blancas el hecho que los dueños de establecimientos industriales llevasen consigo cuchillos o instrumentos de explotación en su sitio de trabajo o en los viajes hacia ellos.
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, al momento de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nicolás Alonso Álvarez Vahos, se aprecia que la recurrida se limitó a señalar que esta se trataba de una herramienta de trabajo, que el referido ciudadano se encontraba fuera del establecimiento y que esto debía ser considerado como una conducta atípica ya no se considera delito cuando se trata de dueños de establecimientos que los porten, sin efectuar el correspondiente análisis a los fines de aseverar tal circunstancia, ni indicar de manera alguna qué elementos de los obrantes en las actuaciones presentados por la Representación Fiscal, le permitían llegar a tal conclusión.
Así mismo, aprecia esta Alzada que el Juez a quo, debió examinar y explanar en sus fundamentos las razones por las cuales consideraba que era procedente desestimar la aprehensión en lo que se refería al delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que debía tomar en consideración el cúmulo de elementos que como tal señala, ello en razón que si bien es cierto señaló que el imputado era de oficio talabartero y que se encontraba fuera del local, no menos cierto es que no indicó cuáles eran los elementos que le permitían determinar la veracidad de los mismos, como es el caso que fueran implementos de trabajo y que fuera dueño del establecimiento señalado, para así ser considerada atípica su conducta y así enmarcar la conducta del ciudadano Nicolás Álvarez Vahos en el presupuesto contenido en el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Así mismo, observa esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que el Tribunal de la recurrida no tomó en cuenta lo señalado por la víctima ciudadano Herney Jerez Parra, quien manifestó el referido ciudadano intentó agredirlo con el arma que portaba, y que tenía días con una mala actitud hacia su persona, aunado a que se observa que haya de alguna manera considerado desvirtuado el alegato relativo al peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto pues se limitó a hacer mención al contenido del artículo sin hacer el debido señalamiento en torno al mismo, toda vez que como lo señala la recurrente, el imputado de autos es de nacionalidad colombiana.
Observa la Sala pues, que el Juez de la recurrida al omitir cuáles fueron las razones por las que consideró la desestimación de la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, el fallo impugnado incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación.
Sobre el particular debe ésta Corte de Apelaciones recordar que “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad según lo consagra el artículo 173 adjetivo, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.
La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente Número 00-0265, ha establecido que:
“…..el vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:
“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).
De igual manera, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:
“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”.
El jurista argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).
De lo expuesto se desprende claramente que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso que hoy analiza la Corte, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no expresar las razones o motivos que determinaron su decisión al momento de proceder a desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado Nicolás Álvarez Vahos, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vulnerándose su derecho a conocer las razones el tribunal decidió de la forma en que lo hizo, siendo esta una ofensa a su derecho a saber el por qué de esa decisión, siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada que necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordena se realice nuevamente la audiencia oral, en la que se resuelva sobre las peticiones del Ministerio Público, con ocasión de la aprehensión y del ciudadano Nicolás Alfonso Álvarez Vahos, con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez o Jueza de la misma instancia distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2009, y publicada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nicolás Alonso Álvarez Vahos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: ANULA la decisión señalada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, en la que se resuelva sobre las peticiones del Ministerio Público, con ocasión de la aprehensión y del ciudadano Nicolás Alfonso Álvarez Vahos, con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez o Jueza de la misma instancia distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Luis Alberto Hernández C. Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaría
1-Aa-4764-2012/LAHC/ecsr*.