REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADOS

KAREN YUGREISI RAMÍREZ FERMÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-17.752.871, plenamente identificada en autos.

JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.928.155, ampliamente identificado en las actas procesales.

LUIS ANTONIO RINCÓN BORRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-11.661.328, suficientemente identificado en la causa.

VÍCTIMAS
Jhoelvis Segundo Arrieta Hernández y Omaira Ramírez Ayala.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por dicha representación Fiscal en el asunto signado SP21-P-2011-005267, caso Fiscal N° 20-F9-0443-11.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de agosto de 2012, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, información sobre el estado actual de la causa principal, librándose a tal efecto oficio N° 469-12.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio número 20-F09-2300-12, de fecha 06 de septiembre de 2012, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual se informó sobre el estado actual de la causa, señalando que se resta realizar entrevistas sobre los hechos investigados, a fin de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de agosto de 2011, el Abogado José Luis García Tarazona, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Karen Yugreisi Ramírez Fermín y José Gregorio Ramírez Fermín, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, señaló lo siguiente en la decisión recurrida:

“(Omissis)

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares, como la aquí solicitada.

(Omissis)

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez (sic) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con base a los anteriores razonamientos al solicitar la medida preventiva se observa que si bien el representante del Ministerio Público realiza una serie de argumentaciones de hecho fundadas en doctrina, alegando la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando con suficiencia en cuanto a las bases doctrinales de la existencia del poder cautelar necesario para garantizar las resultas del proceso, y la garantía del derecho de los ciudadanos, también es cierto, que el solicitante no ha expuesto suficientemente las razones por las cuales en el presente caso, se hace necesaria la emisión de una medida cautelar innominada a favor de la persona presuntamente agraviante (sic), siendo necesario demostrar con prueba fehaciente el periculum in mora, tal como lo exige el artículo 585 de la adjetiva civil referida ut supra, entendiendo este como el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, evitando notorios perjuicios que un demandado (sic) de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el “periculum in mora” queda plasmado en la frase: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Tampoco se ha expresado cuál es el tipo de medida o la modalidad de la medida solicitada.

En el presente caso no basta con sólo afirmar que el presunto agraviante haya realizado actuaciones que afecten el derecho de la posible víctima, debiendo recordarse que conforme a la ley y la doctrina, es necesaria la demostración del daño potencial a generarse, puesto que el sólo hecho de introducir algunos bienes muebles en la vivienda de la arrendataria no acreditan la necesidad de la activación del poder cautelar solicitado. Máxime cuando existen otras vías de derecho que permiten proteger la perturbación de la posesión tal como lo establecen las leyes civiles, siendo pertinente destacar la existencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2011, que impide los desalojos de viviendas, y que luego fue sustentado por el Decreto Presidencial con un rango y fuerza de ley N° 8190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011 (G. O. N° 39.668 Ordinario).

Asimismo, en el presente caso el Ministerio Público cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que conforme a la ley le permiten garantizar el resultado de su investigación, sin afectar los derechos de cualquiera de las partes y sin acudir a la vía de la medida cautelar innominada, tan delicada dentro del ámbito del derecho, puesto que se podría subvertir el orden y sistema legal, al establecer la afectación [de] derechos por vía penal, sin haber dilucidado la situación civil, lo cual es competencia de los Tribunales con competencia en la materia. Significándose esto, por cuanto la petición fiscal consiste en que este Tribunal acuerde la RESTITUCIÓN TOTAL EN LA POSESIÓN A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARREDAMIENTO A LA CIUDADANA YOLIMAR ROJAS DE JAIMES, presunta víctima de los hechos, siendo necesario aclarar que el decreto presidencial establece incluso, un procedimiento especial para el caso de los desalojos arbitrarios de vivienda, que debe cumplirse previamente, indicando que las causas en curso en esta materia deben suspenderse hasta que se cumpla el procedimiento especial indicado en el referido instrumento legal.

Por tanto, además de la falta de demostración del periculum in mora, se aúna a ello la circunstancia de que ya existe una garantía legal que da tutela judicial y efectiva a las personas que se encuentran bajo tal situación, estableciéndose incluso la prohibición de desalojo, además de la suspensión de todo procedimiento judicial hasta tanto no se cumpla el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial N° 8190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011 (G. O. N° 39.668 Ordinario).

Motivos estos que no permiten acreditar en el presente caso, la existencia de un posible daño a la arrendataria, ocurriendo que si subsiste la circunstancia de la presunta comisión de un hecho punible y se evidencia la posible responsabilidad de alguna persona o personas, se debe proceder a la respectiva imputación formal del hecho criminoso perseguido, y a la respectiva presentación del acto conclusivo si fuere el caso, luego de la investigación que se lleve a cabo, respetando ante todo la autonomía de la institución fiscal al cumplir con las obligaciones inherentes al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, es pertinente negar la solicitud planteada por el Ministerio Público. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Mnisterio Público, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Es así como, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Quinto de Control, procede a negar la aplicación de una medida cautelar a la cual se encontraba facultado para ello, siendo necesario señalar brevemente, que en el discurrir de su decisión el Tribunal admite su facultad para producir la medida requerida; en el análisis que se realiza como se ha señalado al inicio se limita a indicar circunstancias fácticas que conducen a la mente del Juez a producir la decisión hoy recurrida.

En relación con el primer señalamiento, Honorables Magistrados, el Ministerio Público presentó en cuaderno separado, todas las actuaciones que conforman el dossier 20F09-0443-11, que hoy nos atañe, de un breve análisis de las actas procesales se evidencia que la víctima fue objeto de una perturbación violenta del inmueble que ocupa de manera legal, al extremo de introducirse de manera violenta al mismo, sin entrar a meditar acerca de la presencia de niños, quienes dado a su edad resultan más vulnerables a los actos que conllevan violencia contra las personas, como sería el caso de análisis; esta circunstancia considera ya de por sí solo un riesgo manifiesto contra la posibilidad de la víctima de acogerse al procedimiento especial para el desalojo de viviendas, toda vez que se persigue de manera violenta la expulsión del inmueble que ocupa, sin atender a los procedimientos legales; hecho que a todas luces encuadra en los requisitos de la solicitud de medida cautelar, ya que existe una presunción razonable, que se desprende del contenido de las actas, en conocimiento del Juez, al momento de su decisión, de un daño jurídico, como lo es la perturbación de la posesión pacífica del inmueble; la cual no solamente es inminente si no que continua (sic) aun en estos momentos, dado a que se dejaron en la vivienda ocupada por la víctima, diversos bienes muebles que limitan el espacio físico de la residencia.

Honorables Magistrados, con relación al segundo supuesto, el Tribunal Quinto de Control, parece desestimar la solicitud del Ministerio Público, por existir un Decreto Presidencia con rango y fuerza de Ley N° 8190, contra el desalojo de la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 06 de mayo del 2011, considerando que esta norma debe prevalecer de manera especial ante cualquier solicitud de restitución total de la posesión por parte de la víctima. Ahora bien, dicha norma contiene un procedimiento previo que debe realizar todo propietario de un bien inmueble, para que un Tribunal de la República acuerde un desalojo, en los casos establecidos por el Legislador. Ciudadanos Magistrados, la solicitud del Ministerio Público, radica en la presunta comisión de un hecho punible como lo es la perturbación a la posesión pacífica, por parte de los imputados, quienes en la presente investigación, poseen a su vez el carácter de propietarios del inmueble, no se trata de un procedimiento para desalojar a un ciudadano de un inmueble, es que en realidad, el propietario ha realizado un acto de fuerza, como se evidencia en la presente causa, para si bien no producir un desalojo total del mismo, limitar severamente su posesión pacífica, al introducir bienes muebles que ocupan el especio físico de la vivienda y convivir de manera forzosa con la víctima y su grupo; por lo que en aras de garantizar el debido proceso de las partes en condiciones de igualdad, principios rectores de nuestro Proceso Penal, se solicitó una medida cautelar innominada, cuyo fin último es restituir a la víctima al estado de plena posesión pacífica, para permitir desde ese punto el ejercicio de los Derechos que pudieran asistirle, como inquilino de un bien inmueble.

Ciudadanos Magistrados, en la presente investigación, el Ministerio Público considera que no han variado las circunstancias que motivaron la solicitud de medida cautelar innominada, hecho este que en suma, debió mover al Tribunal a acordarla, con lo cuál se evitaría la indefensión que se causa. Considera igualmente esta Representación (sic) Fiscal, que la medida hoy recurrida, carece de una motivación efectiva, al no ser clara en cuanto a los hechos que para el Tribunal, motivaron su negativa. En este sentido, el Tribunal en su decisión no relaciona de manera correcta lo expuesto por el Ministerio Público y que se encuentra agregado en el expediente, con el resultado final de su decisión.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Karen Yugreisi Ramírez Fermín y José Gregorio Ramírez Fermín, dio contestación al recurso interpuesto refiriendo que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

Así mismo, expone lo siguiente:

“En efecto, no es cierto que nosotros TERESA DEL VALLE FERMIN, KAREN YUGREISI RAMIREZ FERMIN, JOSE GREGORIO RAMIREZ FERMIN, irrumpimos su tranquilidad, donde se nos acusa de perturbadores, ya que ciudadano Juez, en mensajes de texto enviados a mi teléfono, la ciudadana OMAIRA RAMIREZ AYALA identificada en autos, manifestó que no podía seguir pagando la cuota fijada de arrendamiento ya que no contaba con el apoyo de su esposo debido a que se fue de la casa, por cuanto es necesario que viniera a recibir dicho inmueble. Dichas pruebas se encuentran en el teléfono celular propiedad del ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ANZUAL DE ARGUINZONE, (…), quien es esposo de la ciudadana KAREN YUGREISI RAMIREZ FERMIN y dice expresamente: “hola sra teresa (sic) disculpa pero estoy sola y no puedo pagar el alquiler yo creo q (sic) mejor le entrego el apto (sic) a mi apenas me alcanza para la comida y para estar asi (sic) mejor me voy para dond (sic) mama (sic) yo con jhoelvis (sic) no cuento ya d (sic) verdad me da d (sic) todo pero voy aver (sic) como ago (sic) ami (sic) me da mucha pena pero mejor es la verdad c (sic) e dano (sic) el cel (sic) auricular y no recibe llamada no c (sic) escucha solo mje (sic) no c (sic) en febrero primero la pago (sic) yo te aviso para que me de chance”, dichos mensajes de texto fueron enviados en fecha 23/01/2011 entre las horas 12:13 PM y 12:39 PM. Ahora bien Señor (sic) Juez, lo expresado por la ciudadana demandante, nos lleva a tomar la decisión de hacer acto de presencia en el inmueble de mi propiedad, y una vez ya estando en el sitio, la ciudadana demandante nos recomendó que habitáramos el inmueble por cuanto ella (demandante), en quince (15) días desocupaba el inmueble, esto ocurrió el primero (01) de febrero del presente año. En este sentido ciudadano Juez, nos extrañamos en gran manera cuando la ciudadana demandante se reconcilia con su esposo JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, (…), cambia de conducta y es a partir de ese momento cuando desmiente todo lo expresado en los mensajes de texto y lo hablado una vez que llegamos a recibir el apartamento, petición hacha (sic) por la demandante.”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Observa esta Alzada, que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de negar la medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lo hizo de forma motivada, con fundamento en los elementos obrantes en autos y atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso.

2.- Respecto de la normativa aplicable en relación con la procedencia de medidas preventivas relacionadas con bienes inmuebles, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 550, establece lo siguiente:

“Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

De la norma transcrita, se observa la remisión expresa que realiza la Norma Adjetiva Penal al Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente en cuanto a las medidas preventivas:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así, es claro que la norma procesal establece ciertos requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la medida preventiva, siendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora o peligro de daño inminente – y la presunción grave de existencia del derecho que se reclama – fumus boni iuris o presunción de buen derecho – lo cual debe ser probado por quien solicita la medida.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la instrumentalidad es una de las características de las medidas cautelares; en este sentido, se ha señalado que ellas no constituyen un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso que se encuentre en curso y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse en el mismo, a fin de que ésta no resulte ilusoria, debiendo, como ya se señaló, acompañarse prueba suficiente de tal riesgo, dado que, por una parte, se trata de asegurar a priori el eventual cumplimiento de una también eventual sentencia condenatoria, y por otra parte, que la misma podría ser utilizada con otros fines por un demandante de mala fe.

3.- En el caso sub iudice, en primer lugar, el Ministerio Público alega que la Jueza de Control procedió “a negar la aplicación de una medida cautelar a la cual se encontraba facultado (sic) para ello, siendo necesario señalar brevemente, que en el discurrir de su decisión el Tribunal admite su facultad para producir la medida requerida”, observando esta Alzada que la A quo negó la medida solicitada no por considerarse incompetente o no facultada para ello, sino por cuanto estimó que no se acreditaba el periculum in mora con los elementos aportados hasta ese momento por el Ministerio Público.

En efecto, de la lectura de la recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia consideró que el Ministerio Público realizó “una serie de argumentaciones de hecho fundadas en doctrina, alegando la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando con suficiencia en cuanto a las bases doctrinales de la existencia del poder cautelar necesario para garantizar las resultas del proceso, y la garantía del derecho de los ciudadanos, también es cierto, que el solicitante no ha expuesto suficientemente las razones por las cuales en el presente caso, se hace necesaria la emisión de una medida cautelar innominada”.

De manera que la A quo consideró como insuficiente la situación de la presunta introducción de algunos objetos en el inmueble señalado en autos (como se desprende del texto del fallo impugnado), en el cual se encontraría en condición de presunta arrendataria la denunciante de autos, debiendo acotarse al respecto que, para establecer tal situación el Ministerio Público sólo presentó copia simple de un contrato de arrendamiento que incluso habría fenecido para la fecha de la presunta perturbación (febrero de 2011), dado que su duración era de seis (06) meses desde la firma del mismo (julio de 2010), no estando clara en autos entonces la situación fáctica al momento de la presunta ocurrencia de los hechos.

A fin de sustentar su solicitud, el Ministerio Público señaló como elementos de convicción, lo manifestado en la denuncia por la ciudadana Omaira Ramírez Ayala y su cónyuge; la inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al inmueble, y la copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento.

Debe recordarse que el artículo 472 del Código Penal, tipifica el delito endilgado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) (…)”.

Y el Código Civil Venezolano, respecto de la posesión, la cual constituye el bien jurídico tutelado por la norma contenida en el citado artículo 472 del Código Penal, señala lo siguiente en su artículo 772:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Así, es acertado señalar que, tanto para hablar de la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión, como de su tutela, es requisito indispensable que ésta se encuentre establecida o por lo menos que pueda presumirse gravemente la existencia de la misma; y posteriormente, que se establezca la existencia de la perturbación de esa posesión.

Con base en lo anterior, a criterio de quienes deciden, puede concluirse que en el caso de autos no se encuentra demostrado, como lo señaló la A quo, el periculum in mora, máxime cuando al momento de dictar la decisión hoy impugnada la situación fáctica no era clara, no siendo posible establecer la existencia del riesgo de que el eventual fallo a dictarse en un proceso que actualmente se encuentra aún en fase de investigación, datando los hechos del mes de febrero de 2011, resultara ilusorio.

4.- Aunado a lo anterior, considera la Alzada que para el momento en que se dictó la decisión recurrida, los elementos aportados por el Ministerio Público a fin de sustentar la medida solicitada, no eran suficientes para establecer o presumir gravemente la condición de poseedora de la denunciante y menos aún la perturbación presuntamente causada por las personas investigadas, tratándose hasta ese entonces sólo del dicho de los presuntos afectados, considerando la A quo que “si subsiste la circunstancia de la presunta comisión de un hecho punible y se evidencia la posible responsabilidad de alguna persona o personas, se debe proceder a la respectiva imputación formal del hecho criminoso perseguido, y a la respectiva presentación del acto conclusivo si fuere el caso, luego de la investigación que se lleve a cabo”.


Por otra parte, el Ministerio Público señaló que la decisión impugnada “se limita a indicar circunstancias fácticas que conducen a la mente del Juez a producir la decisión hoy recurrida”, respecto de lo cual considera esta Alzada, como se desprende de lo referido ut supra, que la misma no sólo señala cuestiones de hecho, sino que con base en lo establecido en la ley para la procedencia de una medida preventiva, considerada la situación concreta en el caso de autos, concluye que no han sido satisfechos tales requerimientos legales para el decreto de la medida (demostración del periculum in mora); lo anterior, se traduce en la expresión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la resolución impugnada, conforme a la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud formulada por la representación Fiscal, en el asunto número SP21-P-2011-005267, investigación Fiscal número 20-F9-0443-11, en la que requirió se decretará medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Juezas y la Jueza de la Corte,




ABG. LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ ABG. LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez




ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



1-Aa-4745-2012/RDJR/rjcd’j/chs.