REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE OCTUBRE DE 2012
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2012-000231
PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 23 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto en contra de la providencia administrativa No. 257-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 12 de abril de 2010.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.



DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia para conocer de esta acción de nulidad, debe señalarse que merced a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ha establecido criterio respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales en primera y segunda instancia, y, habiendo sido dictado el que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural es el presente despacho, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LA APELACIÓN

Fundamentos:

En el escrito de fundamentación de la apelación, la representante de la parte actora alega que cuando se interpone el recurso administrativo de nulidad, lo que debe determinar el juez es si en efecto el acto administrativo recurrido adolece de los vicios alegados por el recurrente; que señaló como vicio de nulidad el establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que lo que se discutía era la legalidad del acto administrativo, pues se trata del derecho y no de hechos; que en la audiencia de juicio la Inspectoría del Trabajo no se hizo presente y el tercero coadyuvante, el trabajador, no esgrimió argumento alguno para sustentar la validez de la providencia impugnada, limitándose a afirmar que él no era un trabajador de confianza y que además fue trasladado a un nuevo cargo; que el Juez le tomó declaración de parte al respecto, pese a que no eran objeto de la controversia en cuestión.
Aduce también que el juez hizo ver que el Inspector no valoró la convención colectiva presentada, pero que tal circunstancia no es suficiente para anular el acto administrativo; que dicha convención se promovió justamente para demostrar que el trabajador era de confianza y por tanto no se le aplicaba al trabajador; que negarle valor probatorio vulnera sus derechos constitucionales y legales; que la valoración del proyecto de convención colectiva y no de la contratación vigente resulta incongruente, y con todo ello se configuró el vicio de falso supuesto.
Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.


Contestación a la apelación:

En el escrito de contestación a la apelación ejercida, el tercero interviniente, ciudadano Carlos Sante Rodríguez Muñoz, en su carácter de trabajador beneficiado de la providencia cuya nulidad es pretendida, señaló que rechazaba los alegatos de la apelación por cuanto los hechos que fundamentaron la decisión administrativa tienen asidero en las disposiciones legales del trabajo y además se cumplió con el procedimiento establecido; niega el supuesto vicio de nulidad absoluta por ilegalidad, argumentando que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto en ejercicio pleno de sus atribuciones legales; que la Providencia se encuentra apegada tanto a la realidad de los hechos acaecidos como a la normativa vigente, la cual es perfectamente aplicable; que la demandante en su apelación no argumentó las razones de hecho y de derecho que pudieran sustentar y fundamentar la apelación, contraviniendo lo establecido en el artículo 92. Por tales motivos, pide que la apelación sea declarada sin lugar y se ratifique la decisión dictada.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Acciona la empresa CANTV, en contra de la providencia administrativa No. 257-2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Sante Rodríguez Muñoz, contenido en el expediente No. 0562009-01-00655.
Señala que entre las partes existió una relación de trabajo, durante la cual el demandante se desempeñó como analista de prevención y control de activos, adscrito a la Coordinación de Gestión Humana de la Región Los Andes, desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 05 de octubre de 2009, fecha en la cual se prescinde de sus servicios; que en virtud del despido, el trabajador requirió ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa argumentó la improcedencia de la inamovilidad invocada por cuanto las funciones ejercidas eran consideradas de confianza, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; que pese a ello fue dictada la providencia administrativa No. 257-2010 de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud presentada por el trabajador.
Alega violación al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al principio de la legalidad de los actos, señalando que en la Providencia no se examinaron las actas procesales que conformaban el expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; que el Inspector del Trabajo desecha el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la misma no guardaba relación con la controversia, pese a que la consignación de la misma tenía por objeto demostrar que el accionante no era beneficiario de la inamovilidad alegada, ya que las funciones ejercidas eran consideradas de confianza.
Alega también vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto consideró impertinente la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, 2005-2007, y en su lugar acordó la inamovilidad que deviene de la discusión del proyecto de convención colectiva presentado ante el Ministerio del Trabajo.
Señala que el trabajador se desempeñó en un cargo de confianza, por ser analista de prevención y control de activos, adscrito a la coordinación de gestión humana de la región de los andes, por lo que no se encuentra amparado por la inamovilidad que corresponde a los trabajadores por la discusión de una nueva convención colectiva.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante la violación al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al principio de la legalidad de los actos, así como el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró debidamente la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Telecomunicación (FETRATEL) y la empresa CANTV, vigente en el período 2005 – 2007, y como resultado consideró protegido por la inamovilidad de la discusión de una nueva negociación colectiva al ciudadano Carlo Sante Rodríguez Muñoz, pese a haber ejercido un cargo de confianza en la empresa y estar excluido de la aplicación de la convención por ese motivo.
La parte actora promueve como pruebas copia certificada del expediente administrativo No. 056-2009-01-00655 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sostenida por el ciudadano Carlos Sante Rodríguez Muñoz en contra de la empresa CANTV, contentivo de la providencia administrativa No. 257-2010, de fecha 12 de abril de 2010. Estas documentales se valoran plenamente conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil.
Destacan en dicho expediente copia de un ejemplar de la convención colectiva 2005-2007 (fs. 36 al 131), en cuya Cláusula 1ª se delimita el ámbito de aplicación de la misma, excluyendo expresamente a los trabajadores de dirección y de confianza. Igualmente se aprecia copia de comunicación dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) entregando el proyecto de convención colectiva (f. 81), la cual fue recibida el 19 de febrero de 2009.
Puede verse que en el presente caso la controversia se centra en determinar si el trabajador gozaba de inamovilidad al momento de ser despedido en fecha 05 de octubre de 2009, o si por el contrario, dado el cargo que detentaba, el cual se entendió de confianza incluso en sede administrativa, sólo tenía estabilidad relativa; si la discusión de una convención colectiva le otorgaba inamovilidad a su cargo o si por el contrario su condición no le permitió disfrutar de esta protección.
Indica el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo siguiente:
Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.
Prevé la norma la prohibición de despedir, trasladar, suspender o desmejorar a ningún trabajador interesado en la discusión del proyecto de convención colectiva que haya sido presentado ante la Administración del trabajo. Sin embargo, para su procedencia debe establecerse si el ciudadano Carlo Sante Rodríguez Muñoz puede entenderse como ‘trabajador interesado’ y si para el momento en el cual ocurrió el despido aún se encontraba vigente la inamovilidad devenida de la discusión del proyecto.
Así las cosas, se observa que la convención colectiva vigente para la época excluía en su cláusula primera la aplicación de la misma a los trabajadores de confianza, entre los cuales se ha incluido el ciudadano Carlo Sante Rodríguez Muñoz, beneficiario de la providencia de reenganche.
Resulta obvio para este sentenciador que considerar impertinente la convención colectiva que pretende ser modificada a través de la discusión de un nuevo proyecto, y por ende, que aún se encontraba en vigencia, implica una incorrecta interpretación de las normas jurídicas aplicables. Sin embargo, el alcance de tal falta de técnica juzgadora por parte del Inspector del Trabajo no exime de su carga procesal al patrono para determinar si el actor efectivamente era un empleado de confianza, hecho que no fue sustentado en pruebas fehacientes que demostrasen tal carácter tanto en sede administrativa como judicial, y por tanto que no permiten conferirle una base fáctica a la premisa de no aplicabilidad de la Convención al trabajador despedido.
De lo anterior se deduce que la Providencia Administrativa bajo estudio no incurrió en los vicios delatados y por tanto que la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 23 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la Providencia Administrativa No. 257-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 12 de abril de 2010, contenida en el Expediente Administrativo No. 0562009-01-00655
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000231
JGHB/Edgar M.