REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2012-000134
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, representada por la ciudadana MARÍA VICTORIA BLANCO MARTÍN, C.I. V-4.032.617, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el No. 41, folios 149 al 187, de fecha 24 de enero de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO PATIÑO VÁSQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.128.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto en contra de la providencia administrativa No. 750-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2011.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.



DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia para conocer de esta acción de nulidad, debe señalarse que merced a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ha establecido criterio respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales en primera y segunda instancia, y, habiendo sido dictado el que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural es el presente despacho, concluye este juzgador que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LA APELACIÓN

Fundamentos:

En el escrito de fundamentación de la apelación, el representante de la parte actora alega que la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa no fue despedida y por ende no ha debido ser acordado su reenganche; que la trabajadora no volvió al trabajo desde el día 17 de junio de 2011, es decir, abandonó el trabajo. Que el Inspector del trabajo subvirtió el principio de legalidad en su decisión, y que ello afecta la legalidad del acto impugnado; que el juzgador tomó como pruebas actas de asamblea y documento constitutivo de la empresa los cuales no fueron aportados con ese propósito; que en el acta de contestación de fecha 01-07-2011, se evidenció que se negó el despido alegado; que el inspector no valoró al punto 1.6 que la trabajadora no volvió a su trabajo y por tanto que no hubo despido; que el juez no se pronunció respecto al hecho positivo declarado por los testigos de que la accionante no volvió al trabajo a partir del 17 de junio de 2011; que el tribunal violó los artículo 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil al no valorar los testigos. Sobre esta base denuncia vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al principio de la confianza legítima, y por tales consideraciones pide que el recurso de apelación sea declarado procedente.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Acciona el Colegio Nuestra Señora de la Consolación en contra de la Providencia No. 750-2011, señalando que el Inspector del Trabajo, al valorar las testimoniales promovidas, concluye que se han referido los deponentes a presuntas faltas cometidas por la trabajadora María Rosales, que no se relacionan con el objeto del procedimiento, por lo que los considera impertinentes, pese a que el objeto del procedimiento era considerar si hubo o no despido; que se había alegado en la contestación a la solicitud de reenganche que la accionante se había molestado cuando se le llamó la atención en razón a las retiradas faltas cometidas y no volvió al trabajo, lo cual es lo que declaran los testigos; que los testigos debieron haber sido valorados y considerados claves a la hora de decidir. Por tales motivos, pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo ejercido.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte recurrente la anulación de la providencia administrativa dictada en este caso por la Inspectoría del Trabajo, en razón de que la misma a su decir se fundamentó en un vicio de falso supuesto. Entiende esta alzada que el alegato de defensa en contra del reenganche decretado por la Administración, es el hecho de que la trabajadora no fue despedida, sino que abandonó el trabajo, y por tanto no era procedente su restitución en el puesto de trabajo. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba aplicables igualmente en sede administrativa, la aquí accionante debía demostrar ese hecho nuevo y demostrar que no sólo no fue injustificado el despido sino que además la trabajadora se había retirado voluntariamente.
Para ello, aprecia quien aquí decide, el Colegio Nuestra Señora de la Consolación promovió la declaración testimonial de cinco ciudadanos que se desempeñan como personal docente, administrativo y obrero de la institución (fs 106 al 111). Los mismos fueron contestes en reconocer que no les constaba que a la trabajadora se les hubiese despedido, y de que no había vuelto a trabajar desde el día 17 de junio de 2011, así como una serie de faltas disciplinarias también invocadas. Este hecho configura efectivamente una causal de despido justificado que pudiera haber sido invocada por la parte patronal para prescindir de sus servicios, lo cual no hizo.
Debe recordar esta alzada, que desde el año 2000, existe en Venezuela un régimen de inamovilidad por Decreto Presidencial, lo cual conlleva a que para que un trabajador sea despedido justificadamente debe calificarse su falta ante la Inspectoría del Trabajo y obtener la autorización respectiva, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el caso de marras. Si bien quedaron evidenciadas faltas de disciplina por parte de la trabajadora María Belén Rosales Castro, no existe un procedimiento lógico que logre vincular tales faltas con el supuesto retiro intempestivo de la trabajadora. Y al no haber sido éste el argumento de la parte patronal, ni ser el procedimiento de calificación de tales faltas el que propició la providencia bajo estudio; y al haber tenido lugar la separación efectiva de la trabajadora de su puesto de trabajo, aquellos argumentos no pueden ser valorados por esta alzada.
Por tanto, debe concluirse que la actuación de la Administración no incurrió en los vicios delatados, y que la decisión administrativa en comento deberá ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2012
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN en contra de la Providencia Administrativa No. 750-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 056-2011-01-00385
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo, con inserción de copia certificada de la presente decisión y cumpliendo las demás formalidades de Ley. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000134
JGHB/Edgar M.