REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000014
PARTE ACTORA: ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.333.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJIA, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, JESÚS ARBONIO RAMÍREZ MEDINA, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, JOSANETH SAYAGO BALLARALES, FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ELISEO MARQUEZ LABRADOR Y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ochenta y tres (83) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día miércoles 01 de agosto de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2012, por la abogada Andrea Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 07 de diciembre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de octubre de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela respecto a la prescripción de la acción, por cuanto el Juez de la causa manifestó que la demandada había desistido de manera expresa del alegato de prescripción y no fue así, ya que ni siquiera les fue conferida dicha atribución en el poder otorgado. La relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2008 y la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2010, es decir luego de 1 año y 8 meses de finalizada la relación laboral, el Juez consideró que la prescripción se interrumpió por haber resultado la demandada amparada por la resolución ministerial No. 6.643, y la trabajadora ni siquiera fue parte en la señalada resolución, lo cual puede corroborarse, ya que por notoriedad judicial este Circuito Laboral tiene conocimiento de la aludida resolución, en tal sentido solicita se declare la prescripción.

Por otra parte apela por cuanto son improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, a los folios 46 y 47 se demostró la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, es decir que la relación de trabajo era de naturaleza temporal y como tal finalizó por la culminación del contrato. Igualmente indica que no son procedentes la prestación de antigüedad ni la bonificación de fin de año por cuanto fueron cancelados de manera oportuna, la diferencia condenada por dichos conceptos es improcedente por cuanto derivan de una continuidad inexistente.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para desempeñar el cargo de bedel, el día 01 de febrero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs.762,00; en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 11 meses, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales un total de Bs. 4.725,80, correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo finalizó 31 de diciembre de 2008 y la demanda se introdujo en fecha 17 de septiembre de 2010, al computar ambas fechas se observa que ha transcurrido 1 año, 8 meses y 16 días, tiempo que supera al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época; negaron que se le adeude a la demandante la cantidad Bs. 4.725,80 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de aguinaldos del 2008, la cantidad de Bs. 1.798,27 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.838,58, como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente; alegaron que se trata de una relación contractual a tiempo determinado, dada la existencia de dos únicos contratos; negaron que a la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros, se le adeuden los montos demandados, por cuanto, no se tomaron en cuenta los pagos de prestaciones sociales recibidos por ella; negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Libreta de la cuenta de ahorros del otrora, BANFOANDES, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros, (Fls. 32). Se reconoció la existencia de la aludida cuenta por ambas partes, por tal motivo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajo de fechas 04 de diciembre de 2008, 18, de julio de 2007, 06 de febrero de 2008 y 31 de octubre de 2007, a nombre de la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros, (Fls. 33 – 37). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Credenciales emanadas de la Dirección de Educación del Estado, correspondientes a la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros (Fls. 38 y 39). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Oficios de fecha 08 de noviembre de 2007, 06 de febrero de 2008 y 11 de julio de 2007, dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 40 – 42). No se valoran por cuanto emanan de la propia parte que las promueve, ya que carecen de recibido de la demandada.

Testimoniales: De los ciudadanos Flor de María Araque de Carrero, Carmen Rosa Niño Londoño, Carmen Elena Barrios Ruiz, Andreina Cabezas Jurado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.748.587, 23.132.837, 9.355.024 y 16.859.690, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros (Fls. 46 y 47). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros (Fl. 48). No se valora por cuanto carece de firma de la parte contra la cual fue opuesta.
- Copia simple de libreta de ahorro No. 70089400010021301 de Banfoandes, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros, (Fl. 49). El original de dicha libreta fue promovido por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio.
- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Delgado Ballesteros, (Fl. 50). Es apreciada por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

Informes:
- Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): no se recibió respuesta.

- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: no se recibió respuesta.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora y verificadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte recurrente que insiste en el alegato de prescripción de la acción efectuado en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto considera que el Juez erró al señalar que la demandada había desistido de dicha excepción; en tal sentido una vez verificada la filmación de la audiencia de juicio correspondiente, al realizar su intervención la representación judicial de la demandada, procedió a ratificar la solicitud de prescripción de la acción, es decir que no desistió en forma alguna de la misma, razón por la cual debe resolverse en primer término dicha defensa, indicando que la relación laboral en la presente causa finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010, es decir 1 año y 8 meses después de finalizada la relación laboral, y por cuanto no se configuró ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora en la presente causa no fue parte en el procedimiento de despido masivo en virtud del cual se dictó resolución ministerial en fecha 01 de septiembre de 2009, por la cual el Juez señaló erradamente que resultó beneficiada, es por lo que resulta evidente para este juzgador considerar que la acción interpuesta se encuentra prescrita y así formalmente se declara. Así se decide.



IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO

Exp. SP01-R-2012-000014
JGHB/MVB