REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-R-2012-000160
PARTE ACTORA: ELCIDA LEAL DE ORDUZ, extranjera, mayores de edad, identificada con la cédula de identidad número E- 84.488.281.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA PUERTO DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.235.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ Y SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.807 y 111.076, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose el tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado Máximo Ríos Fernández, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 17 de septiembre de 2012, en la declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido declaró: Con lugar la acción intentada.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el día de celebrarse la audiencia preliminar compareció ante el Tribunal, pero se ausentó debido a una emergencia momentánea, debido a que a su vehículo se le activó la alarma y tuvo que trasladarse al estacionamiento, luego de allí se dirigió al baño porque se le presentó una necesidad fisiológica, razón por la cual no pudo comparecer oportunamente a la audiencia, que todos lo vieron en el Tribunal, que el Juez estuvo al tanto de la situación pero el representante judicial de la parte actora no aceptó que se difiriese la audiencia por cuanto se había configurado la admisión de los hechos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala parte recurrente como fundamento del recurso ejercido su disconformidad con la decisión apelada en razón de que en fecha 17 de septiembre de 2012, encontrándose en la sede del Tribunal se le presentó una emergencia debido a que tuvo que ir al estacionamiento donde tenía su vehículo por cuanto se activó la alarma del mismo y no había dejado las llaves a la persona encargada, por lo cual debió comparecer a desactivarla y luego de allí le surgió una necesidad fisiológica, la cual lo obligó a ir a un baño y le impidió comparecer oportunamente a la audiencia que previamente había sido anunciada.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, observa este juzgador que el referido artículo 131 dispone la posibilidad de que en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, cuando el Juez Superior considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, pueda revocar la decisión que declaró la admisión de los hechos y en caso contrario confirmarla, como ocurre en el presente caso, en el cual el apelante no logró demostrar una razón válida que justificara su incomparecencia a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto los alegatos por él expuestos en la audiencia celebrada ante esta alzada no constituyen caso fortuito o fuerza mayor que impidiesen su comparecencia a la audiencia, ya que el mismo en caso de habérsele presentado la situación señalada debió haber tomado las previsiones necesarias para asegurar su asistencia al acto, ya que encontrándose como lo señaló en la sede del circuito laboral, pudo haberse anunciado previamente al verse en la necesidad de tener que dirigirse al estacionamiento y así evitar el efecto desfavorable derivado de su inasistencia, además de que la parte demandada había otorgado poder a dos abogados, y respecto de la coapoderada judicial abogada Samira del Pilar Hamade León nada se indicó para justificar su incomparecencia a la audiencia en comento, por tal motivo ya que no se están llenos los extremos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para justificar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que deben confirmarse los conceptos condenados por el Juez de la causa, en los siguientes términos:
Prestación de antigüedad: Bs. 15.008,55
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 6.494,49
Vacaciones no disfrutadas 2004-2011: Bs. 5.418,00
Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Bs. 580,50
Bono vacacional no disfrutado 2004-2011: Bs. 3.612,00
Bono vacacional fraccionado 2011-2012: Bs. 543,35
Prima de navidad no disfrutada 2004-2011: Bs. 5.418,00
Indemnización por preaviso: Bs. 774,00
Para un total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.848,89)




III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELCIDA LEAL DE ORDUZ contra la ciudadana ROSALBA PUERTO DE MANCILLA, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.848,89).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, veintiséis de abril de dos mil diez, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO


Exp. No. SP01-R-2012-000160.
JGHB/MVB.