REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000019

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil TRAINCO FERREMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el No. 82, Tomo 11-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.985

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 28 de febrero de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-007-2011, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones de Ley, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/045-2011 de fecha 28 de junio de 2011, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-007-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se le impuso multa de Bs. 120.384,00 por incumplimiento de ordenamientos.
Alega que el procedimiento sancionatorio se inició cuando la empresa acudió en varias ocasiones a la Diresat, entre los meses de enero y febrero de 2011, a solicitarle al Instituto el registro de los nuevos delegados de prevención que se eligieron en el mes de julio de 2010, y registrar a los diez días el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que el Inpsasel verificó en el expediente de la empresa que el 04 de septiembre de 2008, se habían registrado dos delegados de prevención, los cuales habían renunciado a sus cargos y por ende se eligieron nuevos delegados; que el Inpsasel les había ordenado que designaran los representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, motivo por el cual debían acudir el día 25 de septiembre de 2008, cita a la cual no asistieron por no haberse constituido el comité dada la falta de acuerdo entre los delegados, y en virtud de ello se inició el procedimiento sancionatorio a la empresa demandante.
Que el Inpsasel realizó una encuesta entre los trabajadores y 22 de ellos estuvieron de acuerdo en registrar a los delegados de prevención, pese a que se había realizado un solo cuaderno de votación y no dos, por estar dos sociedades mercantiles ubicadas en la misma sede y poseer por tanto dos nóminas diferenciadas; que debe aplicarse por analogía el Código Orgánico Tributario que así como se encuentra vencido el Comité de Seguridad no constituído (habría culminado su labor el 24 de septiembre de 2010), también se encontraría prescrita la sanción.
Alega que el acto se encuentra viciado de nulidad por un falso supuesto de derecho, por la errada aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón que no demostró la afectación de los 18 trabajadores por los que se multiplicó la sanción que se impuso, sino que se aplicó arbitrariamente; que la Dirección no dejó plasmada la motivación empleada para llegar a la conclusión de que eran 18 los trabajadores que laboraban para Trainco Ferremarket C.A., aquellos que se encontraban expuestos por la no constitución del Comité; que no existía evidencia de cuántos eran los trabajadores supuestamente amenazados. Por tales motivos pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.-



PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

Durante la audiencia de juicio la parte demandante promovió el valor probatorio de la Providencia Administrativa dictada por la Diresat Táchira del Inpsasel, No. PA-US/T/045-2011. La misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo respectivo y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 28 de junio de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/045-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 120.384,00 equivalente a 1.584 unidades tributarias, a razón de 88 unidades tributarias por cada uno de los 18 trabajadores expuestos
El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa incurrió en la falta prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no haber registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, tal y como se le había ordenado en fecha 04 de septiembre de 2008.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante vicio de falso supuesto de derecho por la errada aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que la Administración no indicó el fundamento para considerar que 18 trabajadores resultaron expuestos al riesgo que significó la ausencia de la constitución y registro del comité de seguridad e higiene en el trabajo en el período 2008-2010.
Señala dicha norma lo siguiente:

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Prevé dicha norma los criterios que debe seguir el Instituto a la hora de imponer una sanción a un administrado, entre los cuales resalta el incumplimiento de advertencias y ordenamientos realizados por el funcionario.
En el informe de propuesta de sanción, el funcionario del Inpsasel dejó constancia del incumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 72 de su Reglamento Parcial, al no registrar el Comité de seguridad y salud laboral, motivo por el cual propuso una sanción de 88 unidades tributarias por cada uno de los 18 trabajadores expuestos. Aunque sin motivación suficiente al respecto, puede verse al folio siguiente (f. 66), nómina de trabajadores con sello y firma de la empresa, emanada del Banco de Venezuela, denominada “Relación de abonos de sistema super nómina”, de fecha 29 de agosto de 2008, en la cual se encuentran identificados los 18 trabajadores que para esa fecha tenía la empresa Trainco Ferremarket, C.A. Este anexo se encuentra relacionado en la Providencia Administrativa al folio 127 del presente expediente, y en ningún momento fue objeto de contraprueba o desconocimiento por parte de la ahora accionante.
Esto se traduce en la irrefutabilidad de la existencia de una nómina de 18 trabajadores de la empresa accionante para el año 2008, fecha en la cual se produjo el incumplimiento del registro del comité en cuestión, y por ende en la falta de fundamentos del único vicio alegado por la empresa accionante para obtener la nulidad del acto administrativo que le impuso una sanción administrativa debido al incumplimiento, no refutado, del registro del Comité de seguridad e higiene de la empresa, cuya presencia garantiza el cumplimiento de las normas de salud e higiene laborales y cuya ausencia afecta efectivamente a todos los laborantes.
Concluye quien aquí decide, que no existen elementos ciertos y de convicción para demostrar la nulidad delatada, y por ende, que el recurso ejercido deberá declararse improcedente, ratificando en todas sus partes el acto administrativo denunciado. Así se decide.-



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil TRAINCO FERREMARKET, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-US/T/045-2011, de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T-007-2011, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2011-000019
JGHB/Edgar M.