REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 2 DE OCTUBRE DEL 2012
202º Y 153º
ASUNTO: SH01-X-2012-000014
JUEZ INHIBIDO: Abg. Ana Mercedes Mora, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Ana Mercedes Mora, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha 7 de agosto del 2012, en demanda incoada por el ciudadano FELIX SEGUNDO VALERA, identificado con la cédula de identidad n. º V.- 3.522.187, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) SECTOR TÁCHIRA, fundamentando la inhibición en virtud de en fecha 3 de mayo del 2011, conocí del fondo de la causa signada bajo el n. º SP01-L-2010-0001049, donde proferí sentencia condenatoria en contra de la parte demandante y el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 28 de junio del 2011, revocó la decisión apelada y declaró la inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual, considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas define la inhibición como “la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Respecto a la motivación de la separación del juez natural del conocimiento de una causa particular, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil prevén las causales por medio de las cuales de debe inhibir o puede ser recusado un funcionario judicial, entre las cuales se encuentra haber manifestado su opinión sobre lo principal (ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, la ciudadana Juez señala que profirió sentencia condenatoria en contra de la parte demandante y el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 28 de junio del 2011, revocó la decisión apelada y declaró la inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual, considera la inhibida que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales, por lo cual evidentemente puede afectar su criterio a la hora de conocer la presente causa. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la inhibición interpuesta ha lugar y así se establece.
-III-
DECISION
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Ana Mercedes Mora, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha 7 de agosto del 2012, en el juicio interpuesto por el ciudadano FELIX SEGUNDO VALERA, identificado con la cédula de identidad n. º V.- 3.522.187, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) SECTOR TÁCHIRA.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

En el mismo día, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ


Exp. n. º SH01-X-2012-000014
JGH/jggs.