REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000135
PARTE ACTORA: KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 15.503.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, MARIA GABRIELA RAMÍREZ PETRELLA Y MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.471.163.058 y 180.873, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1997; sociedad mercantil ENVIOS OCCIDENTES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 05, Tomo 15-A, de fecha 07 de julio de 2006, sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. (COAPRISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34 Tomo 30-A, de fecha 01 de septiembre de 1987; sociedad mercantil INVERSIONES ANDINAS S.A. (I.A.S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 07-A, de fecha 28 de diciembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORA ANDREINA ROSALES, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GÓMEZ, MARIANA NUÑES PEÑA, AYMARA MORLEY CHACÓN SÁNCHEZ Y FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.704, 28.352, 98.607, 144.450, 28.367 y 122.877, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término en cuanto al desarrollo probatorio, respecto del cual señala que el Juez habla de una serie de documentales pero no se pronuncia respecto a las mismas, de tal manera que no se sabe si las que rielan hasta el folio 121 de la pieza 13, fueron valoradas, no se indicó si tienen o no valor probatorio.
Con respecto a las otras documentales, señala que por cuanto emanan de la parte no se valoran, sin más, que se esperaría una explicación mejor, hace expresa mención que hay toda una serie de documentales reconocidas a las cuales le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los pasajes, hecho este para el cual no fueron promovidas, ya que con las mismas se pretendía probar tanto la prestación de servicios, como la prestación de servicios en días feriados, ese fue el objeto de dichas pruebas, entonces se pregunta que paso con el objeto de la prueba? El Tribunal señaló únicamente que con ello se probó la emisión de facturas por parte de la empresa, lo cual es obligatorio por el Código Orgánico Tributario, debió en todo caso haber señalado que no se demostró lo que se pretendía con dichas pruebas, por tanto considera que fue ambigua la valoración realizada. En la parte de la exhibición de documentos hay dos cosas que llaman la atención, en primer lugar que a la mayoría de las documentales se les negó valor probatorio por ser emanadas de la parte, a las otras se les reconoce pero no se dice por que? Si tratamos a dichas documentales como tal pudiera tener cabida lo que señala el Juez, pero dichas documentales fueron promovidas como prueba de exhibición tal como se realizó en el escrito de promoción de pruebas y admitidas por el Tribunal, debía pronunciarse sobre dicha prueba y no lo hizo, la misma fue evacuada y el Tribunal no se pronunció al respecto, por tal motivo solicita que las pruebas promovidas en exhibición y acompañadas en copia y que no fueron exhibidas, ratifican el valor probatorio de lo que se desprende de dichas pruebas por mandato del artículo 82 de la ley. Si el tribunal consideraba que la exhibición no era la prueba idónea o que las documentales no eran suficientes debió haberlo indicado, pero no obstante a ello la admitió y por tanto debe valorarla tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la enunciación probatoria están, pero en la explicación que da sobre las pruebas no dice nada, así como tampoco dice nada respecto a la autorización que da el trabajador para que se deposite el dinero en un fideicomiso, ello tiene sentido por cuanto la tasa de interés cambia en caso de que su dinero este depositado en un fideicomiso, dice que el fondo de ahorro obligatorio fue aportado por las partes, pero no dice que se desprende de allí, no hubo conclusión al respecto, le otorga valor probatorio a las pruebas de los folios 125 al 131, 136, 138 y siguientes, se demuestran los pagos realizados, y no fueron impugnadas, y que valor probatorio tienen la inscripción en el seguro social? no se dice que valor probatorio tiene, en las motivaciones para decidir se violó, se incumplió de manera reiterada el criterio pacifico y sostenido de la Sala de Casación Social, habla de un segundo periodo donde dice que la actora demostró la prestación de servicios y por tanto condena la relación laboral por eso, pero dice que como tenemos una ficha de noviembre de 2006, se demuestra que en noviembre ingresó como trabajador, luego señala que la demandada alegó el contrato de cuentas de participación y que según sus dichos el monto de la remuneración era exagerada, con ello se violó la decisión No. 784 del 03 de junio de 2008; cuando hace el test de laboralidad se violentan una serie de decisiones, la interpretación que se le da le resulta extraña, en cuanto al tiempo de trabajo señala que no se estableció horario de trabajo para la demandante como representante de la empresa Inversiones Aurelin, no se está demandando a Inversiones Aurelin sino a Expresos Occidente, lo que habría que verificar era si ella tenía horario en Expresos Occidente no en aquella, allí hay una incongruencia. En cuanto a la forma de pago dice que dependía del volumen de ingreso, lo cual es así en caso de trabajadores que trabajen por comisión y considera que es desproporcionada tratándose de un gerente de oficina, no establece que referencias pecuniarias utiliza para saber si eso era mucho o era poco, por cuanto no consta ninguna referencia, señala que por cuanto la Sala Social en algunas decisiones sin señalar cuales, el apelante hace referencia a algunas causas en las cuales se han realizado arreglos o se ha condenado a pagar a gerentes de oficina cantidades considerablemente altas. El juez señala que la actora aceptó recibir una remuneración tres veces inferior allí violento la sentencia No. 087, de fecha 13 de julio de 2010, porque el hecho de que el trabajador acepte o no reclame no significa que está de acuerdo con ello; que sacó el promedio durante el tercer periodo y da Bs. 10.953,00 no tres veces el salario. Respecto a la supervisión señala que no se evidencia supervisión o control disciplinario, acaso la demandada probó que el contrato de cuentas de participación fuese válido? Que hubo la supervisión de contrato de cuentas de participación? Probó que se realizó la relación mercantil como tal? Considera que se volteó la jurisprudencia y en lugar de existir la presunción de laboralidad existe la presunción de patronalidad, que no se dice nada respecto a la comunicación de fecha 20 de abril de 2007, ni de la comunicación del 07 de mayo de 2007, de dichas pruebas no se dice nada. Que el Juez debía verificar la constitución de Inversiones Aurelin, el objeto social, sí estaba funcionalmente operativa, puntos de los cuales no se pronunció en forma alguna, las cargas impositivas, nunca hubo impuesto sobre la renta, todo eso se pasó por debajo de la mesa. Señala que cuando se dejó sin efecto el contrato de cuentas de participación, el contrato venció en abril de 2008, al Juez no le consta que el contrato quedó sin efecto, el parentesco con el directivo de la empresa no tiene relevancia. Que cuando en la audiencia se hizo la exposición. Que en la audiencia hizo referencia al contrato realidad, el cual fue tergiversado por el Juez de Juicio, con eso violenta la sentencia No. 1178, del 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional sobre ello, dice que no basta la sola existencia del contrato de cuentas de participación para considerar que hubo una relación mercantil, y en esta causa la única prueba de la demandada es dicho contrato. En este caso no se cumplió ni una sola de las condiciones establecidas en el contrato de cuentas de participación. Que el Juez señala finalmente que independientemente de los pagos, independientemente de la ficha de ingreso, independientemente de cualquier medio probatorio que pudiere contribuir a probar el carácter laboral de la relación, es mercantil, donde quedo el principio in dubio pro operario? O es q ahora es in dubio pro patrono? No. 1308 del 05 de agosto de 2008, donde quedó la ajenidad, decisión No. 1364 25 de noviembre de 2010, cundo calcula la antigüedad se violó la sentencia No. 09 del 11 de mayo de 2011, porque tenía que capitalizar los intereses al no haber sido cancelados, las pruebas de los pagos son importantes por cuanto quedó demostrado que pagaban 90 días y las calcula a 15 días, al momento de calcular las vacaciones hubo una equivocación en los salarios, que los mismos iban decreciendo y según la jurisprudencia cuando no se paga a tiempo debe pagarse en base al ultimo salario, las labores desempeñadas por la actora entre noviembre de 2006 y marzo de 2011 donde se declaró la existencia de la relación laboral fueron las mismas que realizó luego, no entiende que cambió para considerarla mercantil.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el día 04 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, en el departamento de auditoria para la sociedad mercantil Expresos Occidente, despeñándose como auditor interno; en fecha 07 de noviembre de 2006, le cancelaron sus prestaciones sociales generadas hasta la fecha y dada las necesidades de la empresa, la designaron como directora de oficina o gerente de la Oficina de Expresos Occidente C.A., en la ciudad de Mérida, devengando un porcentaje sobre las ventas generadas en dicha oficina; en marzo de 2007, se le indicó que para el desempeño de sus funciones como gerente debería constituir una compañía anónima a los efectos de facturar las comisiones generadas, en tal sentido, constituyó una sociedad mercantil denominada Inversiones Aurelin C.A.; una vez constituida dicha compañía se suscribió un contrato de participación entre la demandada y dicha empresa; la remuneración que percibía allí, consistía en un porcentaje sobre el ingreso bruto, se retenía el 20% por conceptos de ventas de pasajes y contrataciones de viajes expresos en cualquier lugar de la Republica o del exterior y esta cantidad era repartida de la siguiente manera el 15% para el asociante Expresos Occidente C.A., y el 5% para ella; en fecha 19 de Noviembre de 2011, se retiró voluntariamente, con un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses; el 13 de julio de 2008, la incorporaron a la nómina de la empresa modificando unilateralmente la remuneración y estableciéndola en la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales; alego que la sociedad mercantil Expresos Occidente constituye un grupo de empresa que se encuentra integrado por 4 empresas, que incluso 3 de ellas tienen la misma Junta Directiva o la Administración recae en la misma persona, todas domiciliadas en el mismo lugar y por lo tanto sometidas a una dirección y objeto común; el día 19 de noviembre de 2011, decidió retirarse de la empresa por motivos personales. Por las razones expuestas procedió a demandar a Expresos Occidentes C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 396.604,78, por conceptos de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que el 04 de noviembre de 2005, la demandante comenzó a prestar sus servicios para Expresos Occidente C.A., con el cargo de auditor interno y que la referida relación de trabajo culminó en fecha 07 de noviembre de 2006; en fecha 29 de marzo de 2007, la demandante constituye una sociedad mercantil Inversiones Aurelin C.A. (INAUCA); la cual mantuvo una relación comercial con la empresa Expresos Occidente C.A., durante el período comprendido entre el 03 de abril de 2007 hasta 13 de julio de 2008; reconoció que el 13 de julio de 2008 la demandante ingresó nuevamente a laborar en la empresa hasta el 19 de noviembre de 2011, fecha en que renunció voluntariamente; negó por consiguiente que la demandada deba cancelarle la cantidad de Bs. 396.604,78, por concepto de prestaciones sociales por cuanto los conceptos fueron calculados con un tiempo de servicio que no es el que le corresponde.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Kendys Coromoto Chacón Méndez, (Fl. 98, I pieza). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de contrato de participación celebrado entre la ciudadana Kendys Coromoto Chacón Méndez y la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2007 (Fl. 99 – 101, I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copias simples de cheques Banco Sofitasa, comprobantes de pago, recibos de liquidación de participación como asociado, planilla de encomiendas, recibos de participación de la oficina de Mérida, recibos de bonificación, facturas de fechas 19 de septiembre de 2007, 09 de enero de 2007, 15 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 10 de enero de 2008, 20 de febrero de 2008, 13 de marzo de 2008, 26 de mayo de 2008 18 de marzo de 2008, 14 de julio de 2008 y 07 de octubre de 2008, (Fls. 102 - 189, I pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Consulta pago nómina y comprobantes demostrativos de pagos, (Fls. 190 – 247, I pieza). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Depósitos del Banco Sofitasa, cuadres de caja, reporte de liquidaciones diarias, recibos de egresos, comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, dirigido al jefe de oficina, de la sociedad mercantil Expresos Occidente, comunicación de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el Jefe de Seguridad de Expresos Occidente dirigido a la actora, detalles de operaciones del día, planillas de cuadre de caja detallado, factura de fecha 14 de octubre de 2007, asientos contables, recibo de créditos, liquidación de la unidad, planillas de ventas manual, comprobantes de retención, factura de control del terminal de Mérida, hojas tickets mensuales, planilla de cuadres mensuales de boletos, liquidación anual de boletos de pistas, planillas de liquidaciones manual oficina Expresos Occidente Mérida, planillas de salida de unidad, (Fls. 248 – 368, I pieza y del 01 – 322, II pieza; 01 – 326, III pieza, 01 – 310, IV pieza, 01 – 373, V pieza, 01 - 329 VI pieza, 01 - 307 VII pieza, 01 – 348, VIII pieza, 01 – 315, IX pieza, 01 – 331, X pieza, 01 – 381, XI pieza, 01 – 329, XII pieza, 01 – 121, XIII pieza. Las pruebas que rielan a los folios 249 al 250, 252, 254, 255, 257, 258, 263, 265, 267, 268, 270 al 279, 281, 284 al 286, 288, 300, 301, 303 al 304, 306, 309, 311, 314, 315, 317, 319, 320, 324, 327, 328, 330, 333, 334, 336, 339, 340, 342, 344, 345, 348, 350 al 352, 355, 357 al 360, 362, 365, 366, I pieza; 04, 05, 08, 13 al 15, 17, 20 al 22, 26, 27, 29, 31 al 33, 35, 38, 39, 42, 43, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 57, 61, 62, 64, 68 al 76, 79, 82 al 96, 98 al 106, 108 al 115, 117 al 125, 127 al 136, 138 al 146, 148 al 155, 157 al 165, 167 al 216, 219 al 227, 232 al 238, 241 al 252, 254 al 283, 285 al 321 II pieza; 02 al 15, 21 al 31, 39 al 55, 60 al 69, 71 al 76, 82 al 84, 99, 100, 102 al 111, 117 al 126, 128, 134 al 140, 150 al 156, 167 al 175, 187 al 196, 198 al 213, 226, 262, 271, 272, 276 al 296, 307 al 325, III Pieza; 03 al 11, 17, 18, 23, 32 al 47, 50, 64 al 76, 86, 87, 91 al 99, 107, 121, 124 al 139, 145 al 155, 157 al 174, 186 al 204, 206 al 211, 215, 216, 218 al 247, 254 al 263, 271 al 278, 284 al 286, 283 al 296, 302 al 309, IV Pieza; 09 al 18, 22 al 27, 54 al 59, 76 al 140, 153 al 162, 169, 174 al 186, 194 al 201, 203 al 209, 211 al 277, 279 al 289, 291 al 320, 331 al 340, 344, 348 al 362, V Pieza; 02 al 10, 22 al 31, 45 al 53, 55, 56, 66 al 77, 80, 86 al 94, 97, 109 al 118, 125 al 131, 136, 142 al 154, 156, 160 al 171, 188 al 196, 198, 208 al 219, 240, 247, 253, 254, 257 al 272, 274, 279 al 291, 318 al 328, VI Pieza; 03, 08, 09, 14 al 21, 23, 29, 69 al 75, 79, 85 al 93, 109 al 119, 134 al 143, 163 al 171, 181 al 189, 194 al 206, 222 al 232, 234, 237, 244 al 253, 255 al 260, 288 al 284, VII Pieza; 05, 13, 20 al 29, 31 al 34, 86 al 90, 92 al 101, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 119, 123, 124, 133 al 145, 147 al 150, 161, 170, 172, 180 al 194, 203 al 205, 223 al 234, 245 al 257, 274, 276 al 300, 315 al 325, 333, 341 al 347, VIII Pieza; 06, 09, 12 al 18, 24 al 43, 59, 60, 64, 68, 69, 75, 76, 80, 84 al 88, 92, 96, 97, 103 al 106, 109, 110, 114, 115, 119, 120, 122, 125 al 134, 136, 145, 148 al 155, 157 al 159, 160 al 164, 170 al 174, 181 al 188, 203 al 211, 215 al 219, 225 al 231, 238 al 247, 251 al 257, 263 al 271, 276 al 278 al 285, 301, 306, 308, 309, 311 al 314, IX Pieza, 02, 04 al 08, 20, 25, 31, 32, 48, 56 al 60, 62, 63, 86 al 88, 105, 136, 141, 147 al 149, 156 al 158, 176 al 183, 185, 225, 232 al 236, 238, 246 al 250, 269, 270, 312 , 313, 319, 320, 322 al 330, X Pieza; 02 al 11, 14, 15, 41, 48, 57 al 59, 84, 85, 87, 88, 96, 112, 120, 121, 126, 127, 133 al 139, 151, 152, 157 al 158, 217, 257 al 262, 266 al 272, 279 al 306, 308 al 351, 353 al 380, XI Pieza; 02 al 36, 38 al 46, 48 al 55, 57 al 73, 75 al 82, 84 al 92, 94 al 111, 113 al 120, 123 al 131, 133 al 143, 145 al 153, 155 al 175, 177 al 204, 206 al 233, 235 al 247, 249 al 258, 264 al 271, 279 al 297, 299 al 309, 316 al 328, XII Pieza; 20 al 31, 39 al 46, 53 al 65, 77 al 84, 90 al 99, 107 al 115, XIII. Dichas documentales emanan de la parte que las promueve, por tal motivo no puede serle opuestas a la contraparte y por tanto carecen de valor probatorio.
La documentales que rielan a los folios 248, 253, 256, 259, 264, 269, 274, 280, 287, 293, 294, 295, 299 I pieza; 03, 06, 07, 09, 11, 16, 18, 19, 23 al 25, 28, 30, 34, 36, 37, 41, 43 al 46, 48, 51, 55, 58 al 60, 63, 65, 77, 78, 97, 107, 116, 126, 137, 147, 156, 166, 218, 228 al 231, 239, 240, 253, 284 II Pieza; 16 al 20, 32 al 38, 56 al 59, 70, 77 al 81, 85 al 89, 101 al 116, 127, 129 al 133, 141, 144 al 148, 157, 161 al 166, 179 al 186, 197, 214, 216, 219 al 221, 224, 243 al 244, 253, 259, 263, 268 al 270, 273, 301 al 306 III Pieza; 02, 15, 16, 19 al 22, 24 al 26, 28 al 32, 51 al 56, 60 al 63, 72 al 82, 84, 85, 88, 90, 102 al 105, 122, 123, 140 al 144, 156 al 179, 185, 251 al 253, 268 al 270, 279, 282, 283, 287, 297, 299 al 301, IV Pieza; 02, 05 al 08, 19 al 21, 28, 29 al 33, 35, 36, 39 al 42, 44, 48 al 50, 73 al 75, 141, 144, 147, 148, 163, 170 al 173, 187, 189 al 191, 210, 278, 290, 321, 326, 327, 328 al 330, 343, 345 al 347, 350, 355, 356, 366 V Pieza; 11, 15 al 17, 19, 20, 33 al 39, 57, 61 al 65, 78, 81 al 84, 95, 96, 101 al 104, 119, 121, 122, 132, 137, 138, 155, 175 al 179, 181, 183 al 186, 197, 201 al 203, 205, 206, 220 al 226, 228 al 238, 250 al 252, 255, 256, 275 al 278, 292, 299, 303, 311, 315 al 317, VI Pieza; 02, 05 al 07, 10, 12, 22, 26 al 28, 30, 67, 76, 80 al 83, 103 al 107, 120, 121, 125 al 129, 146 al 149, 152, 157, 160, 172 al 176, 190, 193 al 196, 198, 208 al 210, 214, 217 al 220, 233, 239 al 243, 254, 285, VII Pieza; 04, 14 al 17, 30, 52, 57, 65, 70, 91, 109, 110, 113, 116 al 118, 122, 126 al 132, 146, 163 al 169, 175 al 179, 195, 201, 202, 215, 219 al 221, 237, 241 al 244, 263 al 266, 271 al 273, 275, 303, 304, 307, 310 al 314, 326, 329 al 332, 337 al 340, VIII Pieza, 02, 08, 10, 11, 19, 21 al 23, 45, 50 al 58, 65, 70, 72, 77, 81, 93, 98, 100, 111, 116, 121, 135, 140, 156, 165, 168, 175, 178, 179, 191, 192, 197 al 199, 202, 212 al 214, 220, 223, 224, 232, 234 al 237, 248 al 250, 258, 261, 262, 273 al 275, 282, 284, 285, 296, 297, 303, 310, IX Pieza; 03, 24, 26, 33, 38 al 40, 47, 61, 69 al 71, 77, 98 al 100, 106, 107, 112 al 114, 120 al 122, 127 al 129, 134, 135, 145, 146, 155, 184, 189 al 190, 196, 224, 231, 255, 256, 263 al 266, 268, 277, 286, 287, 311, 321 , X Pieza; 12, 13, 49, 50, 67, 68, 76 al 78, 86, 89, 90, 116, 123, 129, 150, 156, 163 al 166, 168 al 170, 177, 180, 194 al 196, 201 al 203, 208 al 210, 216, 227 al 233, 235, 240 al 242, 248 al 250, 256, 263 al 265, 278, 302, 352, XI Pieza; 37, 47, 56, 74, 83, 93, 112, 121, 122, 132, 144, 154, 176, 205, 234, 248, 259 al 263, 272 al 278, 298, 310 al 315, XII Pieza; 02, 13 al 19, 32 al 38, 47 al 52, 66 al 76, 85 al 89, 100 al 106, 116, 121 XIII Pieza; son documentos emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la prueba testimonial, lo cual no se efectuó, por tanto no se les confiere valor probatorio alguno. Las documentales que rielan a los folios 251, I pieza, 02 II pieza, 142, 143, 149, 158 al 160, 177, 178, 215, 217, 218, 222, 223, 225, 234 al 242, 245 al 252, 254 al 258, 260, 261, 264 al 267, 297 al 300 III pieza, 27, 48, 49, 57 al 59, 77, 83, 100, 101, 106, 175 al 178, 205, 212 al 214, 217, 248 al 250, 264 al 267, 280, 281, IV pieza, 03 al 05, 34, 37, 38, 43, 45 al 47, 51 al 53, 70, 71, 142, 143, 145, 146, 149, 150, 164 al 168, 188, 192, 193, 202, 322 al 325, 341, 342, 349, 351 al 354, 357 al 361, 363 al 365, 367 al 372, V pieza; 12 al 14, 18, 21, 32, 40 al 44, 54, 58 al 60, 79, 85, 98, 100, 105 al 108, 120, 123, 124, 133 al 135, 139 al 141, 157 al 159, 172 al 174, 180, 182, 187, 199, 200, 204, 207, 227, 239, 241 al 246, 248, 249, 273, 293 al 298, 300 al 302, 307 al 310, 312 al 314, VI pieza; 04, 11, 24, 25, 31 al 66, 68, 77, 78, 84, 94 al 102, 108, 122 al 124, 130 al 133, 144, 145, 150, 151, 153 al 156, 162, 177 al 180, 191, 192, 192, 197, 207, 215, 216221, 235, 236, 238, 261 al 282, 286 al 306 VII pieza; 02, 03, 06 al 12, 18, 19, 35 al 53, 55 al 56, 60 al 64, 66 al 69, 72 al 75, 77 al 84, 102, 103, 106 al 108, 120, 121, 125, 160, 162, 171, 173, 174, 196 al 200, 216 al 218, 235, 236, 238 al 240, 258 al 262, 267 al 270, 301, 302, 308, 309, 327, 328, 334, 335, VIII pieza; 03 al 05, 07, 20, 46 al 49, 61 al 63, 66, 67, 71, 73, 74, 78, 79, 82, 83, 89 al 91, 94, 95, 80, 107, 108, 112, 113, 117, 118, 123, 124, 137 al 143, 146, 147, 166, 167, 169, 176, 177, 180, 189, 190, 193, 195, 196, 200, 201, 221, 222, 233, 259, 260, 272, 277 al 281, 283, 286, 287, 298 al 300, 304, 305, 307 IX pieza; 09 al 19, 21 al 23, 27 al 30, 34 al 37, 41 al 46, 50 al 55, 64 al 78, 32 al 76, 78 al 85, 89 al 97, 101 al 104, 108 al 111, 115 al 119, 123 al 126, 130 al 133, 137 al 140, 142 al 144, 150 al 154, 159 al 175, 186 al 188, 191 al 195, 197 al 223, 226 al 230, 237, 239 al 245, 251 al 254, 257 al 262, 267, 271 al 276, 278 al 285, 288, 289, 290 al 310, 314 al 318, X pieza; 16 al 40, 42 al 47, 51 al 56, 60 al 65, 69 al 75, 79 al 83, 91 al 95, 97 al 115, 117, 119, 122, 124, 125, 128, 130 al 132, 140 al 142, 153 al 155, 159 al 162, 166, 167, 171 al 176, 178, 179, 181 al 193, 187 al 200, 204 al 207, 211 al 216, 218 al 226, 234, 236 al 239, 243, 244, 251 al 255, XI pieza, son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: Se requirió a la sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., exhibiera los originales de:
- Forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
- Bauches o comprobantes de egreso de los meses de diciembre de 2007 a Julio de 2008;
- Recibos de cancelación de salarios de los periodos comprendidos durante el mes de julio de 2008 hasta el mes de Octubre de 2011;
- Recibos de cancelación de salarios por conceptos de días de descanso obligatorio, de los periodos comprendidos durante el 07 de noviembre de 2006 hasta 19 de noviembre de 2011;
- Recibos de cancelación de salario por concepto de días feriados, desde el 07 de noviembre de 2006 hasta 19 de noviembre de 2011;
- Recibos de pago por concepto de recargo por trabajo prestado en domingo (día feriado) desde el 07 de noviembre de 2006 hasta 19 de noviembre de 2011 todos a favor de la ciudadana Kendys Coromoto Chacón Méndez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 15.503.697;
- Recibos de pago por concepto de utilidades de los periodos comprendido durante noviembre a diciembre 2006, enero a diciembre 2007 y de enero a junio 2008;
- Autorización de la demandante a la apertura de la cuenta para los depósitos de intereses por prestación por antigüedad;
- Reportes de liquidación de unidades, cuadres de caja de la Oficina de Mérida desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2011;
- Soportes de cotizaciones y pago del fondo de ahorro obligatorio como trabajadores de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2011;
- Soportes de cotizaciones y pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2011;
- Originales de las documentales consignadas por la parte demandante en el presente expediente.
En relación a las copias simples de las documentales aportadas por la parte actora, las mismas son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Del cual no se recibió respuesta.

- A la Administración del Terminal de Pasajeros de Mérida, no se recibió respuesta.

Experticia: Se desistió de dicha prueba.

Experticia contable en la sede de la sociedad Envíos Occidente C.A., se desistió de dicha prueba.

Experto en informática o sistema, se desistió de dicha prueba.

Inspección Judicial: Se desistió de dicha prueba.

Testimoniales: De los ciudadanos Nori Peña, Daniel Hernández, Johan Méndez, Mónica Muñoz y Ender Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-13.499.637, V-14.267.695, V-14.510.600, V-14.106.441 y 14.107.506 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Expediente laboral de la ciudadana Kendys Coromoto Chacón Méndez, por ante la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., (Fls. 123 – 169 Pieza XIII). Las documentales que rielan a los folios 125 al 128, 129 al 131, 132 al 134, 136, 138 al 140, 144 al 145, 148 al 153, 156 al 164 XIII pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las documentales que riela a los folios 135, 137, 142 al 143, 166 al 169, XIII pieza del presente expediente, emanan de terceros y no fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo no se les reconoce valor probatorio; las probanzas insertas a los folios 123 al 124, 141, 146 al 147, 154 al 155, 165, XIII pieza, son documentos que emanan de la misma parte que los promueve por tanto no se les reconoce valor probatorio alguno.

Declaración de parte: De la ciudadana Kendys Coromoto Chacón Méndez, quien manifestó: Que ingresó a laborar en la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., en el año 2004, como pasante, siendo el presidente Luis Moncada, posteriormente como auxiliar contable en fecha 07 de noviembre de 2005, y finalmente en el departamento de auditoría interna; que en fecha 07 de noviembre de 2006, por decisión de la junta directiva le fue ofrecida la Gerencia de la oficina en Mérida, siendo en esa fecha el Presidente Sánchez Barragán el esposo de su madre; su profesión es Contador Público egresada de la Universidad Católica del Táchira y no estudió en la ciudad de Mérida; las funciones que desempeñó en la Gerencia de la oficina de Mérida eran desde las 6 a.m., abrir la oficina, venta de boletos, cuadraba el efectivo todos los días y hacia los depósitos bancarios, cuadrar el efectivo de lo que se generaba en la noche, llegando hasta las 10:00 a 10:30 p.m.; no contrataba personal alguno, pues, inclusive el personal ya laboraba cuando ella llegó allá; la sociedad mercantil Inversiones Aurelin, se creó como una figura que exigió Expresos Occidente C.A., por el Abg. Juan Agustín Ramírez, quien entonces era el abogado de la empresa y hoy la representa, sin embargo, no pagó impuesto sobre la renta ni el impuesto al valor agregado; devengaba el 5% de lo que generaba la venta de pasajes y las encomiendas, pues de eso se encarga Expresos Occidente C.A.; posteriormente en fecha 13 de julio de 2008, fue informada que la figura estaba eliminada sería ingresada en la nómina y su salario sería de Bs.5.000,00., conformado por Bs. 4.000,00 y Bs.1.000,00 de un bono mensual. Dicha declaración es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el contenido de la sentencia apelada, al referirse a las pruebas contenidas hasta el aludido folio 121 de la pieza XIII del expediente, se observa que las mismas fueron apreciadas por el Juez de Juicio, el cual procedió a desglosar de forma pormenorizada todas y cada de dichas documentales, desechando del proceso a aquellas que no podían estimarse por carecer de valor probatorio, en razón de que o bien emanaban de la misma parte que las promovió (no pudiendo serle opuesta a la contraparte) o bien por cuanto emanaban de terceros y no fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a las restantes les otorgó valor probatorio según indicó en su decisión, en cuanto a la emisión de las facturas y pasajes para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador (negrillas del tribunal)

En relación con la sana critica o la libre apreciación de la prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, así en decisión No. 305, del 16 de abril de 2012, estableció:

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre ésta, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

En tal sentido, al observar la valoración de las pruebas aportadas por parte del Juez de Juicio, se evidencia la debida indicación de las razones por las cuales no valora las que a su criterio carecían de valor probatorio y lo que se desprendía a su criterio de las que si valoró, lo cual no constituye violación alguna a las reglas que para la valoración de las pruebas establece la Ley, ni silencio de prueba, ya que si bien no indicó que las mismas demostraran lo que la parte actora pretendía probar con ellas, es decir, a pesar de que no indicó que probaran el objeto para el cual fueron promovidas por la demandante, ya que a su entender no probaban los hechos señalados sino los que indicó en su decisión, sin embargo examinó todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Respecto al punto relativo a la exhibición de documentos observa este juzgador que el Juez de la causa, al referirse a la mencionada prueba, señaló textualmente lo siguiente: Para la fecha y hora de la celebración en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado de la demandada manifestó que no le era posible exhibir los recibos de horas extras, días feriados, pues, no se laboró en dicha jornada extraordinaria. Por lo que respecta a la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue agregada al presente expediente por la parte demandante, corre inserta al folio 98 de la I pieza del presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta al fondo de ahorro habitacional fue aportado al presente expediente corre inserto en los folios 138 al 139 de la XIII pieza del presente expediente. En este orden de ideas se observa que si bien el Juez de la recurrida no indicó que valor probatorio le otorgaba a los documentos exhibidos, no obstante a ello indicó lo que manifestó la demandada al momento de evacuar dicha documental, sin agregar que valor probatorio le atribuía, por tanto este juzgador al observar dicha probanza la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la aplicación del test de laboralidad considera este juzgador que negado como fue el carácter laboral de los servicios prestados por la actora para la demandada durante el periodo comprendido entre el 03 de abril de 2007 al 13 de julio de 2008, es por lo que recayó en cabeza de la demandada, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que se configuró a favor de la parte actora, en tal sentido procedió a aplicar el aludido test de laboralidad, y de esa manera punto por punto fue analizando los elementos necesarios para determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. Así, señaló que no se estableció horario de trabajo para la demandante como representante de la empresa Inversiones Aurelin; hizo referencia al salario como elemento definitorio de la relación laboral, en el sentido de que el ingreso percibido en el periodo en discusión resulta desproporcionado con el devengado con posterioridad, por cuanto era muy superior al allí percibido, y de los recibos de liquidación de participación aportados por la propia parte actora se identifica a la misma como “Asociado de Oficina” lo cual crea en este juzgador la idea de que en efecto la relación que mantuvieron las partes durante el periodo señalado no fue de la misma naturaleza de la que hubo durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2008 al 19 de noviembre de 2011, respecto de la cual fue reconocida su carácter laboral, por cuanto no es lógico que una persona que se desempeñara como trabajador y que viniera devengando un salario muy superior al actual, aceptara por tanto tiempo un salario inferior manteniendo la misma condición y desarrollando las mismas funciones; no logró evidenciarse tal como lo señaló el Juez de la causa, supervisión alguna a la actora durante el periodo en discusión, las actividades las realizaba en la oficina de Expresos Occidente C.A. y por último en cuanto al análisis de la empresa Inversiones Aurelin, quedo evidenciado que se realizaba retención de impuesto sobre la renta, es decir que era una sociedad mercantil en perfecta actividad económica. Todos estos elementos, así como la variación en las distintas relaciones sostenidas entre las partes, las cuales las diferencian en su naturaleza, llevan a este juzgador a concluir que en el periodo comprendido entre el 03 de abril de 2007 al 13 de julio de 2008, existió entre las partes una relación de naturaleza mercantil.
Por otra parte, respecto al cálculo de las utilidades, del material probatorio aportado por las partes, no se evidencian elementos de los que se desprenda que la empresa cancelaba a sus trabajadores 90 días de utilidades, razón por la cual resulta factible, por cuanto se reclamó dicho concepto y no se probó su pago, que se condene al mismo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, es decir procede el pago de 15 días de utilidades, tal como lo condenó el Juez a quo.
En cuanto a las vacaciones reclamadas se observa que la parte demandada no logró demostrar haber cancelado a la actora las correspondientes vacaciones, así como tampoco probó su disfrute, en tal sentido debe condenarse al pago de las vacaciones reclamadas, todas ellas calculadas en base al último salario devengado por cuanto no fueron disfrutadas ni canceladas oportunamente.
En tal sentido, corresponden a la demandante, los siguientes conceptos:
Por el periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 2006 al 03 de abril de 2007,
- Prestación de antigüedad: Bs. 6.693,87
- Utilidades: Bs. 1.828,01
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.218,72

Por el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2008 al 19 de noviembre de 2011,
- Prestación de antigüedad: Bs. 48.104,92
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.341,83

Para un total de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 60.187,35) menos la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.600,10) por concepto de preaviso omitido, resta la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.587,25).

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ en contra de las sociedades mercantiles ENVIOS OCCIDENTE S.A., CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A., E INVERSIONES ANDINAS S.A,
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.587,25).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000135
JGHB/MVB