REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000008

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el No. 55, Tomo 446-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.953.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 30 de septiembre de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 08 de noviembre de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-035-2010, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/019-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-035-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Alega que mediante dicho acto se le impuso una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.324.224,00), de conformidad con el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referido a obstaculizar, impedir o dificultar la actuación de inspección de los funcionarios del INPSASEL.
Alega que la providencia se encuentra viciada de falso supuesto de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues contiene un objeto de ilegal ejecución.
Fundamenta tal alegato en el hecho de que fue comprobada que en ningún caso la empresa obstruyó o impidió la actuación de los funcionarios. Que es falso que la empresa no haya suministrado el bono de alimentación a sus trabajadores y que la comida estuviese en mal estado, pues desde diciembre de 2007 el Instituto Nacional de Nutrición avaló los menús y las comidas que diariamente se le suministra a cada trabajador que labora en la empresa; que se demostró que en el área nueva del establecimiento existe un espacio destinado como baño para uso de los caballeros, baños que son confortables y proporcionados al número de trabajadores que laboran en la empresa; que se rechazó por falso que algún trabajador le sea retenido montos superiores al legalmente establecido en autos por concepto de seguridad social; también que efectivamente se demostró que la empresa sí cumple con el deber legal de inscribir a todos sus trabajadores en el IVSS; que era falso que la empresa hubiese despedido a Delegados de Prevención, pues los mismos habían renunciado; que a cada trabajador en su respectivo recibo de pago le aparece discriminado los conceptos que le está pagando, así como las retenciones respectivas; y que la empresa sí pagaba el respectivo salario de acuerdo al cargo desempeñado por cada trabajador dentro de la empresa, todos superiores al salario mínimo nacional.
Que la Administración inventó una supuesta conducta de obstrucción por parte de la empresa con el objeto de sancionarle. Que la decisión sancionatoria se encuentra montada sobre hechos falsos, no comprobados; es desproporcionada, arbitraria e incluso confiscatoria, dado el monto de la multa en Bolívares.
Por tales motivos pide se declare nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa antes referida.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

Durante la audiencia de juicio la parte demandante ratificó las documentales aportadas en el proceso tales como copia certificada de expediente administrativo No 035-2011, en el cual constan las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. La Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, a su vez, remitió copia certificada del expediente administrativo levantado en contra de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., y sus actas fueron agregadas al expediente (fs. 54 al 227). Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 22 de marzo de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/019-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 1.324.224,00 equivalente a 17.424 unidades tributarias, a razón de 88 unidades tributarias por cada uno de los 198 trabajadores expuestos.
El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa impidió y dificultó la inspección que se tenía pautada para el día 10 de junio de 2010, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante un vicio de falso supuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que a su decir fueron falsos y equivocados los hechos que dieron origen a la sanción administrativa impuesta. Siendo el hecho sancionado la obstaculización a la inspección que se aprestaba a realizar los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondía a la empresa accionante demostrar la falsedad de los hechos señalados por los mencionados funcionarios en el acta levantada en fecha 10 de junio de 2010 y probar que efectivamente cumplió con las obligaciones que como empleador le establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Así las cosas, la empresa promovió en el curso del procedimiento administrativo, instrumentos probatorios que tenían por objeto demostrar que la empresa suministra el bono de alimentación, que existe un espacio destinado a baño de caballeros, que no se descuenta ninguna cantidad de dinero por capacitación, que sí estaban inscritos en el Seguro Social, y que los delegados de prevención habían renunciado a sus cargos. No existe prueba alguna que sirva para desvirtuar lo que el funcionario Ingeniero Juvenal Borjas dejó plasmado en el Acta, la cual indica textualmente lo siguiente:
…[F]ui atendido por las ciudadanas Evelyn Bermudez y Alejandra Contreras, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad número V-10.818.502 y V-15.501.416 Respectivamente (sic), en su condición de Gerente General y Administradora de la empresa, a quienes se le comunicó el motivo de la actuación Inspección, y al momento se le solicitó la documentación para realizar la presente inspección a la empresa, siendo las 4:00 pm se aproximó la gerente general y la administradora de la empresa refiriendo que se habían comunicado a Caracas con el abogado Carlos García según refiere la gerente general y en ese momento deciden no suministrar la nómina de la empresa impidiendo y dificultando la actuación de la inspección, haciéndole saber a la gerente general y a la administradora de la empresa que incurren en una infracción muy grave., se solicitó 5 expedientes laborales de los trabajadores de la empresa refiriendo la gerente general y la administradora de la empresa que no tenían a la mano los expedientes solicitados, haciéndole saber que incurren en una infracción grave debido a la dificultad para realizar la presente inspección (f. 64).

Puede verse al pie de dicha actuación administrativa, firmas tanto de la administradora como de la gerente general de la empresa inspeccionada (f. 66). Este hecho genera una presunción de certeza de los dichos expuestos por el funcionario actuante y revista valoración probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia de autos la ausencia total de actividad probatoria para desvirtuar lo dicho por el Inpsasel, de allí que esta alzada da por cierto lo plasmado por el organismo en la mencionada actuación y así se establece.
Señala el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
…(Omissis)…
19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Puede verse entonces que la sanción impuesta se ajusta tanto a los supuestos fácticos corroborados de autos como a la normativa legal vigente. De allí que resulta forzoso para esta alzada considera improcedente el recurso contencioso administrativo propuesto en su contra, y confirmar en todas sus partes la Providencia Administrativa bajo estudio. Así se decide.-



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-US/T/019-2011, dictada en fecha 22 de marzo de 2011en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T-035-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2011-000008
JGHB/Edgar M.