REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000007

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 32, Tomo 49-A, en fecha 18 de abril de 1979, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el No 76 Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SULMER PAOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.158

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 08 de noviembre de 2011, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-056-2010, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones de Ley, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 11 de julio de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/017-2010 de fecha 11 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-056-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Alega que mediante dicho acto se le impuso una multa de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 230.280,00).
Que la administración señaló los siguientes incumplimientos:
- No tomar los correctivos adecuados para evitar el bote de aceite en las máquinas 1 y 17
- No elaborar e implementar un plan de mantenimiento preventivo de máquinas y equipos;
- No realizar la evaluación del puesto de trabajo de las operarias a fin de establecer control en la fuente como prioridad;
- No realizar evaluación de las actividades que realizan en el área de matricería en cuanto al traslado de piezas pesadas;
- No realizar una evaluación de ruido en el área de ensamblaje con todas las máquinas en funcionamiento y en no aplicar las medidas correctivas;
- No colocar una guarda protectora en la sierra de manera tal que garantice la protección a un riesgo de contacto con los miembros superiores del trabajador;
- No garantizar la extracción, la eliminación o disminución de polvos o partículas generados del proceso del ambiente de trabajo del área del molino;
- No garantizar los espacios para el montacargas al momento de cargar y descargar materiales en la jaula;
- No tomar las acciones correctivas a fin de proveer ventilación artificial en el área de oficina de facturación.

Alega los siguientes vicios:

Vicio de falso supuesto

1) A su decir, la empresa sí tomó los correctivos necesarios tal y como lo pudieron constatar en la inspección ocular que había sido admitida dentro de las pruebas (fs 301-306), en la que los referidos funcionarios en las páginas 4 y 5 de dicha Inspección, dejaron constancia de las banderas que recogen el aceite propio de la lubricación requerida diariamente, expresando en ambos casos que se evitó la caída de aceite al piso.
2) En segundo lugar, señala que es falso que la empresa no haya elaborado e implementado un plan de mantenimiento preventivo de máquinas y equipos, pues en la inspección ocular practicada se constató que la empresa contaba con el Plan de Mantenimiento de Plastimet de Venezuela C.A., constatándose el registro de las actividades inherentes a dicho Plan.
3) Señala que es falso que la empresa no haya realizado la evaluación del puesto de trabajo de las operarias con el fin de establecer control en la fuente com o prioridad, lo cual a su decir quedó demostrado con la promoción del documento denominado “Informe Hombre Máquina” “Puesto de Trabajo: Operarias de máquina de inyección”, (fs. 254 al 261) del expediente administrativo US-T-056-2010. Con ello a su decir se demuestra que la empresa sí realizó la evaluación del puesto de trabajo de las operarias, cumpliendo con las normas legales aplicables.
4) Niega que no se haya realizado la evaluación del puesto de trabajo de las actividades que realizan en el área de matricería en cuanto al traslado de piezas pesadas, pues con el documento denominado informe Hombre – Máquina, realizado en noviembre de 2010, se cumplió tal requisito.
5) Señaló que era falso que no se haya realizado una evaluación de ruido en el área de ensamblaje con todas las máquinas en funcionamiento, y que no haya aplicado las medidas correctivas; pues se consignó un documento denominado Informe de ruido Ambiental, realizado en noviembre de 2010.
6) Indica que es falso que la empresa no haya colocado una guarda protectora en la sierra de manera que garantizase la protección a un riesgo de contacto con los miembros superiores del trabajador; que los funcionarios de la Diresat Táchira realizaron una inspección ocular en la cual los referidos funcionarios dejaron constancia que la empresa al no venderse en el comercio guarda protectora para ese tipo de sierra, diseñó una guarda protectora que ya estaba al momento de la re inspección, pero la misma fue nuevamente rediseñada en búsqueda de la optimización de la protección pasando de fija a graduable; que la administración silenció en lo que respecta a este punto, la prueba de la inspección ocular realizada.
7) Niega que la empresa no haya garantizado la extracción, la eliminación o disminución de polvo o partículas generados del proceso del ambiente de trabajo del área del molino, pues en la inspección ocular se dejó constancia de que la empresa llevó a cabo la colocación del extractor de aire de 14 pulgadas en el área de molino, y que incluso antes de la reinspección había sido colocado un extractor de menor tamaño. Denuncia que tal prueba fue silenciada en este respecto.
8) Señala que es falso que la empresa no haya garantizado los espacios para el montacargas al momento de cargar y descargar materiales en la jaula, pues de la inspección ocular realizada se evidenció la modificación de las jaulas en las que se carga y descarga el material, de la nueva estructura de tubos y malla ciclón, quedando dos portones que se aperturan de manera tal que el montacargas ingrese al área mantenimiento sin tener contacto con dicha estructura; y con ello, a su decir, se evitó el riesgo que hubiera podido representar el no garantizar los espacios para el montacargas al momento de cargar y descargar materiales en la jaula
9) Niega que la entidad de trabajo no haya tomado las acciones correctivas a fin de proveer ventilación artificial en el área de oficina de facturación, pues de la inspección ocular realizada los funcionarios dejaron constancia que el equipo de aire acondicionado se encontraba instalado y operativo en el área de facturación, y que tal prueba fue silenciada.

Alega también que la providencia administrativa adolece del vicio establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no cumplió con la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, al multar a la empresa a pagar 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 55 trabajadores expuestos, sin determinar a qué supuestos incumplimientos corresponden dichas sanciones, limitándose a decir que los mismos son por dos incumplimientos, los primeros por el numeral 8 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los segundos por el supuesto incumplimiento del numeral 19 del artículo 119 eiusdem, lo cual pone en indefensión a la empresa.

Con tales fundamentos pide se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

Durante la audiencia de juicio la parte demandante promovió el valor probatorio de la Providencia Administrativa dictada por la Diresat Táchira del Inpsasel, No. PA-US/T/017-2010; la copia certificada de la inspección ocular realizada por el Instituto en la sede de la empresa; copia del documento denominado “Informe hombre máquina” puesto de trabajo: “Operarias en máquina de inyección” y “puesto de trabajo: Matricería”; del informe “Ruido Ambiental”. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo respectivo y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 11 de marzo de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/017-2010, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 230.280,00 equivalente a 2.777,5 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 55 trabajadores expuestos para el primer incumplimiento y Bs. 19.190,00, equivalentes a 252,5 unidades tributarias, a razón de 50,5 por cada uno de los 5 trabajadores expuestos para el segundo incumplimiento.
El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa no tomó los correctivos adecuados para evitar el bote de aceite en las máquinas 1 y 17; no elaboró e implementó un plan de mantenimiento preventivo de máquinas y equipos; no realizó evaluación del puesto de trabajo de las operarias a fin de establecer control en la fuente como prioridad; no realizó evaluación de las actividades que realizan en el área de matricería en cuanto al traslado de piezas pesadas y no realizar una evaluación de ruido en el área de ensamblaje con todas las máquinas en funcionamiento y en no aplicar las medidas correctivas; todo lo cual configuró la Administración en el numeral 8 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Esto, en cuanto a la primera sanción prevista; y respecto a la segunda sanción, la misma se debió a no haber colocado una guarda protectora en la sierra; no haber garantizado la extracción, eliminación o disminución de polvos o partículas generados del proceso del ambiente de trabajo del área del molino, no garantizar los espacios para el montacargas al momento de cargar y descargar materiales en la jaula y no tomar las acciones correctivas a fin de proveer ventilación artificial en el área de oficina de facturación, de conformidad con el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante vicio de falso supuesto y de silencio de prueba, debido a que no consideró la validez de la prueba de inspección ocular realizada en la sede de la empresa con posterioridad a la reinspección del Inspasel en la cual se había determinado el incumplimiento de los ordenamientos que el Instituto había dispuesto en materia de salud y seguridad laboral.

Por otra parte, en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Subsumiendo el caso de autos al postulado jurisprudencial, puede verse que efectivamente no existió inmotivación en el acto, sino que por el contrario se realizó la explanación fáctica y jurídica de los elementos que motivaron la decisión tomada. Por tal motivo, no ha lugar esta denuncia. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa atacada por nulidad, puede verse que la Directora de Seguridad y Salud del Trabajo de la región, efectivamente sí revisó, analizó y apreció la inspección ocular para todos aquellos ítems para los cuales fue promovida y evacuada, e incluso emitió para cada incumplimiento la conclusión valorativa correspondiente, por lo que no existe manera de considerar que la Administración silenció esa prueba. Así se establece.
Respecto al vicio de falso supuesto delatado, en virtud de que no fueron apreciados los hechos constatados en la referida inspección ocular, este sentenciador aprecia lo siguiente:
En fechas 14 y 15 de enero de 2010, la inspectora en seguridad y salud en el trabajo, actuando bajo orden de trabajo de la DIRESAT, dictó unos ordenamientos a la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., referidos a la corrección de las múltiples omisiones e incumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, para cuya ejecución otorgó un plazo de entre ocho y quince días hábiles según la importancia de los mismos. Posteriormente, luego de un mes y medio, en fecha 03 de marzo de ese mismo año, el Inpsasel realiza la reinspección a la empresa accionante, constatando el incumplimiento o la corrección insuficiente de las fallas detectadas en la primera visita, hecho que motivó la apertura del procedimiento sancionatorio.
Durante el procedimiento, la empresa promovió la realización de una inspección ocular, la cual tuvo lugar el día 07 de diciembre de 2010 (f. 403 al 408). En ella efectivamente se constataron los hechos narrados por la empresa accionante. Sin embargo, esta prueba no demuestra la celeridad con la cual la empresa dio cumplimiento a las órdenes del INPSASEL ni el hecho de que se hayan hecho en el lapso otorgado pora tal efecto, lo cual podría haber significado la exoneración de responsabilidad administrativa por parte de la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A. Sólo demuestra el cumplimiento parcial y tardío de las referidas órdenes y ello, a criterio de esta alzada, no es elemento suficiente para dictar la nulidad del acto administrativo bajo estudio.
En tal sentido se aprecia que en la Providencia la Administración estableció un acápite denominado criterio de gradación de sanciones. En él, puede verse que la Administración se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto al incumplimiento sancionado establece el numeral 22 del artículo 110 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y pese a haber señalado los criterios de gradación de las sanciones, no se pronunció acerca de las posibles atenuantes que pudieran existir en el presente caso. En tal sentido los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen:
Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Dispone esta norma los elementos que la Administración debe tomar en cuenta a la hora imponer la sanción. Es la subsunción de la actuación del empleador en algunos de los seis supuestos antes dichos los que determinan la existencia de atenuantes y agravantes que modifiquen el término medio establecido por la norma, el cual deberá ser determinado únicamente cuando no existan aquellas circunstancias, y sólo en el caso de no haber quedado demostrada ninguna de ellas, se debe aplicar la multa en su término medio. Con ello se logra limitar la discrecionalidad de la Administración y respetar el principio de proporcionalidad.
Al verificar las posibles circunstancias atenuantes que alega la parte recurrente, esta alzada aprecia que con la inspección ocular realizada se demostró el cumplimiento, aunque extemporáneo, de los ordenamientos hechos por el INPSASEL. Este hecho constatado por la propia Administración, no puede pasar desapercibido para este sentenciador, y por ello, considera que tal proceder de la empresa acarrea la disminución de la sanción impuesta hasta su mínimo legal, estableciendo por tanto, que la multas acordadas por el INPSASEL se modificarán en los siguientes términos:
- Conforme al numeral 8 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que la empresa no tomó los correctivos adecuados para evitar el bote de aceite en las máquinas 1 y 17; no elaboró e implementó un plan de mantenimiento preventivo de máquinas y equipos; no realizó evaluación del puesto de trabajo de las operarias a fin de establecer control en la fuente como prioridad; no realizó evaluación de las actividades que realizan en el área de matricería en cuanto al traslado de piezas pesadas y no realizar una evaluación de ruido en el área de ensamblaje con todas las máquinas en funcionamiento y en no aplicar las medidas correctivas, le corresponde una sanción de 26 unidades tributarias, por cada uno de los 55 trabajadores expuestos, para un total de 1430 unidades tributarias, las cuales, a razón de Bs. 76,00 cada una, da un total a pagar de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 108.680,00)
- Conforme al numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de no haber colocado una guarda protectora en la sierra; no haber garantizado la extracción, eliminación o disminución de polvos o partículas generados del proceso del ambiente de trabajo del área del molino, no garantizar los espacios para el montacargas al momento de cargar y descargar materiales en la jaula y no tomar las acciones correctivas a fin de proveer ventilación artificial en el área de oficina de facturación, de conformidad, le corresponde una sanción de 26 unidades tributarias, por cada uno de los cinco (05) trabajadores expuestos, para un total de 130 unidades tributarias, las cuales, a razón de Bs. 76,00 cada una, da un total a pagar de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.880,00)

Para un total a pagar de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 118.560,00)



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-US/T/017-2010, 11 de marzo de 2011, dictada en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T-056-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En consecuencia, se ordena a la referida Dirección Regional de Salud, librar nueva planilla de liquidación por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 118.560,00), con el debido cumplimiento de las formalidades de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo, con inserción de copia certificada de la presente decisión y demás autos que ordene la Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2011-000007
JGHB/Edgar M.