REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153º

En fecha 18/10/2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia anexando reporte SIVIT, en la cual, consta la cancelación del pago de la deuda principal por parte de la demandada Sociedad Mercantil LEOMIN, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09034366-0.
Ahora bien; el representante de la República en dicha diligencia expone que se compensó y se descargó de la contabilidad fiscal la deuda liquida y exigible, no quedando nada pendiente por cobrar.
En virtud a la solicitud considera necesario este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario Vigente el pago constituye un modo de extinción de la obligación tributaria:

“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago…”

En el caso de autos el objeto de la pretensión en la presente acción es la condena al pago de las planillas de liquidación insertas a los folios 37 al 38; la cual se caracteriza por ser una pretensión de condena, a estos efectos es pertinente hacer alusión a lo que el destacado procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, según lo definido por la doctrina que ha explicado:

“a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la prestación trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación reciproca que esta a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Edición Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 1999. Volumen II, Pág. 116)”

En el caso sub examine, lo que persigue la Administración Tributaria es satisfacer la deuda liquida y exigible que tenía en contra la contribuyente LEOMIN, C.A., y ello lo solicitan mediante Juicio Ejecutivo incoado ante este tribunal, en tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente lo siguiente:
La demandada canceló las sanciones en su totalidad, pero no a consecuencia del proceso de juicio ejecutivo sino del procedimiento de la Administración Tributaria (Intimación de derechos pendientes), ya que de autos se desprende que a la demandada nunca se logró intimar y no existe sentencia definitivamente firme, razón por la cual, este tribunal no puede persistir en la intimación de los demandados, tal como lo solicita el representante de la República, en todo caso corresponde a la Administración Tributaria exigir el pago de los ajustes de las sanciones de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en sede administrativa.
En torno a la situación planteada, por cuanto, se evidencia claramente los elementos probatorios que demuestran que el pago ya ha sido acreditado, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, objeto del presente proceso, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión ya que resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, y así decide
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil Leomin, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09034366-0, con domicilio fiscal en la Calle El Drago, Galpón N° 6, Sector Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, representada por los ciudadanos Leandro Alberto Santander Hernandez, Liliana Edith Santander Hernandez, Eudosio Santander Patiño, José Julio Real Agra y Lorena Edith Santander Hernandez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.080.799, V-12.632.567, V-4.206.952, V-5.364.950, V-13.549.312, en su condición de Directoes.
SEGUNDO: Debidamente cancelada la obligación del objeto de la pretensión.
TERCERO: notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la cual se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase. -
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR,

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA.













Exp. N° 2732
ABCS/jamd