REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 21/06/2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2701, interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.268, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.127, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30765304-3, con domicilio fiscal en la oficina Nro. 1-06, Edificio Toyotáchira, piso 1, Av. 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 18, tomo 78, de fecha 19/06/2009.
En fecha 22/06/2012; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del (SENIAT), todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50).
I
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

De la revisión efectuada se observa que la recurrente fue notificada en fecha 10/05/2012, de la Intimación de Derechos Pendientes N° 023, de fecha 25/04/2012, mediante la cual la Administración Tributaria solicita el pago dentro del plazo de cinco (05) hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, de una serie de planillas de liquidación, sin enunciar o expresar el o los acto(s) administrativo(s) primogénito que dieron origen a la misma. Siendo criterio reiterado por la Jurisprudencia y por ende de este despacho que todo acto dictado por la Administración Tributaria debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 212 del Código Orgánico Tributario el cual señala:
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen. (Subrayado del tribunal)

En este Sentido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, expuso:
En la cual se realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Por lo tanto, las intimaciones de derechos pendientes son recurribles cuando no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De igual forma la misma sala mediante: Sentencia N° 00943 de fecha 25 de junio del 2009; Caso: Sucesión de Antonio Valentino Imunti señalo lo siguiente:
“Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se dijo, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.
Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Resaltado por el Tribunal)
Incluso, valga destacar que tal situación fue precedentemente decida por esta Sala en su sentencia N° 01939 del 28 de noviembre de 2007, caso: Sakura Motors, C.A., en la cual se formuló además una interpretación correctiva de la mencionada norma (artículo 214 del Código Orgánico Tributario vigente), en los términos aquí descritos.

Conforme a lo anterior esta Juzgadora encuentra en el caso de autos que el acto que genera la controversia NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, según lo alegado por el recurrente son actos de ejecución se sentencia que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa y en virtud de que el mismo contraviene los supuestos establecidos en los artículos 212 y 214 del Código Orgánico Tributario; queda evidenciado que el cobro realizado a la recurrente no se corresponde con el procedimiento establecido para la ejecución y habiendo un alegato de prescripción del resto de obligaciones es evidente que debe admitirse el recurso. Y así se decide.
En tal sentido, constatada la legitimidad de las personas que se presenta como representante del recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa; que no constan en el expediente, causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario; Que se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho; y que la recurrente otorgó poder al abogado para que ejerciera su representación. Por lo tanto, no existe prohibición legal de admitir el presente recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, lo procedente es admitir el mismo, conforme lo expresa la motiva de la presente decisión.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la Intimación de Derechos Pendientes N° 023, de fecha 25/04/2012, notificada el 10/05/2012, emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, a nombre de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30765304-3, con domicilio fiscal en la oficina Nro. 1-06, Edificio Toyotáchira, piso 1, Av. 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.268, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.127, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, dicho carácter adquirido mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 18, tomo 78, de fecha 19/06/2009.
Por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 778, caso Distribuidora Rower, de fecha 03-06-2009. Se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica y se suspende la causa hasta que conste en autos dicha notificación, y una vez que conste en autos la misma se computará un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para tenerla por notificada, vencidos los cuales comenzara a correr diez (10) días de despacho para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANAMARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA


















Exp. N° 2701
ABCS/YJMZ