REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.726
Trata el presente asunto del juicio que por TERCERIA intentara el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.987, con domicilio en la ciudad de La Fría del Municipio García de Hevia del estado Táchira, actuando a su decir, solo en representación de los ciudadanos CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRIGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.976.774, V-1.629.348, V-10.852.496, V-9.357.700 y V-9.357.622; contra el ciudadano LUIS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.201, y de este domicilio.
Conoce este Tribunal Superior del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS el 4 de julio de 2012 contra el auto dictado el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA INTERPUESTA POR EL ABOGADO ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, MARIA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRIGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.


I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 6 corre libelo de demanda de tercería presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS y anexos corrientes a los folios 7 al 21.
El 3 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró inadmisible la tercería (folios 22 al 25); siendo apelada tal decisión por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS el 4 de julio de 2012, y oído en ambos efectos el recurso (folios 27 y 28), fue recibido el expediente por este Juzgado Superior el 17 de julio de 2012 (folios 29 y 30).
El 8 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia del apelante (folios 33 al 35) y, el 18 de septiembre de 2012 mediante audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo (folios 37 y 38), declarándose sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmó la decisión apelada.
Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La tercería interpuesta se fundamenta en que:
“...Cursa por ante este tribunal a su digno cargo, juicio de partición, seguido por las ciudadanas: LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, MARIA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, contra el ciudadano LUIS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, venezolano, con cédula de identidad N° V-4.773.201, según expediente N° 8909, mis representados en esta demanda de Tercería, son coherederos por representación del de cujus YSABELANO MÁRQUEZ, según consta en Certificado de Liberación N° 764, de fecha 16 de diciembre del año 1960…
…Ciudadana Juez, demando en tercería, como en efecto lo hago, por medio del presente libelo, en nombre de mis representados, me constituyo en interviniente adhesivo por Tercería, acogiéndome en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, causa N° 8909, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de partición, del predio en el que mis representados son coherederos por representación, en contra del ciudadano LUIS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, venezolano, con cédula de identidad N° V-4.473.201.
Fundamento la presente demanda de Tercería en los artículos siguientes: De conformidad con los artículos 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen rango constitucional y preferencia primordial sobre cualquier otra disposición legal…
…Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. –Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o en concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados.
Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. –La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Debido al comportamiento realizado por el demandado, una vez emplazado por ante este tribunal, para que pruebe y defienda sus derechos e intereses, lo que hace es fingir una venta con la única y firme intención de dejar ilusoria el resultado o la ejecución del fallo. Además señalado en el presente libelo, los hechos y el derecho preferente de propiedad que les asisten a mis mandantes, Ciudadana Juez, le solicito se sirva Decretar Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble, objeto de la presente controversia…
…Por último pido por todo lo anteriormente señalado que la presente demanda de Tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en todas y cada una de sus partes…”

Así, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en decisión del 3 de julio de 2012 decidió que:
“…Dicho libelo por medio de la cual manifiestan demandar por TERCERÍA invocando el artículo 370,1 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la Tercería observa: …
… en razón de la posibilidad de que al proceso jurisdiccional accedan otras personas o sujetos diferentes al demandante y demandado, también con pretensiones propias, éstas toman el nombre de terceros intervinientes, aunque pueden ser considerados como partes según la naturaleza de su participación en el proceso. En esencia, el procedimiento jurisdiccional, de naturaleza contenciosa, está diseñado para la intervención de dos partes: Parte demandante y parte demandada, no obstante la posibilidad de estar integrada por uno o varios sujetos.
La cualidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda, conforme lo establece el artículo 340. 1° del Código de Procedimiento Civil. Se es parte demandante, por el solo hecho de demandar directamente o por interpuesta persona y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor…
…La figura de la intervención voluntaria comprende el juicio de tercería propiamente dicho, pues dicha intervención contemplada en el ordinal 1° se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, (artículo 371 C.P.C) y sólo podrá proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (…) y el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de pruebas en el procedimiento de tercería en cuyo momento se acumulará al juicio principal…
…Es de suficiente conocimiento del abogado Ángel Ovalles, que los mismos ciudadanos que pretende traer en TERCERÍA esto es: Ciudadanos LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, MARIA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRIGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ…, son los mismos demandantes en el expediente 8909 en el cual demandan al ciudadano Raúl Montilva por Partición.
Es decir, de acuerdo a las normas antes indicadas, la vía para intervenir como Tercero conforme al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, base legal en la que descansa la petición de los ciudadanos antes identificados, indica que la forma es mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. Y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la Tercería propuesta por los ciudadanos LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, MARIA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRIGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ…, en su orden, a través de su apoderado judicial abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS…”

Planteada de esta forma la presente incidencia, debe revisar esta juzgadora en primer lugar lo siguiente:
La tercería incoada está fundamentada en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la intervención de los terceros tiene previsto que:
Artículo 217: “En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”.
Artículo 218: “La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad”.
Revisado el escrito libelar se observa que el apoderado actor por vía principal propone tercería fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la intervención voluntaria que se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y que se propone ante el juez de la causa en primera instancia, razón por la cual se tramita en cuaderno separado y en cuyo caso, conforme al artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento principal se suspende hasta tanto concluya el lapso de pruebas en el procedimiento de tercería; pero a la vez cataloga, en insiste en que su pretensión es una tercería adhesiva, la cual se puede realizar mediante escrito o diligencia, no suspende el procedimiento principal y no da lugar a la sustanciación separada conforme el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ello así, es evidente que el actor incurrió en una acumulación indebida de pretensiones que sanciona el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Efectivamente, la intervención voluntaria de terceros y la tercería adhesiva responden a propósitos distintos, pues en la primera, el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, mientras que en la adhesiva, el tercero por tener un interés jurídico actual, pretende ayudar a vencer a una de las partes en el proceso; amén de que como ya fue relacionado supra, la intervención voluntaria y la tercería adhesiva tienen un trámite procedimental distinto.
Como corolario de lo anterior, irremediablemente debe esta operadora de justicia declarar de oficio la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS como apoderado judicial de los ciudadanos CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por ser contraria a disposición expresa de la ley, en este caso el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí y cuyos procedimientos sean incompatibles, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS en fecha 4 de julio de 2012 contra la decisión dictada el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.987, quien dice actuar en representación de los ciudadanos CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.852.496, V-9.357.700 y V-9.357.622, en su orden.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese este íntegro, agréguese al expediente Nº 2.726, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma 8 de octubre de 2012 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.726, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas




Jlfda/jgov/angie
Exp. 2726.-