REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.765
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8.898/2.012.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2012 (folios 1 al 54).
.- Copia fotostática certificada de decisión dictada el 27 de septiembre de 2012 por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado de admitir la demanda; ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y anuló el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2012 y todo lo actuado a partir del mismo (folios 55 al 64).
.- Acta de inhibición de fecha 16 de octubre de 2.012, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 65).
.- Copia fotostática certificada de decisión dictada en fecha 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 66 al 81) mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
.- Copia fotostática certificada de decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de ampliación de la Medida de Protección (folios 82 al 86).
En fecha 25 de octubre de 2012 se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.765 (folios 90 y 91).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 16 de octubre de 2.012:
“… Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2012, y por cuanto quien aquí suscribe abogado YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en mi condición de Juez (T) del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera que emitió opinión sobre las incidencias cautelares que se suscitaron, siendo que al iniciarse otra vez el proceso, tendría que dictar nuevas medidas, por lo que considero, sin declarar enemistad expresa alguna con las partes involucradas en el proceso. INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, signada bajo el número 8.898 por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ demandan al ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, en base al contenido del Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se procede a providenciar el acta respectiva y ordena remitir al inmediato Superior las copias certificadas que se requieran…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión sobre “las incidencia cautelares que se suscitaron, siendo que al iniciarse otra vez el proceso, tendría que dictar nuevas medidas, por lo que considero, sin declarar enemistad expresa alguna con las partes involucradas en el proceso inhibirme…”.
Estima quien aquí decide que la Jueza inhibida está afectada para conocer con imparcialidad la indicada causa N° 8.898, por cuanto ya emitió su opinión sobre las cautelares acordadas e inclusive sobre el fondo; por lo que este Tribunal Superior considera que efectivamente se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8.898/2.012.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha treinta (30) de octubre de 2.012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.765, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____ y _____ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.765.-