REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.689
El presente juicio trata de la ACCIÓN POSESORIA que accionaran los ciudadanos: 1) ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, 2) ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.191.250 y V-1.579.750, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES (quien era titular de la cédula de identidad N° V-90.145 y falleció durante el proceso), y 3) REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.372, representados judicialmente por los abogados RODRIGO ANTONIO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.705.230 y V-13.506.274 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.063 y 90.937; contra el ciudadano SENÉN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, con domicilio en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, representado judicialmente por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090.
Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 7 de mayo de 2012 por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL CIUDADANO SENÉN PULIDO BARÓN; LA CONFESIÓN FICTA DEL QUERELLADO; CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLANTE; ORDENÓ AL CIUDADANO SENÉN PULIDO BARÓN EL CESE INMEDIATO Y DEFINITIVO DE LOS ACTOS LESIONADORES Y DE RIESGO EMPRENDIDOS SOBRE LA FINCA “CAÑERA” EN POSESIÓN DE LOS QUERELLANTES, UBICADA EN EL SECTOR AEROPUERTO “JUAN VICENTE GÓMEZ” DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSISTENTES EN CESAR LA DEVASTACIÓN DE ÁRBOLES MEDIANOS, CUJÍES Y MALEZA, Y DEL CORTE DE ESPECIES VEGETALES, Y DEFORESTACIÓN DE LA ZONA EN CONFLICTO; ORDENÓ EL APOSTAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL LUGAR DE LA PERTURBACIÓN; PROHÍBE AL CIUDADANO SENÉN PULIDO BARÓN REALIZAR ACTIVIDADES EN GENERAL QUE PERJUDIQUEN DE FORMA INMEDIATA LOS PRODUCTOS AGRICOLAS Y/O PECUARIOS Y SUS FUENTES, UBICADOS EN EL SECTOR LA ISLA LA FINCA “CAÑERA”; ORDENÓ AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE REGIÓN TÁCHIRA DICTAR LAS MEDIDAS INMEDIATAS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS CON SUS CORRESPONDIENTES CONSECUENCIAS JURIDICAS A QUE HUBIERE LUGAR, CON RELACIÓN A LOS SIGUIENTES HECHOS AMBIENTALES: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, DEVASTACIÓN DE LOS ÁRBOLES MEDIANOS, CUJÍES Y MALEZA, CORTES DE ESPECIES VEGETALES, DEFORESTACIÓN; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA POR HABER SIDO VENCIDA CONFORME AL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
DE LA CAUSA
PIEZA 1

En fecha 30 de septiembre de 2010, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, presentaron libelo de demanda por acción posesoria en contra del ciudadano SENEN PULIDO BARON (folios 1al 5 y a los folios 6 al 44 cursan los recaudos anexos).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y para la citación del demandado comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 45 al 50).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010 el ciudadano REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES actuando en nombre propio, y los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES y ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, otorgaron poder especial apud acta a los abogados RODRIGO ANTONIO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA (folios 52 y 53).
En fecha 28 de octubre de 2010 el ciudadano SENEN PULIDO BARON otorgó poder apud acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA (folios 63 y 64).
El 1° de noviembre de 2010 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo (folios 66 al 74, y anexos del folio 75 al 94).
En fecha 28 de enero de 2011 el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA mediante escrito subsanó y dio respuesta a los alegatos de cuestiones previas planteadas por el demandado (folios 114 al 117).
En fecha 3 de febrero de 2011 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA hizo oposición a la subsanación realizada por la representación de la parte demandante (folios 118 al 120).
El 7 y 9 de febrero de 2011 el Tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas (folios 121 al 140), declarando sin lugar las previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la del ordinal 3° del artículo 346 citado, respectivamente. Contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, el 10 de febrero de 2011 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en representación de la parte demandada mediante diligencia ejerció recurso de apelación (folio 141). Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 142).
Al folio 165 corre una diligencia de fecha 4 de mayo de 2011 mediante el cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES y ELSA DEL CARMEN CARRASUQERO FEBRES le confirieron poder apud acta a los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA.
En fecha 29 de marzo de 2011, esta Alzada recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2475 (folios 320 y 321).
El 15 de abril de 2011 se realizó la audiencia probatoria de informes con la asistencia de ambas partes (folios 340 al 346). Y en fecha 26 de abril de 2011 se realizó la audiencia oral para dictar sentencia, declarándose inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL CARVAJAL, se revocó el auto que oyó en un solo efecto la apelación el 17 de febrero de 2011 y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (folios 347 y 348), y el 6 de mayo de 2011 se publicó el íntegro de la decisión (folios 349 al 354).
Recibido el expediente en el juzgado de la causa (folio 359), en fecha 18 de de mayo de 2011 se ordenó abrir una incidencia de fraude procesal conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 360).
El 10 de junio de 2011 el a quo suspendió el proceso a partir de esa fecha, mientras se cita a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y FERNÁN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES (folio 362),y consignaron acta de defunción del ciudadano FERNÁN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES (folios 366 al 368), librándose por auto del 16 de junio de 2011 edicto a los herederos desconocidos de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y FERNÁN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES (folios 370 al 375).
El 15 de junio de 2011 se dio por citada la ciudadana LISETTE OLIVA CARRASQUERO DE GÓMEZ en su condición de heredera de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES y ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO (folio 363).
En la misma fecha se dieron por citados los ciudadanos DORIS ROSAL DE CARRASQUERO, FERNÁN JOSÉ CARRASQUERO ROSAL y LEONARDO ANTONIO CARRASQUERO ROSAL.
El 29 de noviembre de 2011 el juzgado de la causa acordó oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos a los fines de designar un Defensor Público a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO Y FERNÁN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES (folios 41 y 42), y al folio 46 riela escrito del 6 de diciembre de 2011 suscrito por el Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, dándose por notificado de su designación.
PIEZA 2
A los folios 2 al 39 corren los edictos publicados.
En fecha 26 de enero de 2012 se realizó la audiencia preliminar (folios 49 al 54).
En fecha 2 de febrero de 2012 el tribunal a quo fijó los hechos controvertidos y no controvertidos (folios 55 al 61).
El 8 de febrero de 2012 el a quo repuso la causa al estado de dictar sentencia definitiva y por auto del 14 de abril de 2011 el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas a partir del 14 de diciembre de 2010 (folios 66 al 70). Tal decisión fue apelada el 14 de febrero de 2012 (folio 74) y por auto del 16 de abril de 2012 se negó la apelación (folio 75).
Previa la realización de una inspección judicial y la consignación de informes por el demandado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 4 de mayo de 2012 dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 113 al 161).
Por diligencia del 7 de mayo de 2012 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA apeló de esta decisión (folio 162), la cual fue oída en ambos efectos el 17 de mayo de 2012, por lo que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 167 y 168).
El 21 de mayo de 2012 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2689 y el curso de ley (folios 169 y 170).
El abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA el 28 de mayo de 2012 consignó en este tribunal escrito de promoción de pruebas (folios 171 al 173).
El día 30 de mayo de 2012 los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA por diligencia a tenor de lo previsto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil acordaron suspender el proceso desde el día 4 de junio hasta el día 12 de junio de 2012 (folio 174). Por auto de la misma fecha este tribunal acordó en conformidad tal suspensión (folio 175).
Mediante auto del 13 de junio de 2012 este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado, admitiendo las relacionadas con las documentales, y negó la inspección judicial promovida (folio 176).
En fecha 19 de junio de 2012 se celebró audiencia oral de informes con la presencia de ambas partes (folios 178 al 182).
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia oral de sentencia conforme al segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal dictó el dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; confirmó la decisión recurrida; ordenó al demandado cesar en las perturbaciones; sin lugar el fraude procesal denunciado y condenó en costas a la parte demandada (folios 194 al 196).
El 25 de junio de 2012, la representación del demandado pidió aclaratoria del dispositivo.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 este tribunal revocó el dispositivo del fallo dictado el 22 de junio de 2012 y acordó notificar a las partes para que al tercer día de despacho siguiente a constar en autos la última de las notificaciones se llevara a cabo la audiencia oral para dictar sentencia a las nueve de la mañana (9:00 a.m) en virtud de que encontró esta juzgadora circunstancias de orden público constitucional que no se observaron al momento de dictar el dispositivo ya revocado (folios 210 al 212).
El 29 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, se anuló el fallo apelado y se repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa consta que fue demandada la acción posesoria la cual se fundamenta en las perturbaciones que efectuara el ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN el 15 de julio de 2010, quien a decir de la parte actora abruptamente y en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en la Finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación.
En la oportunidad de defenderse la representación judicial del demandado opuso cuestiones previas y contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma argumentando que su cliente ocupó el inmueble desde el año 1988 y que para esa época servía de depósito de basura. Que esos terrenos fueron rescatados por su representado quien lo fue convirtiendo en tierras productivas con cultivos de fruta, tales como lechosas, coco, teka, limones, uvas, sembradíos de maíz y construyó mejoras consistentes en una vivienda, laguna para riego y sistema de riego, viveros de limones y que por ello es falso que los querellantes tengan producción agroalimentaria.
Planteada de esta forma la litis, es necesario que esta juzgadora haga una relación de cómo transcurrió el íter procesal en primera instancia:
.- Citado el demandado mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2010 opuso la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; la relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; la relacionada con la caducidad de la acción y finalmente opuso como defensa de fondo la falta de cualidad y procedió a dar contestación al fondo de la demanda (folios 66 al 74 pieza I).
.- Por auto del 20 de diciembre de 2010 inserto al folio 105 de la pieza I el a quo ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada.
.- Mediante escrito del 20 de enero de 2011 la representación judicial de los querellantes procedió a subsanar y contestar los alegatos con respecto a las cuestiones previas opuestas (folios 114 al 117). Dicho escrito fue rechazado por el demandado el 3 de febrero de 2011 y se opuso a la subsanación presentada (folios 118 al 120).
.- Esta incidencia fue resuelta por el a quo en sentencias del 7 y 9 de febrero de 2011 insertas a los folios 121 al 140 de la pieza I, en las cuales declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada debidamente la referida al ordinal 3 del mismo artículo.
.- La parte demandada apeló de la decisión del 7 de febrero de 2011 (folio 141) y la misma fue declarada inadmisible por este tribunal superior en sentencia del 6 de mayo de 2011 (folios 347 al 354).
.- El 17 de marzo de 2011 (folio 157 al 159), el a quo acordó suspender la causa en estado de sentencia mientras se decide la apelación de cuestiones previas. En dicho auto además estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, y certificado como ha sido por secretaría del Tribunal, en fecha 07 de febrero del presente año, tuvo lugar la decisión de las cuestiones previas correspondientes a los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de febrero del 2011, se dejó transcurrir el lapso de apelación, y la parte demandante efectivamente ejerció su recurso tempestivamente. Así las cosas, culminado el lapso de apelación, ésta se escuchó en un solo efecto (el 17.02.2011), conforme al artículo 357; en consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 18 de febrero de 2011, inclusive, hasta el 24 de febrero de 2011, esto es, cinco días siguientes a aquél en que se oyó la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, lo cual ocurrió sin necesidad de providencia del juez, pues éste lapso corre de Derecho…”. (Negrillas del Tribunal).
.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2011 (folio 47 de la pieza II), el tribunal de la causa fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 26 de enero de 2012 la cual corre a los folios 49 al 54 de la pieza II.
.- Por auto del 2 de febrero de 2012 el a quo fija los hechos controvertidos en la presente causa y abre el juicio a pruebas.
.- Mediante auto del 8 de febrero de 2012 inserto a los folios 66 al 70 el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas a partir del 14 de diciembre de 2011 y repuso la causa al estado de sentencia. En efecto, en dicha interlocutoria señaló:
“…Y siendo que este Juzgado prudentemente suspendió el proceso en estado de sentencia, mientras se decidía la apelación tardía sobre cuestiones previas antes señaladas; y por decisión dictada por el Tribunal de alzada declaró INADMISIBLE dicha apelación, quedando firme la sentencia de cuestiones previas dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011, es por lo que este Juzgado con las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, se ve en la imperiosa necesidad de REPONER la presente causa al estado de dictar la sentencia definitiva, bajo la motivación clara y precisa que aquí se ratifica, hecha en el auto de fecha 17 de marzo de 2011…
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS las actuaciones procesales ocurridas a partir del día 14 de diciembre de 2011, (inclusive)….”.
.- El 4 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia dictó la decisión apelada, fundamentándose en la confesión ficta de la parte demandada.
Analizado lo anterior, estima esta juzgadora que el a quo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado por cuanto aplicó normas del Código de Procedimiento Civil para declararlo confeso cuando lo correcto es aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En el mismo acto de contestación a la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
Como vemos, el legislador previó que el demandado pudiera en la contestación de la demanda esgrimir todas sus defensas previas y de fondo que considerare pertinentes, lo cual ocurrió en el caso de marras según consta a los folios 66 al 74 de la pieza I, por lo tanto, al preveer la Ley Especial que el demandado en el mismo acto de la contestación podrá oponer cuestiones previas, no se le aplica en materia agraria las oportunidades para contestar luego de las incidencias de cuestiones previas, motivado a la brevedad, oralidad y concentración del proceso agrario el cual difiere con el proceso civil. La confusión al aplicar normas de procedimiento distintas a las contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario generó que el Juzgado de Primera Instancia vulnerara normas de orden público constitucional en detrimento de la parte demandada, puesto que la declaró confesa cuando ya había contestado su demanda en la oportunidad prevista para ello. No puede el operador de justicia establecer nuevas oportunidades o lapsos para las partes que no estén previsto en la Ley Especial.
Esta situación generó como se dijo, indefensión del demandado al no conocer los lapsos en los cuales debía actuar y finalmente fue declarado confeso erróneamente, lo cual conllevó a que esta Alzada revocara el dispositivo que dictó el 22 de junio de 2012 y ordenara celebrar nuevamente la audiencia a los fines de corregir las violaciones en que también se incurrió en esta instancia.
El debido proceso se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435); y, con respecto a la violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
Así pues, debe resaltar esta juzgadora otra circunstancia que hace obligante la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, y es el hecho observado en el auto de fecha 8 de febrero de 2012 donde el a quo repuso la causa al estado de dictar sentencia, fundamentado en que no había contestación a la demanda y por ende anuló la audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2012.
Ahora bien, de un detallado análisis del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos evidenciar que la consecuencia jurídica de dicha norma para no celebrar la audiencia preliminar procede bajo el supuesto de hecho de que no haya habido contestación a la demanda.
En el caso bajo estudio, el a quo hizo cómputo de lapsos procesales en el auto de fecha 17 de marzo de 2011 ya referido y determinó que el lapso para dar contestación a la demanda era desde el 18 de febrero de 2011 al 24 de febrero de 2011 ambas fechas inclusive, concluyendo erróneamente de que en el caso de marras no hubo contestación a la demanda. Ahora bien, constató esta juzgadora del iter procesal arriba señalado que el 1 de noviembre de 2010, folios 66 al 74 de la pieza I, el demandado a través de su apoderado judicial dio contestación al fondo de la demanda.
Siguiendo este orden de ideas, es importante recordar que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han mantenido un criterio constante y reiterado de que los actos del proceso que impliquen ejercer derecho a la defensa como la contestación a la demanda, recurso ordinario de apelación, son perfectamente válidos si se ejercen en forma anticipada, sólo censurables e improcedentes si se ejercen fuera del lapso legalmente previsto para ellos en forma tardía. Por lo tanto, estima esta juzgadora que en el caso de marras, el a quo se basó en un falso supuesto para a través de un auto anular la audiencia preliminar celebrada y finalmente declarar confeso al demandado en su sentencia de mérito, hecho este que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado como se hizo referencia anteriormente, quebrantando también los principios que informan el Derecho Agrario según lo contempla el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
…Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio a instancia de parte”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo analizado, debe declararse con lugar la apelación, anularse el fallo apelado y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por ser útil al proceso y a la justicia. En virtud de la naturaleza de este fallo el cual repone la causa de oficio y por haberse verificado un vicio de orden público constitucional, no hay lugar a condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA el 7 de mayo de 2012 contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2.689 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.689, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/jo.-
Exp. 2.689.-
Va sin enmienda.-