REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.721

Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, accionara la ciudadana MERY LUCIA GRECO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.876 y de este domicilio, representada por los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES y WILSON RUÍZ PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.742, 161.088 y 79.788 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil “BANESCO SEGUROS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78 -A –Primero, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 del libro de Registro de Empresas de Seguros, cuya sucursal San Cristóbal está domiciliada en la Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo la Villa, Local “B”, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Gerente ciudadano WILFREDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.179.015, representada la sociedad mercantil por los abogados JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y MARÍA INÉS HIGUEREY CORTÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.970.978, V-5.686.035 y V-15.988.747 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.144, 26.131 y 111.283 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO el 20 de junio de 2.012, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y CONDENA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA MERY LUCIA GRECO CEDEÑO LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: 1) LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO; 2) LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR, CALCULADA EN BASE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EMANADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA EN QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, PARA LO CUAL SE ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE DEBE SER PRACTICADA Y LIQUIDADA EN SU MONTO ANTES DE QUE SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO; 3) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PIEZA I
En fecha 03 de marzo de 2.011 (folios 1 al 13), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con sus respectivos anexos que van desde los folios 14 al 104.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la demandada (folio 105).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011 el alguacil del a quo informó haberse trasladado a la sucursal en San Cristóbal de la Sociedad Mercantil “BANESCO SEGUROS C.A.”, contactando al ciudadano WILFREDO CAMPOS quien se negó a firmar el recibo de citación (folio 107).
El 25 de marzo de 2.011 la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada (folio 108). En la misma fecha, la ciudadana MERY LUCIA GRECO CEDEÑO, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES y WILSON RUÍZ PORRAS (folio 109).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.011 diarizado bajo el N° 73 el a quo acordó lo solicitado (folio 111). El 06 de abril de 2.011 la Secretaria del Tribunal de la causa señaló haber notificado al ciudadano WILFREDO CAMPOS en la sucursal de la Sociedad Mercantil “BANESCO SEGUROS C.A.” ubicada en la Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo la Villa, Local “B” en San Cristóbal (folio 113).
PIEZA II
En fecha 12 de abril de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES presentó escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 122), y en la misma fecha mediante auto fueron admitidas por el a quo y se ordenó su evacuación (folio 126). El 26 de abril de 2.011 se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble señalado como residencia de la parte demandante ciudadana MERY LUCIA GRECO CEDEÑO (folios 128 al 130).
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.011, el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO actuando como co-apoderado judicial según poder otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil “BANESCO SEGUROS C.A.”, solicitó la reposición de la causa en virtud de que en el auto de admisión se ordenó emplazar a la demandada sin tomar en cuenta el término de la distancia, ya que la misma tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas (folios 131 al 134).
El 28 de abril de 2.011 mediante auto el a quo acordó la reposición de la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso para la contestación de la demanda con indicación del término de la distancia (folios 147 y 148). A los folios 149 al 153 corren actuaciones referidas a la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2.011, el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 154 al 159).
El 01 de junio de 2.011 el co-apoderado judicial actoral abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 160 al 164), y mediante auto del 02 de junio de 2.011 el Tribunal de la causa las admite (folio 165).
El 02 de junio de 2.011 se libró oficio N° 5790-715 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se requirió informe (folio 166).
En fecha 09 de junio de 2.011, se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble señalado como residencia de la parte actora MERY LUCIA GRECO CEDEÑO (folio 167 y 168).
A los folios 169 y 170 corre inserto escrito de pruebas consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, el cual es admitido mediante auto por el Tribunal de cognición el 13 de junio de 2.011 (folios 171 y 172). En la misma fecha se libró oficio N° 5790-767 dirigido al ciudadano ERNESTO MORA, Gerente de la Sociedad Mercantil Occidental de Ajustes, del cual se requirió informe (folio 173).
El 13 de junio de 2.011 la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES, consignó dieciséis (16) fotografías de acuerdo a lo que se estableció en el punto quinto de la inspección judicial (folios 175 al 180).
En fecha 11 de julio de 2.011 el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A., presentó conclusiones en la presente causa (folios 185 al 188), y el 14 de julio de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, hizo lo propio (folio 189 y vto.).

PIEZA III
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de mayo de 2.012 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 193 al 208).
En fecha 20 de junio de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO apeló de la anterior decisión (folio 211). Por auto de fecha 27 de junio de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 214).
En fecha 09 de julio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.721 (folios 217 y 218).
El 11 de julio de 2.012 se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 219), y ante esta Alzada ambas partes presentaron escritos (folios 220 al 234).

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:

“…en fecha 16 de agosto de 2.007 solicité a la empresa demandada Seguros Banesco, C. A., la contratación de una póliza de seguro que cubriera los riesgos físicos que pudiera tener mi casa de habitación, dicho producto es denominado por la empresa Combinado Residencial, que ampara la ocurrencia de cualquier siniestro que afecte tanto la estructura del inmueble como a los bienes (sic) inmuebles que se encuentren en el incorporados…
…La contratación inicial fue desde el 16 de agosto de 2.007, es decir, estaba la póliza actualmente en la tercera renovación, conservando la misma nomenclatura, siendo la vigencia del contrato objeto de esta litigio desde el 16 de agosto de 2.009 al 16 de agosto de 2.010, cuyo recibo esta signado con el N° 70-23371, arrojando un monto total de Bs. 1.154,21, monto que fue cancelado o pagado por mí en fecha 27 de octubre de 2.009.
El bien objeto del contrato de seguro está constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Paramillo la Cueva, Calle Parilli, Quinta Santa Lucia de esta Ciudad de San Cristóbal…, el bien objeto del seguro estaba completamente protegido de manera externa, tanto por paredes de bloque y concreto como por rejas metálicas para proteger los accesos, cumpliendo de esta manera los deberes que como asegurada tenía de acuerdo al contrato póliza.
En fecha 01 de marzo de 2.010, estando en plena vigencia y vigor la póliza de seguro antes mencionada, unos antisociales lograron burlar los sistemas de seguridad y protección que tiene el inmueble de mi propiedad y que sirve de casa de habitación, presumo que lograron saltar algunas de las paredes externas que son bastante altas, y una vez dentro de mi inmueble, violentaron la puerta metálica que da al patio de oficios, destruyendo la cerradura y causándole daños visibles a la puerta, una vez que lograron entrar a la parte interna de la casa, procedieron a llevarse una serie de bienes muebles que me pertenecían…, todos estos bienes muebles denominados mobiliario, efectos personales de uso doméstico, ascienden a la cantidad de bolívares noventa mil sin céntimos (Bs. 90.000,00)…
… Es importante señalar que el producto ofrecido por la empresa de seguros denominado combinado residencial, tiene como beneficios establecer sumas aseguradas sin que para ello se requiera de inventarios previos ni soporte alguno, ya que priva en ellos el principio de la máxima buena fe, y posterior a la ocurrencia de un siniestro, la empresa de seguros solo requiere un inventario detallado de los bienes objeto de la reclamación, y proceden a realizar la indemnización.
Una vez realicé la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, procedí a dar cumplimiento a todos los requerimientos exigidos por la empresa para el trámite administrativo de mi reclamo, la empresa aseguradora designó una empresa avaluadora y ajustadora de pérdidas denominada Occidental de Ajustes, quien fue la que me solicitó todos los recaudos pertinentes en nombre de la compañía de seguros, y del mismo modo fue quien se encargó de realizar la inspección física de mi inmueble…
Una vez que fue analizado mi caso el departamento de reclamos de la empresa demandada, me notifica el día 08 de abril de 2.010 que habían decidido rechazar mi reclamación en virtud a que luego del análisis realizado se pudieron percatar que se trata de un robo, en el cual entraron violentamente a mi residencia en donde no posee ningún tipo de sistema de seguridad incumpliendo lo establecido en la cláusula 70 del condicionado de la póliza contratada la cual reza lo siguiente:… es requisito indispensable para la validez de la cobertura de robo, asalto y atraco que el asegurado, cumpla con las medidas que se indican a continuación:
A) Mantener instaladas rejas metálicas en los diferentes accesos de la residencia o en su defecto puertas de seguridad.
C) si el asegurado no posee rejas metálicas, deberá contar con un sistema de alarma antirrobo el cual debe encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y estar activado al momento de ocurrir cualquier siniestro…
…Realmente me vi fuertemente sorprendida por la decisión tomada por la empresa aseguradora, porque efectivamente mi inmueble está protegido por rejas metálicas en el área de acceso tal y como se demostrará en la etapa respectiva…, solicité a la empresa demandada una nueva revisión del caso para que fuese reconsiderado el rechazo del siniestro, y en fecha 18 de junio de 2.010 recibí comunicación de la empresa donde me indicaron que no es posible considerar la procedencia del reclamo, sin embargo conservé la esperanza hasta el último momento, pero hasta la presente fecha ha sido imposible la indemnización…
…Inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa…, de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida al materializarse el siniestro cubierto por la póliza.., es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, C.A., suficientemente identificada para que convenga en pagar o de lo contario a ello sea condenada por este Tribunal a pagar: A) la cantidad de bolívares noventa mil sin céntimos (Bs. 90.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros por concepto de la tantas veces referida póliza de seguros combinado residencial, cantidad ésta de la que legalmente ha pretendido liberarse de cumplir. B) Las costas y gastos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pido a este Tribunal aplique la correspondiente corrección monetaria al monto que sea condenado a pagar la demandada…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó el abogado José Luís Villegas Moreno actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., que:
…“En nombre de mi representada rechazo con rotundidad la pretensión contenida en la demanda y los argumentos que le sirven de fundamento por las siguientes razones:
Se ratifica el contenido de la carta de rechazo del siniestro notificada a la demandante en fecha 08 de abril de 2.010, y 18 de junio de 2.010…
El demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 70 del condicionado de la póliza contratada, que establece como requisito indispensable para la validez de las coberturas de robo, asalto y atraco que el asegurado cumpla con las medidas de mantener instaladas rejas metálicas en los diferentes accesos de la residencia o en su defecto puertas de seguridad; y si no posee rejas metálicas, deberá el asegurado contar con un sistema de alarma antirrobo el cual debe encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y estar activado al momento de ocurrir cualquier siniestro.
Indicamos que el demandante no tenía instalada en el momento del siniestro ningún tipo de alarma, conforme a la inspección efectuada por la empresa ajustadora, en fecha 02 de marzo de 2.010. De igual forma, en el momento de la inspección ocular efectuada por la empresa ajustadora se determinó que la puerta metálica del área de servicios que da acceso al inmueble, que fue violentada presumiblemente con un elemento de hierro denominado “pata de cabra”, y posteriormente aperturada sirviendo como punto de penetración al inmueble, no era una puerta de seguridad ni poseía reja de protección, por lo que el demandante incumplió lo establecido en la cláusula 70 de la póliza ya señalada.
Es de advertir, conforme al informe de la empresa ajustadora, que por el lindero Oeste existe una urbanización en construcción, por donde se presume ingresaron los delincuentes escalando una pared común que da al área de servicios de 2,7 metros aproximadamente y que es de fácil acceso. Además, el inmueble presenta como colindancia terrenos baldíos e inmuebles en construcción, lo cual facilitó la operación de los delincuentes quienes sustrajeron los bienes sin despertar sospecha.
…así las cosas, en el contrato de seguro es ley entre las partes y en él se convino expresamente que no se encuentra cubierto por la póliza dicho siniestro, lo que justifica la improcedencia de la reclamación para que proceda la indemnización solicitada en esta demanda.
Rechazamos con rotundidad el petitorio de la demanda, específicamente la condena al pago de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), y las costa y gastos del presente juicio…”.

IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… entiende quien juzga, que el quid del presente asunto viene dado por la determinación del cumplimiento por parte de la demandante del contenido normativo de la cláusula 70 de las condiciones generales de la póliza, en el sentido de precisar si por la puerta donde se presume penetraron los delincuentes para perpetrar el robo de los bienes sobre los cuales se reclama indemnización necesitaba estar protegida por puertas de seguridad; en tal sentido se precisa, que en principio el inmueble se encuentra rodeado por los costados y en su fondo por paredes, y que por el frente tiene protección de rejas metálicas, así mismo la puerta que fue violentada y por donde se produjo probablemente el acceso de los delincuentes al interior del inmueble comunica el interior del inmueble con el resto del inmueble, por lo que para quien juzga, la misma no puede ser considerada como un acceso del exterior al interior del inmueble, ya que el mismo se encuentra resguardado en esa parte por paredes. Así las cosas para quien juzga, la demandante no debía mantener puerta de seguridad en la puerta violentada y con ello tiene quien juzga, que la parte demandante no incumplió lo pactado en la referida cláusula, razón por la cual la excepción de la demandada de negar la indemnización por tal incumplimiento debe sucumbir, siendo en consecuencia ajustada y procedente el pago que por tal concepto pretende la accionante, ya que se encuentran cumplidos los demás supuestos contractuales que permiten que ante la ocurrencia del siniestro la demandante deba ser indemnizada, conforme se estableció contractualmente. … Establece la cláusula 69 de las condiciones particulares de la póliza contratada…, en caso de cancelación de indemnización, debe deducirse del monto a cancelar el 20% o el 5% sobre el monto de la pérdida o su equivalente a 20 o 5 unidades tributarias, el que sea mayor, dependiendo de si el siniestro ocurrió durante el primer año de duración del contrato o a partir del segundo, en su caso…, se concluye que el deducible a aplicar es el 5% del monto a indemnizar, esto es, la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) que se sustraen del monto solicitado de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), con lo que el monto a indemnizar que este Juzgado acuerda sería la suma de ochenta y cinco mil quinientos bolívares (85.500,00)… En razón de que la demandada peticionó el pago de la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y se acordó condenar a la demandada al pago de la suma de ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 85.500,00), la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar al no acordarse la totalidad de los peticionado por la accionante… Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros propuesta por la ciudadana MERY LUCÍA GRECO CEDEÑO, contra la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A. como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A., a pagar a la parte demandante ciudadana MERY LUCÍA GRECO CEDEÑO, los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.85.500,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido y descrito en autos. SEGUNDO: El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. Esta experticia deberá efectuarse por un solo experto que designara el Tribunal…”.
No obstante que por ante esta instancia no ha lugar a la presentación de informes por tratarse de un procedimiento breve (artículo 893 del Código de procedimiento Civil), la parte demandada y apelante SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO SEGUROS C.A., por ante esta Alzada presentó escrito en los siguientes términos:
“… El Juzgador de la Primera Instancia hace una valoración sobre los hechos y su relación con los condicionantes y requisitos de la póliza, con suma ligereza. De igual manera la sentencia apelada hace referencia al principio de buena fe que debe privar en estas relaciones.
Así las cosas, observamos que la sentencia incurre en un falso supuesto al apreciar los hechos y al vincularlos con la norma reguladora en la póliza. En efecto el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 70 del condicionado de la póliza contratada, que establece como requisito indispensable para la validez de las coberturas de robo, asalto y atraco que el asegurado cumpla con las medidas de mantener instaladas rejas metálicas en los diferentes acceso de la residencia o en su defecto puertas de seguridad; y si no posee rejas metálicas, deberá el asegurado contar con un sistema de alarma antirrobo el cual debe encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y estar activado al momento de ocurrir cualquier siniestro. El demandante no tenía instalada en el momento del siniestro ningún tipo de alarma, conforme a la inspección efectuada por la empresa ajustadora, en fecha 02 de marzo de 2.010. De igual forma, en el momento de la inspección ocular efectuada por la empresa ajustadora se determinó que la puerta metálica del área de servicios que da acceso al inmueble que fue violentada presumiblemente con un elemento de hierro denominado “pata de cabra”, y posteriormente aperturada sirviendo como punto de penetración al inmueble, no era una puerta de seguridad ni poseía reja de protección.
La sentencia está efectuando una interpretación errada de la cláusula 70 de la póliza. Es decir, está partiendo de un falso supuesto al obviar que la puerta metálica que da al área de servicios no cumple con los requerimientos de la póliza…”.
Por su parte, el co-apoderado judicial OTONIEL AGELVIS MORALES actuando en representación de la demandante MERY LUCIA GRECO CEDEÑO presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso:
“… La interpretación amplia que le está dando la parte demandada a la cláusula 70 de Condicionado de la póliza de seguros, carece de fundamento, por cuanto es evidente que el inmueble objeto del seguro está bien delimitado con paredes laterales y de fondo de suficiente altura que garantiza la seguridad del bien, del mismo modo, en dichas paredes laterales y de fondo no existe ninguna puerta de acceso al inmueble, solo por la parte del frente de la casa, y es donde existen rejas metálicas bien seguras de acuerdo a lo exigido por la mencionada cláusula, y de acuerdo a la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, y que fue promovida por esta parte, se evidenció que la puerta violentada era un acceso interno del bien inmueble, del mismo modo que se trata de una puerta metálica y que presentaba signos de violencia, en consecuencia y en sana lógica, lo procedente era que la empresa aseguradora procediera a indemnizar el siniestro ocurrido, porque mi patrocinada había cumplido con sus obligaciones contractuales.
… ahora bien, ciudadano Juez Superior, como se puede evidenciar en todo el transcurso del procedimiento, a las partes se les garantizó y salvaguardó su legítimo derecho a defenderse y el debido proceso, fueron citados legalmente de acuerdo a las formas previstas en nuestro ordenamiento, la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de vicio que pueda hacer inferir que se le haya menoscabado los derechos de la demandada, el Juez recurrido se limitó a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos…
Lo que se deduce a todas luces en el presente procedimiento, es que el recurrente no logró contradecir ni desvirtuar todo lo alegado y probado por la parte actora, siendo fundamental señalar que la empresa aseguradora debía demostrar el hecho que la eximía de la responsabilidad de pagar el siniestro, se evidencia del acervo probatorio que la empresa aseguradora no aportó nada al proceso que hiciera pensar al juez que existía alguna causal de exoneración de responsabilidad, solo se limitó a rechazar y a contradecir, a realizar una interpretación de la cláusula 70, pero no trajo nada a los autos que demostrara sus dichos…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior es necesario indicar algunas de las cláusulas de la póliza de seguro denominado “Combinado Residencial”, y en la cual se estableció lo siguiente:
CLÁUSULA 62: ALCANCE DE LA COBERTURA
“La cobertura de esta SECCIÓN II, MOBILIARIO, EFECTOS PERSONALES Y DE USO DOMESTICO, es opcional por parte del TOMADOR o del ASEGURADO, y para que sea efectiva debe haber sido solicitada por ellos en la solicitud de seguro y señalada la SUMA ASEGURADA y la prima correspondiente en el CUADRO DE PÓLIZA.
Cuando esta SECCIÓN II, MOBILIARIO, EFECTOS PERSONALES Y DE USO DOMESTICO, sea contratada POR EL tomador O EL asegurado, el ASEGURADOR indemnizará al ASEGURADO o al BENEFICIARIO, hasta la concurrencia con la SUMA ASEGURADA señalada en el CUADRO PÓLIZA y descontando el deducible correspondiente indicado en el CUADRO PÓLIZA, por los daños causados a los bienes asegurados bajo la misma, como consecuencia de la ocurrencia de incendio, impacto de rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de las mismas, agua u otros agentes de extinción, humo, motín, daños maliciosos, disturbios laborales, terremoto o temblor de tierra, maremoto, erupción volcánica, daños por agua, inundación, huracán, ventarrón, tempestad, impacto de vehículos, robo, asalto o atraco y hurto, esta última estará limitada a un monto máximo equivalente al 5% de la suma asegurada para el contenido.
Dentro de la SUMA ASEGURADA para esta SECCIÓN se cubre el mobiliario, efectos personales y de uso doméstico descritos en el CUADRO PÓLIZA contra los riesgos de incendio, impacto de rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de las mismas, agua u otros agentes de extinción, humo, motín, daños maliciosos, disturbios laborales, mientras se encuentren temporalmente en predios distintos a la RESIDENCIA, únicamente para su limpieza, renovación, reparación o mantenimiento.
La indemnización total como consecuencia de un mismo siniestro amparado por esta SECCIÓN en ningún caso será superior a la SUMA ASEGURADA indicada para la misma en el CUADRO PÓLIZA.

CLÁUSULA 68: ROBO, ASALTO O ATRACO Y HURTO
“A los efectos de la cobertura establecida en la cláusula 62. ALCANCE DE LA COBERTURA de esta sección, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado o al beneficiario las pérdidas pecuniarias que se le produzcan como consecuencia de robo, asalto o atraco y hurto de los bienes muebles señalados en el cuadro póliza, contenidos en la residencia.
CLÁUSULA 69: DEDUCIBLES POR ROBO, ASALTO O ATRACO Y HURTO
para siniestros ocurridos durante el primer año de duración del contrato de seguro se aplicará a toda reclamación o pérdida indemnizable un deducible del (20%) sobre el monto de la pérdida indemnizable o equivalente en bolívares a veinte unidades tributarias (20 U.T.), lo que resulte mayor.
Para siniestros ocurridos a partir del segundo año se aplicará a toda reclamación o pérdida indemnizable un deducible del equivalente al 5% del monto de la pérdida o a cinco unidades tributarias (5 U.T.), el que sea mayor.

CLÁUSULA 70: PROTECCIONES CONTRA ROBO, ASALTO O ATRACO
Es requisito indispensable para la validez de la cobertura de Robo, asalto o atraco, que el asegurado, cumpla con las medidas que se indican a continuación:
a) Mantener instaladas rejas metálicas en los diferentes accesos de la residencia o en su defecto puertas de seguridad; y
b) Mantener rejas metálicas en las ventanas, aparatos de aire acondicionado y extractores externos en las casas o quintas y aquellos apartamentos ubicados entre la planta baja y el tercer piso;…
x) Si el asegurado no posee rejas metálicas, deberá contar con un sistema de alarma antirrobo el cual debe encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y estar activado al momento de ocurrir cualquier siniestro.
El asegurado quedará relevado de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones indicadas en la presente cláusula.

Los artículos 548 y 549 del Código de Comercio estatuyen:
Artículo 548: “El seguro es un contrato por la cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
Artículo 549: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2.001, consagra en sus artículos 5, 6, 17, 21, 37, 38, 41 y 58 lo siguiente:
Artículo 5º: “El contrato de Seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.
Artículo 6°: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Artículo 17: “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”.
Articulo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Artículo 38. “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés”.

El Doctor Hugo Mármol Marquis, en su Obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, señala que el contrato de seguro es aquel por el cual “una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación, según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.
El Contrato de Seguro es el documento o póliza por virtud del cual el asegurador se obliga frente al asegurado, mediante la percepción de una prima, a pagar una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto (siniestro). La póliza deberá constar por escrito, como todo documento jurídico, especificando los derechos y obligaciones de las partes, ya que en caso de controversia, será el único medio probatorio del acto del Seguro. Cuando se emplea el término contrato de seguro, generalmente se hace con la intención de designar el instrumento, documento o póliza, por medio del cual quedan expresamente señaladas las cláusulas que regularán la relación contractual entre el asegurador y el asegurado.
Ahora bien, en materia contractual, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano consagra:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Entre tanto, la doctrina y en especial el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Así, de la pretensión objeto de demanda se observa que la ciudadana Mery Lucía Greco Cedeño, manifiesta haber contratado con la Sociedad Mercantil “Banesco Seguros C.A. póliza de seguro para proteger su casa ante la ocurrencia de cualquier siniestro.
Los contratos tienen fuerza obligatoria y el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 de la ley civil sustantiva el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Planteada así la litis y explanado el anterior análisis doctrinal y legal, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
de la Póliza de Seguro denominado “Combinado Residencial”, emitido por la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A. signado con el número de póliza 70-81-18, de fecha 01 de julio 2.009, cuya asegurada es la ciudadana MERY LUCIA GRECO CEDEÑO, con dirección de habitación: Avenida Paramillo, La Cueva Calle Parilli, Quinta Santa Lucía, con fecha de emisión del 16 de agosto de 2.007 y con una duración del contrato desde el 16 de agosto de 2.009 hasta el 16 de agosto de 2.010 por una cobertura con un monto de ciento cinco mil cuarenta y dos bolívares (Bs.105.042,00), (folios 14 al 16). En relación a esta prueba promovida se aprecia y se valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo demostrativa para la existencia del contrato de seguro y del pago de la prima efectuado por la ciudadana Mery Lucía Greco Cedeño a la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A.
2.- Copia certificada de las cláusulas del Seguro “Combinado Residencial”, emitido por La Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A. Esta documental privada señala las condiciones para indemnizar al asegurado o beneficiario, hasta las sumas aseguradas, en caso de un siniestro (folios 17 al 93). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil el mismo es demostrativo de las obligaciones y derechos de las partes con respecto al inmueble de uso residencial asegurado.
3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la póliza de seguro llamado “combinado residencial”, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2.005, inscrito bajo el N° 25, Tomo 069, Protocolo folio ¼. Esta documental se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta la parte demandante y su cónyuge sobre la casa ya identificada ut supra por la cual suscribió póliza de seguro con la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A. (folios 94 al 97).
4.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, con cédula de identidad N° V-7.990.569 y la demandante, signada con el N° 74, de fecha 12 de marzo de 1.992, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del antiguo Distrito San Cristóbal del estado Táchira. Se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem (folio 98).
5.- Consignación de recaudos por parte de la actora ante la ajustadora de pérdidas “Occidental de Ajustes”. Se tiene como demostrativa de la presentación de los recaudos indicados en la misma para efectuar el ajuste del siniestro indicado (folio 103).
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas.
2.- Comunicación de fecha 08 de abril de 2.010, emanada de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, C.A., dirigida a la ciudadana Mery Lucía Greco Cedeño, según póliza N° 70-81-18, siniestro N° 70-810010007, con fecha de ocurrencia del 01 de marzo de 2.010 y fecha de notificación el 02 de marzo de 2.010, mediante la cual le informaron del rechazo de la indemnización del siniestro a la parte demandante. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocida por la parte demandada (folio 123).
3.- Comunicación de fecha 18 de junio de 2.010, emitida por la empresa demandada a la ciudadana Mery Lucía Greco Cedeño, donde le informan que han revisado nuevamente el siniestro y que no es posible una reconsideración y se confirma el rechazo a la indemnización del siniestro ocurrido. Se valora como un instrumento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la empresa aseguradora se tiene como documento reconocido (124).
4.- copia simple de denuncia N° 448972 presentada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada por la parte demandada en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba de la denuncia realizada por la demandante respecto del robo en su casa (folio 125).
5.- Inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Avenida Paramillo, la Cueva, Calle Parilli, Quinta Santa Lucia N° 1, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fechas 26 de abril de 2.011 (folios 128 al 130), y 09 de junio de 2.011 (folios 167 y 168), por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Prueba de informe a la empresa Occidental de Ajustes. Esta prueba no se valora, por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente ningún tipo de respuesta de la mencionada empresa.
Hecha como fue la valoración probatoria, esta juzgadora observa que ciertamente la actora contrató póliza de seguro contra robo, asalto o atraco y hurto sobre bien inmueble de su propiedad, a fin de amparar la ocurrencia de cualquier siniestro que afecte tanto la estructura del inmueble (casa) como a los bienes muebles que se encuentren allí al momento del siniestro. Es importante destacar que en la cláusula N° 70, letra c del contrato llamado “combinado residencial” se dejó como condición para que procediera la indemnización, debía mantener instaladas rejas metálicas en los diferentes accesos de la residencia o en su defecto puertas de seguridad.
Ahora bien, de la inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 09 de junio de 2.011 y debidamente soportada con fotografías del sitio, se constató que la entrada principal que da acceso al interior de la casa, cuenta con rejas metálicas en el garaje, la puerta y ventanas; de igual forma, el acceso externo se encuentra protegido por rejas metálicas; que el inmueble cuenta con paredes en todos sus linderos, una pared al fondo cuya altura es de alrededor de seis metros (6mts), y las paredes de los lados miden aproximadamente cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts); y que la puerta metálica que presenta signos de violencia es un acceso interno del inmueble. Por su parte la demandada en la contestación dijo: “es de advertir, conforme al informe de la empresa ajustadora, que por el lindero oeste existe una urbanización en construcción, por donde se presume ingresaron los delincuentes escalando una pared común que da al área de servicios de (2.7 Mts) metros aproximadamente y que es de fácil acceso”, situación que discrepa con la inspección realizada por el Tribunal de la causa y que además el informe de la empresa ajustadora que señala la parte demandada y en el cual se fundamenta para rechazar la indemnización, no fue traído a los autos. Por lo tanto, la parte demandada no probó el presunto incumplimiento de la cláusula 70 del condicionado de la póliza contratada.
Como corolario de lo anterior, demostrado como ha sido que sucedió o acaeció el siniestro, y siendo que ante el “onus probandi” o “necessitas probandi” la actora probó que cumplió con los requerimientos de seguridad exigidos por el condicionado de la póliza y, la empresa aseguradora por el contrario, no probó el incumplimiento de la actora en que fundamentó su rechazo; en el caso sub lite no existe causal real de exoneración del pago de la prima asegurada a través de la póliza N° 70-81-18, vigente del 16 de agosto de 2.009 al 16 de agosto de 2.010. En consecuencia, en acatamiento del artículo 1.159 del Código Civil que prevé que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y que deben cumplirse tal y como fueron suscritos, y en virtud de que en el escrito libelar la actora peticionó el pago de la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por BANESCO SEGUROS C.A. en la póliza de seguros “Combinado Residencial”, en cuyo condicionado (cláusula 69) establece que para los siniestros ocurridos a partir del segundo año de duración del contrato se aplicará a toda reclamación o pérdida indemnizable un deducible equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la pérdida o a cinco unidades tributarias (5 U.T.), el que sea mayor según el caso; y habiendo aplicado el a quo el 5 % del monto de la pérdida como deducible, por lo que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 85.500,00), debe confirmarse la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda, ante lo que sucumbe la apelación planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO en fecha 20 de junio de 2.012, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, ORDENANDO A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO SEGUROS C.A., PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA MERY LUCIA GRECO CEDEÑO: 1) LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (85.500,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO Y DESCRITO EN AUTOS; 2) EL MONTO QUE CORRESPONDE A LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR, CALCULADA EN BASE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) EMANADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME PARA LO CUAL SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 249 Y 455 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE DEBE SER PRACTICADA Y LIQUIDADA EN SU MONTO ANTES DE QUE SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.721, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.721, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Líbrese y Cúmplase.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA./JGOV/patty.-
Exp. 2.721.-