REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.759
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el cuaderno por TERCERÍA que intentara la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ, contra los ciudadanos NELVIN MARTÍNEZ DURÁN e ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, en el juicio de Ejecución de Hipoteca signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34104.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 12, copias fotostáticas certificadas del escrito de la demanda suscrito por la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ, contra los ciudadanos NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN e ISRAEL EDUARDO LÓPEZ.
.- A los folios 13 al 22, corren insertos escritos de contestación de demanda suscritos por los ciudadanos NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN e ISRAEL EDUARDO LÓPEZ.
.- Corren insertos a los folios 23 al 37, escrito de informes suscrito por NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN asistido de abogado y, observaciones a los informes de la demandante, suscritas por ISRAEL EDUARDO LÓPEZ y NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN.
.- Acta de inhibición de fecha 3 de octubre de 2.012, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS (folios 38 al 40).
.- A los folios 47 al 61, copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de marzo de 2.007, en el juicio incoado por la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE MARTÍNEZ contra NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN.
En fecha 22 de octubre de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.759 (folios 64 y 65).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 3 de octubre de 2.012:
“…Por cuanto en el presente expediente de Ejecución de Hipoteca signado con el N° 34104 de fecha 27 de noviembre de 2009; en el que ISRAEL EDUARDO LOPEZ demanda a NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN, el cual contiene cuaderno de Tercería interpuesta por la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ en contra de NELVIN MARTINEZ DE DURAN e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, de fecha 26 de mayo de 2010; me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el Artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adelanté opinión sobre el fondo del asunto, por los siguientes motivos: 1°) Se ventiló por ante este Tribunal procedimiento signado con el N° 31979, donde BLANCA MYRIAM RAMÍREZ, demanda a NELVIN MARTÍNEZ DURÁN, por partición de comunidad conyugal, en el mismo proceso la demandante BLANCA MYRIAM RAMIREZ, peticionó la partición de un bien constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda Torre “B”, Piso 1, Apto B-12, argumentando que el bien fue adquirido en comunidad concubinaria antes de la existencia de la comunidad conyugal.
En fecha treinta de marzo de dos mil siete, este Tribunal dicta decisión en ese juicio de partición donde se declaró parcialmente con lugar la demanda y expresamente quien juzga en esa oportunidad motivó la decisión con respecto al bien objeto de tercería de la siguiente forma:
“es necesario destacar, que la partición solicitada sobre las prestaciones sociales del ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN, por haber prestado sus servicios en la Empresa Inversiones Selva, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de enero de 1985 hasta el 16 de agosto de 1991, y sobre el inmueble consistente en un apartamento signado como B-12 ubicado en la Urbanización Coromoto Conjunto Residencial La Hacienda Torre “B” protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 49, tomo 26, Protocolo 1°, no es viable, pues como ya se indicó, no existe en autos sentencia que haya declarado la existencia de la unión concubinaria durante dicho tiempo, por lo que no es procedente su partición. Así se decide. Declarado como ha sido la existencia de algunos bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales de los ciudadanos BLANCA MYRIAM RAMIREZ DE MARTINEZ Y NELVIN ANTONJO MARTINEZ DURÁN, la presente demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide. (subrayado mío).
Señalado lo anterior se observa que en la presente causa de ejecución de hipoteca se tramita una tercería donde Blanca Myriam Ramírez, demanda a NELVIN MARTINEZ DURAN e ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, argumentando derechos en el inmueble objeto de ejecución del juicio principal adquiridos por comunidad concubinaria.
De lo anterior se observa que en el presente juicio de tercería el cual se encuentra en estado de sentencia, esta Juzgadora debe decidir sobre los presuntos derechos de la accionante MYRIAM RAMIREZ, sobre el apartamento B-12 tantas veces mencionado, derechos según su dicho adquiridos de una supuesta unión concubinaria.
Esta juzgadora al revisar la sentencia de partición de fecha 30 de marzo de 2007, que se ventiló por ante este Tribunal, observa que la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2007; confirmando tal como se mencionó arriba que el apartamento B-12 no podía ser objeto de partición pues el mismo había sido adquirido antes del matrimonio, y que no formaba parte de ninguna comunidad concubinaria, pues esta comunidad solo existe cuando ha sido declarada por sentencia definitiva y firme tal como lo señala la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005.
Tal opinión sobre los derechos de la ciudadana MYRIAM RAMREZ (sic) en el apartamento objeto del litigio de tercería y también objeto de litigio de partición ya fue suficientemente clara y explanada por esta Juzgadora en la Sentencia de fecha 30 de marzo del 2007.
Pues quien aquí decide, debe pronunciarse nuevamente en el juicio de tercería, sobre los presuntos derechos de la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMIREZ en el inmueble objeto de litigio, cuestión que fue plenamente decidida por esta Juzgadora en el expediente N° 31979 (juicio de partición) que se ventiló por ante este Tribunal.
Razón por la cual en aras de preservar el derecho a la defensa de la accionante en tercería, quien juzga considera prudente inhibirse de continuar conociendo la presente causa.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido, y evidentemente así fue. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el cuaderno por TERCERÍA que intentara la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ, contra los ciudadanos NELVIN MARTÍNEZ DURÁN e ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, en el juicio de Ejecución de Hipoteca signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34104.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente N° 34104 por Ejecución de Hipoteca en que corre cuaderno separado por TERCERÍA que accionara la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ, contra los ciudadanos NELVIN MARTÍNEZ DURÁN e ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.759, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ________, ________, ________, _______ y _______ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.


JLFdeA/JGOV/diury.-
Exp. 2.759.-