REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.709
Trata el presente asunto de la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano GERMÁN GREGORIO CARRILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.554, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representado por los abogados en ejercicio MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALBA y EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.659.250 y V-3.999.991 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.927 y 28.345; contra: 1) EULOGIO CALA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.920, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, representado judicialmente por los abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.362 y V-15.856.951 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.384 y 143.718; y 2) La empresa aseguradora GENERAL DE GARANTÍAS, inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el N° 17, tomo 17-A con domicilio en el Centro Comercial Sucre, piso 1, oficina 108 de la calle 5 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por el Defensor Ad Litem YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.301 y de este mismo domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de junio de 2012 contra el auto dictado el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que acordó librar mandamiento de ejecución.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado el 13 de abril de 2010. Esta demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de marzo de 2010. Mediante sentencia interlocutoria del 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Municipio señalado se declaró incompetente por el territorio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual el 19 de julio de 2010 inventarió la causa bajo el N° 6082-2010, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente (folio 25).
Transcurrido el iter procesal respectivo, el 19 de marzo de 2012 el a quo dictó sentencia al fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y acordó la indexacción o corrección monetaria de dicha cantidad (folios 221 al 225).
El 26 de abril de 2012 el co-demandado EULOGIO CALA MANTILLA consignó cheque de gerencia a favor del actor por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) (folios 233 y 234).
A los folios 237 al 241 corre experticia contable suscrita por la Licenciada ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ.
Mediante auto del 10 de mayo de 2012 el a quo declaró definitivamente firme la decisión que resolvió el fondo del asunto y ordenó su ejecución voluntaria en un plazo de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 243).
El 6 de junio de 2012, a petición de la representación judicial de la parte actora gananciosa, el a quo dictó el auto apelado (folio 246), mediante el cual libró el mandamiento de ejecución.
Mediante diligencia del 11 de junio de 2012 la apoderada judicial del demandante apeló dicho auto y el 14 de junio de 2012 fue oído en ambos efectos (folios 250 y 251).
Cumplidos los trámites de distribución de expedientes, el 19 de junio de 2012 se recibió la presente causa en este Tribunal Superior, se inventarió bajo el N° 2709 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 254 y 255).
Siendo la oportunidad legal respectiva para la presentación de informes, sólo lo hizo la parte actora a través de su apoderada judicial (folio 256). El co-demandado EULOGIO CALA MANTILLA a través de su apoderada judicial presentó observaciones a los informes el 10 de julio de 2012 (folios 257 al 259).
Hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta juzgadora a resolver conforme a lo alegado y probado en las actas previa las siguientes consideraciones.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del expediente, se circunscribe la presente incidencia a revisar si el a quo en el mandamiento de ejecución se apegó a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es importante citar el auto apelado:
“…por cuanto el Tribunal observa que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada, ciudadano EULOGIO CALA MANTILLA y la EMPRESA ASEGURADORA GENERAL DE GARANTIAS representada por GLENY ASCANIO, cumplieran voluntariamente la sentencia no constando en autos tal cumplimiento, a los fines de la ejecución forzada de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar mandamiento de ejecución, en los siguientes términos: Que se embarguen bienes pertenecientes a las partes demandadas: ciudadano EULOGIO CALA MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.920, y la EMPRESA ASEGURADORA GENERAL DE GARANTIAS representada por GLENY ASCANIO, en cantidad que no exceda de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 33.970,00) (sic) que comprende: la cantidad de Bs. 22.647,06 por haberle restado Bs. 7.000,00, que consignó el ciudadano Eulogio Cala Mantilla, mediante cheque a favor de la parte demandante, a la cantidad indexada de Bs. 29.647,06; y la cantidad de Bs. 11.323,53 que es el 50% de la cantidad de Bs. 22.647,06; y si recayere en cantidad líquida de dinero, el mismo se ejecutará por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.647,00) sic…”.
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1.- Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2.- Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3.- Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”. (Negritas del tribunal).
Del análisis de esta norma nos damos cuenta que en obligaciones como la del caso de marras, donde la parte demandada fue condenada al pago de una cantidad de dinero la cual además ya fue indexada a través de experticia complementaria del fallo, es obligante para el juzgador aplicar la consecuencia jurídica de esta norma, que no es otra sino librar mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue la ejecución.
De la revisión de la sentencia firme que origina la cantidad a pagar por concepto de daños materiales, se observa que se condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cantidad ésta que fue sometida a experticia en donde su indexación arrojó un monto de veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 29.647,06), más mil bolívares por concepto del 50 % de honorarios de la experta (que serían costas) lo cual arroja la cantidad de treinta mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 30.647,06). A esta cantidad se le debe restar la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) que el codemandado EULOGIO CALA MANTILLA consignó en cheque de gerencia N° 00109386 de fecha 16 de abril de 2012 a favor del actor ejecutante (folio 234), para un total de veintitrés mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 23.647,06) que sería la cantidad que constituye el supuesto de hecho de la norma bajo estudio. Es pues, esta cantidad la que debe tomar en cuenta el a quo para aplicar el artículo in comento, y ordenar que en caso de embargo de bienes de los demandados, el mismo no podrá exceder del doble de dicha suma, es decir, cuarenta y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 47.294,02).
Por lo tanto, evidenciada la falta de motivación por parte del a quo al aplicar el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo ordenado en la sentencia dictada por ese mismo Despacho el 19 de marzo de 2012 y la cual goza de firmeza y carácter de cosa juzgada, irremediablemente debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar al a quo librar a la brevedad del caso el respectivo mandamiento de ejecución conforme al anterior análisis y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA PORTILLA MANOSALBA en fecha 11 de junio de 2012, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora GERMÁN GREGORIO CARRILLO LEAL, contra el auto dictado el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira librar a la brevedad del caso, mandamiento de ejecución conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda REVOCADO el auto dictado el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.709 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.709, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA.-
Exp. 2.709.-