REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce.-
202° y 153°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, este tribunal observa:
.- Que trata el presente asunto de la Acción Posesoria que interpusieran los ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres, Elsa del Carmen Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastian Carrasquero Febres; los dos primeros en nombre propio y en representación del ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares.
.- Que dicha causa llega a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial del demandado Senen Pulido Barón el 7 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar el fraude procesal, con lugar la acción posesoria y la confesión ficta de la parte demandada.
.- Que en fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo previa celebración de la audiencia de informes, declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo recurrido.
Ahora bien en el caso sub litis, se hace necesario entrar a analizar el procedimiento y su andamiaje bajo una perspectiva constitucional, que evita que se generen en el iter las tendencias disfuncionales propias del procedimentalismo que traen como consecuencia la nulidad de los actos procesales y las recurrentes reposiciones de la causa, lo cual genera evidentemente un perjuicio para ambas partes y un retardo en el sistema de justicia; encontrando esta juzgadora que existen circunstancias de orden público constitucional que ameritan irremediablemente REVOCAR el dispositivo del fallo dictado en audiencia de fecha 22 de junio de 2012, lo cual será ampliamente estudiado y resuelto en la decisión que se tome al respecto.
Hasta hace unos años era inconcebible bajo el rigorismo positivista reinante en la Constitución de 1.961, pensar que un Juez podría revocar su propio fallo, sobreponiéndose al contenido normativo del artículo 252 adjetivo cuando él mismo jurisdiscente verificara que el fallo dictado por él atentaba o vulneraba garantías constitucionales. Así las cosas, nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual y a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando: “…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.
En fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de agosto de 2003 (Caso: Said J. Mijova J, en Amparo), se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales. En el caso concreto, si el Juez comete un error procesal que violenta y conculca las garantías constitucionales del debido proceso que forma parte del derecho de defensa y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 CRBV), como efectivamente lo fue el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal Superior Agrario en fecha 22 de junio de 2012, éste puede revocar dicho dispositivo y corregir el agravio constitucional para evitar el nacimiento de reposiciones futuras que entrañen nulidades y hagan lenta la justicia.
En consecuencia, SE REVOCA el dispositivo del fallo dictado el 22 de junio de 2012 y se acuerda notificar a las partes para que al TERCER DÍA (3) DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), tenga lugar la audiencia oral para dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal y se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
Srio.