REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.749
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.622, asistida por los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.227.175 y V-12.227.176 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.353 y 98.334, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA, en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 8.933, fundamentada en los ordinales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas consta:
.- El 8 de agosto de 2012 fue presentado personalmente escrito contentivo de demanda y solicitud de medida innominada por ante el tribunal de la causa (folios 1 al 10). De los folios 11 al 76 corren insertos anexos en copia certificada.
.- En fecha 8 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 77 al 83).
.- Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012 el tribunal a quo decretó Medida de Protección a la Actividad Agrícola Animal desplegada por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, mientras dure el juicio contenido en el expediente N° 8933/2012.
.- Recusación de fecha 18 de septiembre de 2012 suscrito por la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SANCHEZ, asistida por los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS (folio 97 al 99).
.- Informe de fecha 20 de septiembre de 2012 suscrito por la ciudadana Jueza YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA (folios 100 al 104).
.- En fecha 26 de septiembre de 2012 este Juzgado Superior recibió la presente recusación, formó expediente y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2749.
.- En fecha 9 de octubre de 2012, los abogados recusantes presentaron escrito de pruebas (folios 110 al 114); y anexos que van desde el folio 115 al 302.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión.
II
La recusante señaló lo siguiente:
“...Ciudadana Juez, por cuanto en la presente causa se evidencia la parcialidad, injusticia y componenda en que usted ha incurrido, vista la premura, el tropel y la “diligencia” en admitir, sustanciar y resolver, todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte demandante, en un tiempo que si se quiere pudiera considerarse tiempo record, ya que EN SOLO CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, USTED RECIBIÓ EL LIBELO DE LA DEMANDA, ADMITIÓ LA MISMA, APERTURA CUADERNO DE MEDIDAS, EVACUÓ TESTIGOS INAUDITA PARTE, ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR, FUE LIBRADO OFICIO AL JEFE DEL CORE 1, LE FUE SOLICITADO AMPLIACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, FUE RESUELTA SATISFACTORIAMENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE ESA MEDIDA Y FUE EJECUTADA LA MISMA, constituyéndose esto en una clara violación al principio del derecho a la defensa y el debido proceso constitucionalmente consagrado, toda vez que usted tiene conocimiento de que en este Tribunal cursaron dos expedientes signados con los números 8891 y 8898 (cuestión que además fue alegada por la parte demandante), en los cuales se platearon cuestiones idénticas y medidas cautelares que ya fueron resueltas por usted, aunado al hecho de que está usted en conocimiento de que las sentencias definitivas y las incidencias cautelares dictadas en los mencionados expedientes, se encuentran en apelación actualmente para ser decididas por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no solo ello ciudadana Juez, sino que TAMBIÉN TIENE USTED CONOCIMIENTO, (dado el principio de la inmediación) de una serie de alegatos de hecho que difieren enormemente de la realidad, ya que pudo usted constatar personalmente que la parte demandante se ha dedicado a la y explotación de rubros como lo son la parte avícola, porcina y ganadera (producción que dicho sea de paso es incipiente por el mal manejo que se le ha dado a estos rubros) y yo como co-propietaria de la Finca Samaria, me he dedicado a la explotación agrícola de hortalizas, café, guineo, maíz, árboles frutales y yuca, lo cual fue confirmado por testigos evacuados en los expedientes signados con los números 8891 y 8898, corroborando en inspecciones técnicas ordenadas practicar por este mismo Tribunal y como colorário (sic) de ello, establecido por usted misma ciudadana Juez en fallos dictados previamente.
Aparte de ello ciudadana Juez, existe el hecho de que de la simple lectura del írrito acto administrativo de Adjudicación de Tierras, el cual fue autenticado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04/07/2012, se desprende que el mismo no ha adquirido firmeza, ya que los lapsos para proceder a la impugnación del mismo todavía se encuentran vigentes y usted como conocedora de la Ley ha debido atender a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y esperar la firmeza del referido acto administrativo para poder ser usado como fundamento en la resolución de una incidencia cautelar como la que resolvió.
En este sentido ciudadana juez, es menester traer a colación lo establecido en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: …
... En este orden de ideas, por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: …
… En este sentido ciudadana Juez, en razón de lo anteriormente alegado es por lo que plateo FORMALMENTE RECUSACIÓN, en su contra y manifiesto que el cúmulo probatorio que sustenta la recusación planteada, será aportada en la oportunidad procesal pertinente, ante el funcionario dirimente correspondiente…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 20 de septiembre de 2012, señaló:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 18 de los corrientes por la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ…, asistida para la presente por los abogados en ejercicio YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA Y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS…, por medio de la cual proponen RECUSACIÓN en contra de quien suscribe el presente en su condición de Jueza Primera de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las injuriosas y criminosas afirmaciones que allí han plasmado por escrito tales ciudadanos:
1.- En relación al tiempo en que se han ejecutado las actuaciones procesales a que se refiere tal diligencia, es menester por parte de esta Juzgadora – ante la lastimosa y crasa ignorancia de estos ciudadanos respecto de los criterios esgrimidos por el máximo Tribunal de nuestra República Bolivariana de Venezuela-, hacer de su conocimiento la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA N° 6 de fecha 12 de enero de 2012, en la que trata un caso similar al que se está aduciendo en el caso de marras….
En este mismo orden de ideas, la Sala en reiteradas ocasiones ha establecido la carga que pesa sobre quien solicita una medida cautelar, de aportar las pruebas suficientes que lleven al convencimiento del Juez la necesidad de su otorgamiento (Vid. Sentencia SPA N° 01120 del 27 de junio e2007).
En el caso concreto, la jueza recurrente (sic) consideró deficiente la documentación aportada por la parte accionante a lo efectos de decretar la medida, razón por la cual mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, solicitó se ampliara la prueba, esto es, que consignara copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la cautela.
2.- Al señalar la parte recusante que se violan los principios de la defensa y debido proceso, se encuentran en una incorrecta afirmación pues no ha transcurrido ni el lapso para la oposición a la medida, ni el lapso para la contestación a la demanda.
3.- Alega el recusante que las situaciones fácticas de la medida ejecutada el 14 de agosto de 2012, se hizo sobre hechos idénticos a los planteados en el Expediente 8891 y 8898, se permite recordar esta Juzgadora a los recusantes que la presente demanda es por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO y las anteriores nombradas lo fueron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (8891) y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (8898), las que por cierto fueron declaradas INADMISIBLES, lo que implica al propio tiempo que no se entra a conocer del fondo del asunto debatido en todo caso. La actual demanda signada bajo el N° 8933 está basada sobre un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2027013562012RAT195351, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 450-12, de fecha 19 de junio de 2012, emitido a favor del demandante en el caso de marras ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, sobre la Finca Samaria.
En este punto ignora la parte recusante un principio básico y elemental de pregrado Universitario en la carrera de Derecho en materia administrativa y que todo Juez lo conoce, y es el principio de ejecutividad y ejecutoriedad en que descansan los actos administrativos, cuestión que conlleva a una presunción para el Juez Agrario –en este caso- que lo induce a presumir a su vez que existe el fumus boni iuris.
En relación a que si los alegatos hechos por el demandante son o no verdaderos y sobre las posibles producciones agrícolas que hayan o no en la Finca objeto del presente juicio, es núcleo de controversia de fondo y en el proceso cautelar, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora sobre ello en una incidencia de recusación.
4.- Sobre las base legales. Fundamenta la recusante su petición en el artículo 255 de la Constitución, la que no corresponde con las causales establecidas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que solicito respetuosamente al Juzgado Superior que desestime la Recusación por falta de base legal.
5.- Alega la recusante que su recusación también la basa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….
… Aún cuando temerariamente ni los abogados que asisten a la demandada ni la demandada misma señalan expresamente sobre cuales actas procesales del Expediente 8933 es que esta Juzgadora adelantó opinión al fondo, esta Juzgadora reitera que no adelantó opinión al fondo del presente asunto de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO que es absolutamente distinto a los juicios de Resolución de Contrato de Compra-Venta y de Arrendamiento que por cierto fueron declaradas INADMISIBLES sus acciones y no se resolvió sobre el fondo de la litis. Y además comparte el criterio del maestro La Roche en el sentido de que resuelta la Medida Preventiva solicitada no importa un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Por ello solicito se deseche la Recusación criminosa en que ha incurrido la parte demandada con base en esta causal.
6.- En relación al numeral que se invoca relativo a las injurias o amenazas hechas niego que haya hecho injurias o amenaza alguna contra la parte demandada. Por el contrario al señalar que estoy en una supuesta “componenda” y señalarme de parcializada, si constituyen entre otros conceptos que contiene la diligencia señalada que si son injuriosos contra quien suscribe, lo convierte la recusación en criminosa.
Distinta es la situación de hecho que sucedió el día del acto de ejecución de la Medida decretada por este Tribunal la cual se llevó a cabo el 14 de agosto de 2012, en el sentido de que la ciudadana NEREYDA EMILIA SÁNCHEZ hermana de la hoy demandada delante de todos los funcionarios y particulares que suscribieron el acta de ejecución de la Medida que contiene el presente expediente N° 8933, en pleno acto público dentro de la Finca Samaria, me tildó de “corrupta” y amenazó con someterme al escarnio público en un canal que denominó “Globovisión” señalándome de corrupción y de “vendida”, entre otros epítetos y calificativos que da pena reproducir. Situación que fue avalada por la hoy demandada MERCEDES SÁNCHEZ RAMÍREZ quien estaba a su lado.
Lo que se agravó aún más cuando delante de dos de los funcionarios de la Guardia Nacional que nos acompañaron la Ciudadana MERCEDES RAMÍREZ le tomó una foto a la Jueza con su teléfono a la hora en que terminó el acto sin su autorización, siendo entonces que los funcionarios la advirtieron del presunto delito que estaría cometiendo, lo que conllevó a que ésta lo borrara en su presencia. De ello hay testimonio de estos guardias.
Los Abogados que hoy asisten a la demandada no estuvieron presentes en el acto aún cuando –como quedó en el Acta- se les llamó insistentemente durante el acto desde un teléfono que le prestó la Jueza y la Secretaria a la señora Mercedes Ramírez a quien en vista de la ausencia injustificada de los Abogados, el Tribunal llamó a la Defensa Pública Agraria y se le garantizó el derecho a la defensa.
Promuevo desde ya como prueba de la falsedad de los hechos antes narrados las actas procesales del expediente N° 9833….
Solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza Superior desestime la criminosa RECUSACIÓN hecha diligencia presentada en fecha 18 de los corrientes por la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ…, por ser falsos los hechos y por cuanto carece de base legal la misma, con las consiguientes consecuencia jurídicas y legales…”.
Por ante esta Alzada, los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS en fecha 9 de octubre de 2012 presentaron escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Promuevo por ser prueba necesaria y pertinente, copia fotostática certificada del CUADERNO DE MEDIDAS DE LA RECONVENCIÓN, cuyo original cursa por ante este mismo Tribunal Superior, signado bajo el número 2725…. Dicha prueba es necesaria y pertinente, ya que consta en dicho legajo de copias fotostáticas certificadas la existencia de una causa idéntica que se encuentra en apelación por ante esta superioridad, en la cual existe identidad de partes, es decir, el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, LA CIUDADANA MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, identidad de objeto, es decir, la FINCA SAMARIA, identidad de alegatos, es decir una supuesta perturbación a la posesión agraria, e identidad de motivos, es decir, una acción posesoria por supuesta perturbación a la posesión agraria. En este sentido ciudadana Juez superior, consta en las copias fotostáticas certificadas aquí promovidas, que en fecha 28/02/2012, 22/02/2012, 28/03/2012, 14/04/2012 y 03/07/2012, ya la Juez recusada había dictado pronunciamiento en los cuales sentaba su criterio y había ya manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente en un Juicio que se encuentra por decidirse en este Juzgado Superior razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la recusación planteada, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código reprocedimiento Civil. (Resaltado propio).
SEGUNDO: Promuevo por ser prueba necesaria y pertinente, copia fotostática simple del libelo de la demanda y del cuaderno de medidas del expediente signado con el número 8933…, en el cual se puede apreciar que dicho expediente se refiere a causa idéntica a la que corre inserta en la reconvención planteada por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES y en la cual la Juez recusada ya había emitido opinión, la cual de más está decir, no se encuentra aún definitivamente firme. En este orden de ideas, consignamos en un ((01) folio útil, escrito de solicitud de copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el número 8933, el cual se presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/09/2012 y fue devuelto SIN PROVIDENCIAR, en fecha 05/10/2012. Lo cual denota la parcialidad en que se ha incurrido en la causa.
En este mismo sentido las copias fotostáticas simples, consignadas en este numeral, sirven para probar como fue realizado el trámite por el cual fue admitida la demanda signada con el número 8933 y acordada la medida cautelar de protección a la actividad agrícola, a saber.
1.- El día miércoles ocho (8) de agosto de 2012, a las 10:55 AM, fue recibida por la secretaria del Tribunal, demanda interpuesta por el ciudadano José Guzmán Chacón….
2.- El mismo día miércoles ocho (08) de agosto de 2012, la Juez Yittza Contreras Barrueta, en solo cuatro horas y algo más, fue capaz de revisar y analizar un libelo de demanda cercano a los quinientos folios y aún así contar con tiempo para dictar el auto de admisión de la demanda….
3.- El mismo día miércoles ocho de agosto del año 2012, fue aperturado el cuaderno de medidas.
4.- El día jueves nueve (9) de agosto de 2012, fueron promovidos por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, tres ciudadanos en calidad de testigos. Cabe destacar que dos de ellos ya habían sido evacuados en las causas que se encuentran pendientes por resolución en los expedientes signados con los números 2724, 2725 y 2738 por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario Jurisdiccional.
5.- El mismo jueves nueve (9) de agosto del año 2012, a las 12:05 pm, fue dictado el auto en el cual se admitían los testigos y fue acordada su evacuación para el mismo día jueves nueve (9) de agosto de 2012.
6.- El mismo día jueves…, en un acto de extrema celeridad procesal, fueron evacuados los testigos a las 2:00 pm, a las 2:30 pm, y 3:00 pm.
7.- El día viernes diez (10) de agosto del año 2012, fue dictada sentencia interlocutoria en la cual se decretó Medida de Protección a la Actividad Agrícola Animal, a favor de la parte demandante….
8.- El mismo día viernes (10) de agosto del año 2012, a las 11:35 am, fue solicitado por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, un complemento de la medida cautelar acordada.
9.- El mismo día viernes diez (10) de agosto del año 2012, le fue acordado el complemento de la medida cautelar solicitada y fueron librados los oficios correspondientes, todo ello en diez (10) folios útiles.
10.- El día lunes trece (13) de agosto del año 2012, fue practicada la medida cautelar.
Dicho expediente signado con el número 8933, debe ser valorado en razón de que tanto la parte demandante como la Juez recusada, en todo momento hacen mención a que conocieron de los expedientes signados con los números 8891 y 8898, PERO OMITEN EN TODO MOMENTO DECIR QUE LAS DECISIONES DICTADAS EN ESOS EXPEDEINTES, TANTO DEFINITIVAS COMO INTERLOCUTORIAS NO SE ENCUENTRAN AÚN DEFINITIVAMENTE FIRMES, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la recusación planteada, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promuevo por ser prueba necesaria y pertinente…, la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/05/2012, en el CUADERNO DE MEDIDAS DEL ASUNTO PRINCIPAL del expediente signado con el número 8891, (Resolución de contrato de opción a compra, el cual hoy cursa por ante este juzgado…, signado con el número 2738, cuyo cuaderno de medidas de la reconvención corresponde al expediente 2725)…, en la cual consta que en esa fecha las partes recibimos un llamado de atención de la sentenciadora para no utilizar los Tribunales de justicia como instrumentos de desgaste, CRITERIO AL CUAL NO SE ACOGIÓ, cuando admitió la acción autónoma de perturbación a la posesión agraria, que cursa en el expediente signado con el número 8933, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la recusación planteada, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: en relación a la causal de recusación prevista en el numeral 20 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, informamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior, que no fue posible contactar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en la práctica de la Medida Cautelar innominada de fecha 13/08/2012, a los fines de que rindieran declaración por ante este Juzgado, sin embargo, el propio texto del acta que contiene la práctica de la medida, así como del informe que fue rendido por la Juez recusada, se deja entrever que sí hubo un altercado, el cual involucró frases altisonantes al momento de la práctica de la medida cautelar, por lo cual solicitamos sea declarada CON LUGAR la recusación planteada, con fundamento a lo establecido en el numeral 20 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así formalmente promovidas las pruebas en la presente Recusación…”.
III
Planteado el asunto, es importante citar las causales de recusación alegadas. En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 15 y 20 establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...
…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
En criterio de quien aquí decide, en cuanto a los señalamientos esgrimidos por la recusante relativos a las causales de recusación a que se refieren los numerales 15 y 20 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no consta que la Jueza Yittza Yorley Contreras Barrueta haya emitido opinión sobre el fondo del asunto contenido en el expediente N° 8933, y menos que se haya pronunciado sobre la incidencia pendiente, por cuanto si bien es cierto que entre las mismas partes se tramitan en dicho Juzgado otros expedientes, son causas por diferentes motivos y, de los recaudos anexos en el presente expediente no se delata que la Juez de la causa haya incurrido en la causal alegada.
En lo que respecta al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que hayan surgido injurias o amenazas por parte de la recusada o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, observa esta juzgadora al igual que en la causal anterior, que la parte recusante no aportó a las actas elementos de convicción que evidencien el supuesto de hecho que contempla esta causal, ya que si bien es cierto la funcionaria recusada en su informe relata que la hermana de la hoy demandada en un acto desempeñando sus funciones, la tildó de corrupta y la amenazó de someterla al escarnio público, era carga del recusante conforme lo prevee el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrarlo en esta instancia, por lo que al no estar evidenciados los hechos denunciados debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante ciudadana MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal de Primera Instancia donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia certificada de la presente decisión a la funcionaria recusada y en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.749, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° _____, junto con la copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
EXP. 2.749.-
JLFdA/JGOV/yelibeth s.