JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Ana Lola Sierra, Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por las ciudadanas Isley Yuneth Suárez Zerpa y Carmen Julia Pinilla contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 13.457-12, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición propuesta en acta de fecha 18 de septiembre de 2012, por la Juez Temporal de ese Despacho, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por Cumplimiento de Contrato, interpusieron las ciudadanas Isley Yuneth Suárez Zerpa y Carmen Julia Pinilla contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que fueron recibidas en esta Alzada en copias certificadas para el conocimiento de la presente incidencia:

Decisión dictada en fecha 14-08-2012, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° artículo 346 del C.P.C., por el abogado Luis Antonio Suárez Rubio, apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., asistido por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas. (f. 1-4).

En fecha 18-09-2012, los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y Johan Sánchez Montilla, apoderados de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, C.A., presentaron escrito (f. 5-6).

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18-09-2012, por los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y Johan Sánchez Montilla, apoderados de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, C.A. (f. 7-11).

Acta de inhibición planteada en fecha 18-09-2012, por la Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que en virtud de que el día 18-09-2012, se hicieron presentes en su Despacho, los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y Johan Sánchez Montilla, donde peticionaron hablar con la Jueza del Tribunal, para presentar escritos de consideraciones previas y de contestación, en el expediente N° 13.457-12, que por cumplimiento de contrato le seguía las ciudadanas Isley Yuneth Suárez Zerpa y Carmen Julia Zerpa Pinilla, contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., y luego procedió dentro del Despacho, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, manifestó su inconformidad con la decisión dictada el día 14-08-2012, en relación a las cuestiones previas presentadas por el, donde le explicaron que había sido dictada en la oportunidad correspondiente para hacerlo, es decir, el mismo día que fueron propuestas, por lo que era un procedimiento breve, y en razón de ello debió dar contestación a la demanda el 17-09-2012, manifestando que estaba parcializada con la contraparte. Luego al salir, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, reiteró a viva voz y de manera altanera en presencia de la secretaria accidental del Tribunal y de una asistente, que el Tribunal estaba parcializado con la contraparte, que se le negaba el derecho a la defensa y que denunciaría a todo el personal que laboraba en el Juzgado, todo ello por haber proferido una decisión en la oportunidad establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hubiera comparecido a dar contestación a la demanda, queriendo culpar de su negligencia al personal en pleno, que diligentemente trabaja en el Tribunal, pues no existía retardo procesal, ya que todas las decisiones y asuntos salían dentro del lapso legal, exponiendo así a la Juzgadora al escarnio público, al manifestar que había parcialización a favor de la parte demandante y peor inmiscuyendo la totalidad de los funcionarios del Tribunal, con amenazas de denuncia por ello, ya que, quien suscribía no había demostrado parcialidad por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento y había proveído equitativamente las solicitudes de ambas partes, cumpliendo con su deber de aplicar justicia apegada a la ley, ya que los hechos narrados crearon una predisposición con dicha causa, por lo que se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12-13).

Auto de fecha 21-09-2012, por el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Civil, en funciones de Distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término establecido para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2012, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 13.457-12, por encontrarse incursa en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que debe efectuarse en la forma señalada en el artículo 84 C.P.C. y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.

En el presente caso, la administradora de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

De lo visto en el acta de inhibición, se aprecia que no obstante proceder conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez no señaló causal alguna de las previstas en el artículo 82 ejusdem, entendiéndose que obró de acuerdo al criterio que propugna el máximo Tribunal del País a través de la Sala Constitucional desde su decisión N° 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, según la cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 ya referido, que dejó de ser taxativo y que en todo caso debió mencionar, razón por la que se recomienda tenerla en cuenta. Así se insta.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409. (…Omissis…).

Analizados los motivos por los cuales llegó a esta Superioridad la inhibición que se resuelve, considera este Juzgador, de acuerdo a lo manifestado por la Juez declarante en el acta levantada al efecto, de no conocer la causa motivado a que una de las partes puso en tela de juicio su imparcialidad, aspecto del que nadie duda y ante esa circunstancia, con plena razón manifiesta su voluntad de no seguir conociendo la causa, a lo que debe añadirse que procedió ajustada a la norma, lo que conlleva a que la inhibición encuentre viabilidad y como tal debe ser declarada con lugar. Así se decide

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Lola Sierra, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 13.457-12, en el juicio seguido por Cumplimiento de Contrato, que interpusieron las ciudadanas Isley Yuneth Suárez Zerpa y Carmen Julia Pinilla contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12-3874
MJBL/Maritza.