JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de 2012.
202° y 153°
DEMANDANTES:
Ciudadanos JORGE HERNAN CAMARGO MESA y GERMAN ALEXIS CHACÓN ALVIAREZ, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS, protocolizada por ante esta Oficina de Registro Público, como consta en documento inserto bajo el Nº 7, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 08-10-1980.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Jesús Armando Colmenares, Edwin Alexander Díaz Lacruz y María Betzabee Apitz Barrios, IPSA Nº 74.418, 176.968 y 176.969 en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.140.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogado Antonio José Rodríguez Giusti y Luis Enrique Gómez Colmenares, IPSA Nros. 28.225 y 50.304 en su orden.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (Apelación de los autos dictados en fechas 04, 18 y 19 de Junio de 2012)

En fecha 02-07-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 21.208-12, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, el 15-06-2012, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 04-06-2012 y por el abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de autos, en fecha 20-06-2012, contra las decisiones dictadas por ese Juzgado en fechas 18 y 19 de junio de 2012.
En la misma fecha de recibo 02-07-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 11, escrito presentado para distribución en fecha 19-09-2011, por los ciudadanos Jorge Hernán Camargo Mesa y Germán Alexis Chacón Alviarez, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, en el que demandaron al ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, para que cese en la perturbación de la posesión legítima de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos y en consecuencia el demandado sea condenado a la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis que fue destruida de forma arbitraria, perturbando de forma injusta la posesión legítima que han venido ejerciendo durante aproximadamente 30 años. Estimaron la presente acción en la cantidad de Bs. 250.000,00 o su equivalente a 3289,47 UT.
En fecha 26-09-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, dio entrada al presente expediente, admitió la presente demanda y decretó a favor de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos Amparo a la Posesión que ostenta; ordenó la notificación del presente decreto al ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, parte demandada en la presente causa.
En fecha 06-10-2011, el Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección indicada a fin de hacer la entrega de la boleta de notificación al ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, siendo imposible la misma.
Diligencia de fecha 19-10-2011, en la que el ciudadano Jorge Hernán Camargo Mesa, confirió poder apud acta al abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez.
En fecha 03-11-2011, el Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección indicada a fin de hacer la entrega de la boleta de notificación al ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, siendo imposible la misma.
Al folio 52, diligencia de fecha 09-11-2011, en la que el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de autos solicitó se ordenara la notificación del demandado por la prensa.
Por auto dictado en fecha 11-11-2011, el a quo acordó notificar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.P.C.
Del folio 55 al 58, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Al folio 61, escrito presentado por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que su mandante en fecha 05-08-2011, interpuso interdicto de amparo a la posesión, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 18.713 de la nomenclatura de ese Tribunal, en contra de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, ejecutándose dicho interdicto en fecha 20-09-2011, con el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, practicándose con posterioridad a través del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira la citación de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos en la persona de su Presidente, en fecha 11-11-2011, siendo agregada dicha comisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-11-2011, quedando plenamente citada dicha asociación y abriéndose a pruebas por un lapso especial de 10 días de despacho, tal y como se evidencia de las copias certificadas que anexó, presentándose una misma causa por ante dos Tribunal igualmente competentes, tal y como lo es la demanda que se encuentra interpuesta en el Juzgado a quo bajo el Nº 21.208 y en vista de lo antes expuesto solicitó la extinción de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del C.P.C.,. Anexó recaudos.
Por diligencia de fecha 20-12-2011, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara boleta de citación en la presente causa, comisionando al Tribunal del Municipio Ayacucho.
Del folio 167 al 171, decisión dictada en fecha 17-01-2012, en la que el a quo declaró sin lugar la litispendencia; ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 17-01-2012, el a quo acordó la citación del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, parte demandada en la presente causa a los fines de que diera contestación a la demanda, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 177, escrito presentado en fecha 07-02-2012, por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, en el que se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada.
Del folio 178 al 185, resulta de la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Diligencia de fecha 16-04-2012, en la que el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de autos, solicitó se libraran nuevamente boletas de citación, por cuanto se practicó la notificación de la parte demandada.
Al folio 189, auto dictado en fecha 23-04-2012, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Diligencia de fecha 23-05-2012, en la que el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, solicitó se oyera la apelación interpuesta en ambos efectos y se revocara por contrario imperio la decisión dictada en fecha 23-04-2012.
Del folio 191 al 196, decisión dictada en fecha 04-06-2012, en la que el a quo de conformidad con los artículos 67 al 68 del C.P.C., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 23-04-2012, el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente negó por improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos, hecha por el precitado apoderado. Ordenó la notificación de la partes.
Diligencia de fecha 04-06-2012, en la que el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera conferido por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, en la persona de los abogados Edwin Alexander Díaz Lacruz y María Betzabée Apitz Barrios.
Diligencia de fecha 15-06-2012, suscrita por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada.
Del folio 238 al 243, decisión dictada en fecha 18-06-2012, en la que el a quo decidió: “…Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia claramente que el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, al tener facultad para darse por citado en nombre de su representado, el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, el mismo quedó citado tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07/02/2012. Y así se decide. Y al quedar tácitamente citado en fecha 07/02/2012, el día como término de distancia, fue el 08/02/2012, y los dos días de despacho para contestar la demanda transcurrieron en los días 09 y 10 de febrero, ambas fechas inclusive. Y así se decide. En tal virtud, este Jurisdicente visto el cómputo anteriormente realizado, deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2012. Y así se decide. 2. Notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/06/2012: En fecha 04/06/2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual declaró lo siguiente: *sin efecto el auto de fecha 23/04/2012, improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos contra el auto dictado 04/06/2012, y se ordenó la notificación de las partes. El abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ con Inpreabogado No. 74.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, al solicitar mediante diligencia de fecha 04/06/2012, realizar el cómputo de los lapsos procesal, quedó tácitamente notificado de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha. Y de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, este Jurisdicente observa que la parte demandada a la fecha en que se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante mediante auto de fecha 05/06/2012, (f.210), y libró la prueba de informes solicitada y fijó igualmente oportunidad para oír la declaración de los testigos solicitados, no había sido notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/06/2012, e igualmente que no hubo impulso procesal por parte del actor para que el alguacil de ese Juzgado notificará al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el mismo tiene facultad para darse por notificado. No obstante, al consignar el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia apelando la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04/06/2012, se tiene tácitamente notificado de la referida sentencia. Y así se decide. Así las cosas; este Jurisdicente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, que prime el principio del debido proceso, tiene por notificado al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, en la fecha 15/06/2012. Y así se decide. Por encontrarse las partes a derecho, es inoficiosa e innecesaria su notificación. Se deja sin efecto las actuaciones insertas a los folios 199, 200, 201 al 208, 209 al 214, 216 al 223, 225 al 236, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 215 y 237. Y así se decide.”(sic)
Al folio 244, decisión dictada en fecha en la que el a quo: “como complemento del auto que antecede, este Tribunal aclara a las partes que hasta tanto no quede firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/06/2012 (f.191 al 196) la causa no quedará abierta a pruebas. En consecuencia las actuaciones insertas a los folios 199, 201 al 208, 209 al 214, 216 al 223, 225 al 236 se dejan sin efecto. Dejando incólumes las actuaciones insertas a los folios 215 y 237. E igualmente se aclara a las partes que el folio 200 que por error involuntario se dejo sin efecto en el auto dictado en fecha 18/06/2012, (reverso folio 243), permanece con todo su vigor y efectos de ley. En cuanto a la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No.28.225, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04/06/2012, se oirá la misma por auto separado en la oportunidad legal correspondiente.” (sic).
Diligencia de fecha 20-06-2012, en la que el abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de autos, apeló de las decisiones dictadas que corren insertas a los folios 238 al 244 y solicitó que las mismas se oyeran en ambos efectos.
Al folio 246, auto dictado en fecha 26-06-2012, en el que el a quo, vista la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 04-06-2012; vista igualmente la apelación interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares, co apoderado de la parte querellante en la presente causa, contra las decisiones dictadas por ese Juzgado en fechas 18 y 19 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del C.P.C., oyó las mismas en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 02-07-2012.
En oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 18-07-2012, el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que tal y como se desprende de autos, en fecha 07-02-2012, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, obrando en nombre de su representado, apeló de la sentencia dictada en fecha 17-01-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la litispendencia invocada, por cuanto dicho Tribunal manifestó que existía coincidencia en el objeto en ambos expedientes, es decir, el expediente Nº 18.713, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el expediente Nº 21.208 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que ambos son una acción interdictal por perturbación, esgrimiendo con posterioridad dicha sentencia que el sujeto y el título son diferentes, decisión que a su decir es errada, por cuanto las acciones interdictales versan siempre sobre posesión y no sobre titularidad alguna. Aduce que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece los siguientes elementos para la configuración de la litispendencia: 1° que se haya promovido una misma causa; 2° que haya sido promovida ante dos autoridades igualmente competentes; 3° que una citación sea anterior a la otra, situación ésta que a su decir, hace ver con claridad que en el presente caso existe litispendencia, ya que existe una misma causa petendi, un interdicto de amparo a la posesión, tanto en el expediente 18.713 como en el 21.208, cumpliendo a cabalidad el primer elemento establecido en el precitado artículo; que se interpuso ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, es decir, que ambas causas se interpusieron ante Tribunales de Primera Instancia, de igual jerarquía y competencia, cumpliéndose igualmente con el segundo elemento establecido en dicho artículo; que el tercer elemento se configura con la citación de las partes en los dos interdictos de amparo, ya que a todo evento se citó a los querellados primero en el expediente Nº 18.713 y, con un largo lapso de antelación respecto al expediente Nº 21.208, hecho por el que en todo momento su representado a petición de parte interesada solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia, expediente Nº 21.208, se decretara la litispendencia y se ordenara el archivo del expediente y en consecuencia, se extinguiera la causa, oyendo dicha apelación el Tribunal en un solo efecto; que en virtud de que el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, el abogado Rodríguez Giusti a través de escrito, solicitó al Tribunal se revocara por contrario imperio el auto que oyó dicha apelación en un solo efecto, solicitando que la misma se oiga en ambos efectos, ya que de prosperar la litispendencia la causa N° 21.208 se extinguiría, es decir, se pondría fin a ese proceso; que en fecha 04-06-2012 se pronunció el Tribunal sobre lo solicitado, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 23-04-2012, negando por improcedente la solicitud de oír la apelación ni en un efecto, ni en ambos, fundamentando el a quo dicha decisión en los artículos 67, 68 y 206 del C.P.C., pretendiendo manifestar que lo que debió proponer la parte demandada fue una regulación de competencia, planteamiento que a su decir, resulta errado en el presente caso. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, de fecha 15-06-2012, y se revocara el auto dictado en fecha 04-06-2012 y se ordene al Tribunal oír la apelación de la sentencia dictada en fecha 17-01-2012 en doble efecto, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 19-07-2012, el abogado Edwin Alexander Díaz Lacruz, actuando con el carácter de autos presentó escrito.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2012, el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, actuando con el carácter de autos, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de julio, fecha en la que se dictó auto fijando el lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes, a los fines de que el Tribunal determine el día para la presentación de los mismos, en virtud de que la parte querellante presentó escrito de informes extemporáneamente, y el mismo se debe tener como no presentado.
Diligencia de fecha 23-07-2012, en la que el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, consignó poder especial que le fuera conferido al abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, por el ciudadano Juan Armando Marcozzi y ratificó todas y cada una de las diligencias y escritos realizados por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares.
Auto dictado en esta Alzada en fecha 30-07-2012, en el que, vista la diligencia suscrita por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, apoderado del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, en fecha 20-07-2012, acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02-07-2012 hasta el día 18-07-2012, fecha en la que debían presentar los informes en la presente causa. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día 02/07-2012, exclusive, hasta el día 18-07-2012 inclusive, transcurrieron 10 días de despacho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones propuestas por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en fecha 15-06-2012, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por el abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de autos, en fecha 20-06-2012, contra las decisiones de fechas 18 y 19 de junio de 2012 dictadas por ese mismo Juzgado.
Dichos recursos fueron oídos por el a quo en fecha veintiséis (26) de junio del año que discurre y remitidos a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones, si las hubiere.
Siendo el día para informar, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto de fecha 04/06/2012 y se ordene al Tribunal de la causa oír en doble efecto la apelación hecha a la sentencia de fecha 17/01/2012.
En fecha 19/07/2012, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Edwin Alexander Díaz Lacruz, consignó escrito.
En fecha 31/07/2012, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Edwin Alexander Díaz Lacruz, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde solicita que la apelación intentada por el ciudadano Armando Marcozzi sea declarada sin lugar y la apelación intentada por su representada sea declarada con lugar.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a las apelaciones propuestas por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en fecha 15-06-2012, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por el abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de autos, en fecha 20-06-2012, contra las decisiones de fechas 18 y 19 de junio de 2012 dictadas por ese mismo Juzgado.
Con fines didácticos, esta Alzada divide el estudio de las apelaciones por capítulos, así:
I
APELACION AL AUTO DE FECHA 04/06/2012
INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que en fecha 17/01/2012 el a quo declaró sin lugar la litispendencia, solicitada por el apoderado de la parte querellada, abogado Antonio José Rodríguez Giusti, lo que hizo que apelara en fecha 07/02/2012, oyendo el a quo la apelación en un solo efecto en fecha 23/04/2012, apelando igualmente de ese auto por considerar que la apelación debía oírse en ambos efectos, lo que fue resuelto por el a quo en auto de fecha 04/06/2012, en el que se indicó:
“En el caso sub iudice, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, erró al interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17/01/2012, (fs. 167 al 171), ya que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…, cuyos criterios este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el recurso adecuado para impugnar la decisión interlocutoria de fecha 17/01/2012 (fs. 167 al 171) era el Recurso de Regulación de Competencia y no el Recurso de apelación. Así se decide.
Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo las fallas que pudieran afectarlo, en virtud de la doctrina jurisprudencial que precede, la cual acoge éste Tribunal, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, deja sin efecto el auto de fecha 23/04/2012 (f.189), el oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente niega por improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos, hecha por el abogado anteriormente indicado. Así se decide.”
Así, los artículos 349, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe impugnarse las decisiones sobre litispendencia, así:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
“Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000147 de fecha 06/03/2012, con ponencia de la Magistrada Iraima de Jesús Zapata Lara, indicó:
“Ahora bien, la figura de la litispendencia tiene su regulación en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes igualmente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Por su parte, el artículo 71 eiusdem sostiene:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan....”
Asimismo, el artículo 346 del citado Código adjetivo Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto (5°) día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª, del Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual se observa, que las decisiones dictadas con respecto a la litispendencia, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación, y mucho menos mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide.” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000147-6312-2012-08-369.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada al verificar el folio 177, encuentra que el co-apoderado de la parte querellada, abogado Antonio Rodríguez Giusti apeló de la decisión de litispendencia dictada en fecha 17/01/2012, razón por la que el auto dictado por el a quo en fecha 04/06/2012 está ajustado a derecho al considerar que las decisiones dictadas con respecto a la litispendencia no tienen posibilidad de ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación, sino que deben impugnarse mediante la solicitud de regulación de competencia, como se desprende del fallo transcrito y que ratifica el criterio del más alto Tribunal del País, reflejado a su vez en fallo de la Sala Constitucional del 04/12/2003, sentencia N° 3418, expediente N° 01-1672, razón por la que esta Superioridad declara sin lugar la apelación, confirmando el auto recurrido de fecha 04/06/2012 y en consecuencia se declara definitivamente firme el fallo dictado por el a quo en fecha 17/01/2012 que declara sin lugar la litispendencia planteada. Así se decide.
II
APELACION DE LOS AUTOS DE FECHA 18/06/2012 Y 19/06/2012
INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE
Continuando con el estudio de la causa, esta Alzada debe revisar los autos de fecha 18/06/2012 y 19/06/2012, encontrando que el a quo declaró citada en fecha 07/02/2012 a la parte querellada, con la diligencia de apelación (Folio 177) suscrita por su apoderado, abogado Antonio Rodríguez Giusti, dejando constancia que el día de término de distancia fue el 08/02/2012 y los días de contestación de la demanda vencieron los días 09 y 10 de febrero del año que discurre, encontrando que al folio folio 209, el a quo dictó otro cómputo de fecha 05/06/2012 donde señalaba que el término de distancia venció el 24/05/2012 y que el lapso para contestar transcurrió en los días 25 y 28 del mes de mayo de 2012, dando por notificado a la parte querellada con la diligencia de fecha 23/05/2012 que consta en el folio 190, evidenciándose un error en el cómputo o en la fijación de los lapsos procesales, que es imputable solo al juez, sin que se le pueda imputar tal error a las partes. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000151 de fecha 12/03/2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“Por su parte la decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, antes citada, dispuso lo siguiente:
“La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez, pues “...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.html).
De lo anterior, este juzgador concluye que el a quo no puede dejar sin efecto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante en los folios 201 al 208, 210 al 214, 216 al 223, 225 al 236, quien confiando en la administración de justicia cumplió con su carga procesal, evidenciándose un error que no es imputable a la parte querellante, observándose a su vez que la parte querellada, ciudadano José Armando Marcozzi Pinerda no consignó pruebas durante el lapso que fue estipulado a continuación del cómputo de fecha 05/06/2012, lo que hace necesario determinar si la reposición hecha por el a quo era útil o necesaria, lo que fue estudiado por el criterio anteriormente citado, al señalar:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
En fecha más reciente, este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
...omissis…
Ahora bien, estudiado el expediente y hecho un recuento de las actuaciones acaecidas en este caso, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no observa que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues esta ejerció su defensa plena, impugnando las decisiones que consideró le eran adversas mediante el recurso ordinario de apelación y contestó la demanda a fondo, después de haberse verificado la subsanación del defecto de forma del libelo, no existiendo pues, ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, ni verificándose el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición. Así se declara.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.html)
En conclusión, este juzgador al revisar el expediente, encuentra que no se ha menoscabado el derecho de la defensa de la parte querellada, pues esta ejerció su defensa plena, impugnando las decisiones que consideró adversas, tuvo acceso al expediente, sin que conste que haya promovido ni evacuado prueba alguna, sin que se encuentre una finalidad útil reponer la causa al estado de volver a abrir el lapso de pruebas, ya que no se verifica el quebrantamiento del orden público, puesto que una decisión sobre litispendencia no pone fin al juicio ni impide su continuación, siguiendo la causa su curso normal, motivo por el que se modifica el señalamiento que deja sin efecto las actuaciones procesales insertas en los folios 201 al 208, 210 al 214, 216 al 223, 225 al 236, teniendo pleno valor todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, declarando que el lapso de pruebas ha concluido, encontrándose la causa en término par sentenciar de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Quedando confirmados el resto de las consideraciones señaladas por el a quo en los autos de fecha 18/06/2012 y 19/06/2012. Por todas las razones anteriores, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 20/06/2012, por el apoderado de la parte querellante, abogado Jesús Armando Colmenares contra los autos de fecha 18 y 19 de junio de 2012 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consecuencia de ello, se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
Respecto a la revisión de la notificación de la parte querellada de la sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2012, ya fue suficientemente estudiado en el primer capítulo de este fallo, siendo innecesario aunar en ese punto por haber sido confirmado el auto por esta Alzada. Así se señala.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en fecha 15-06-2012, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cuatro (04) de junio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que las decisiones de litispendencia no son objeto de apelación, sino que debe ejercerse es el recurso de regulación de competencia, en consecuencia se declara definitivamente firme el fallo dictado por el a quo en fecha 17/01/2012 que declara sin lugar la litispendencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/06/2012, por el apoderado de la parte querellante, abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra los autos de fecha 18 y 19 de junio de 2012 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE MODIFICAN los autos de fecha 18 y 19 de junio de 2012 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que tienen pleno valor todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante insertas en los folios 201 al 208, 210 al 214, 216 al 223, 225 al 236, declarando que el lapso de pruebas ha concluido, encontrándose la causa en término par sentenciar de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Quedando confirmados el resto de las consideraciones señaladas por el a quo en los autos de fecha 18/06/2012 y 19/06/2012.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte querellada, ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda por haber sido confirmado el fallo de fecha 04/06/2012 en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO SE CONDENA en costas procesales a la parte querellante, Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, por no haber sido confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.12-3852