REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ONEIDA PUENTE ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.828.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Néstor Osiris Rueda Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.622 .
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAMIRO VIANCHADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.881.058.

Apoderados de la Parte Demandada:
Abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Montilla, inscritos en el IPSA bajo los N° 8.907 y 52.845, respectivamente.

MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES (Apelación de la decisión dictada en fecha 01-11-2011).

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 34.327, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 05-06-2012, suscrita por el abogado Horts A. Ferrero, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01-11-2011.
En la misma fecha de recibo 21-06-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 14-07-2010, por el abogado Néstor Osiris Rueda Gil, apoderado de la ciudadana María Oneida Puente Altuve, en el que demanda por partición y liquidación de bienes al ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, para que le haga entrega a su representada el 50% que le corresponde de los bienes de la Comunidad Conyugal, que alcaza la suma de Bs. 450.000, equivalente a 6.923, 07 U. T., igualmente que se le reconozca a su poderdante la cuota parte que le pueda corresponder en el valor que por la venta de los vehículos de la comunidad conyugal haya recibido el ex cónyuge de su poderdante. Alega que su representada estuvo casada desde el día 19-06-1987 con el ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de divorcio, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20-07-2001, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, ha sido instruccionado (…) por su representada para demandar la partición de los bienes de la sociedad conyugal a tenor de la previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes: PRIMERO: Dos inmuebles constituidos así: El primero un lote de terreno propio compuesto de café frutal, pasto artificial en una extensión de cuatro (4) hectáreas ubicado en “El Peronilo” jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Zahran Delgado y que son o fueron de Carmen Teresa Escalante de Prato. SUR: Con la quebrada “El Peronilo”. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Lino Chacón, divide cerca de alambre y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús Sambrano, separa un callejón. El segundo, constituido por una casa para habitación, ubicada en “El Peronilo”, de la misma jurisdicción anterior, alinderado y medido así: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Carmen Escalante, separa un camino vecinal y cerca de alambre, mide180 Mts. COSTADO DERECHO: Subiendo con terrenos que son o fueron de Jesús Chacón, separa un callejón que en épocas hay agua, mide 215 Mts; PIE: Con propiedad que es o fue de Jesús Chacón, divide cerca de alambre, mide 100 Mts.; COSTADO IZQUIERDO: Bajando con propiedad que es o fue de Jesús Chacón, divide cerca de alambre, mide 150 Mts.; que esos dos inmuebles forman un solo cuerpo lo que hoy día es un fundo agropecuario en producción, ese inmueble fue adquirido para la Comunidad Conyugal, y según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Registrado bajo el N° 36, Tomo VII, Protocolo Primero de fecha 20-03-1998, valorado ese inmueble en la suma de Bs. 300.000, equivalente a 4.615,38 U. T., de los cuales le corresponde a su poderdante el 50%, es decir la suma de Bs. 150.000, equivalentes a 2.307,69 U. T. SEGUNDO: Un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, que mide diez metros de frente o ancho, por veinticinco metros de fondo o largo; alinderado así: NORTE: La calle cinco, antes Bolívar. SUR: Con propiedad hoy de Sonia Coromoto Chacón Sánchez, anteriormente propiedad de la Comunidad Conyugal. OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de José Leonidas Nieto, separa pared propia. ORIENTE: Solar que es o fue de María Alicia Pabón de Márquez, separa pared propia. Dicho inmueble es el resto de lo adquirido para la Comunidad Conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Registrado bajo el N° 18, tomo I, Protocolo Primero, de fecha 27-04-1995, documento ese donde aparece mencionado como el primero de los inmuebles, y del cual anexa, inmueble que ha venido siendo reformado y mejorado; este inmueble está valorado en la suma de Bs. 600.000 equivalentes a 9.230,76 U. T., de los cuales corresponde a su poderdante el 50%, es decir, la suma de Bs. 300.000 equivalente 4.615,38 U. T. Que desde el día de dictada la sentencia de divorcio, su poderdante acudió a su ex cónyuge Ramiro Vianchada Camacho para que liquidaran la comunidad de bienes que formaron la comunidad conyugal, para lo cual siempre se ha negado, es más todo el ganado que había en el fundo agropecuario antes descrito, fue vendido por el ex cónyuge, sin que de eso su poderdante haya recibido parte alguna, de igual manera ha enajenado tres vehículos de la comunidad conyugal, sin conocimiento de su poderdante, para lo cual solicitó que esa parte de lo enajenado sin el consentimiento de su poderdante, le sea imputado a la cuota parte que le pueda corresponder al ex cónyuge de su poderdante. Estimo la demanda en la suma de Bs. 450.000, equivalente a 6.923,07 U. T., protesto costas y costos.
En fecha 15-07-2010, consignaron los recaudos correspondientes a la demanda de partición.
Por auto de fecha 22-07-2010, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días siguientes después de citado a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en la ciudad de San Juan de Colón.
Del folio 20 al 30, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibida en el Tribunal de la causa en fecha 05-11-2010.
Por diligencia de fecha 29-11-2010, el ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, confirió poder apud acta al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff.
Escrito presentado en fecha 07-12-2010, por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, en el que se opuso a la partición en lo respecta a la cuota parte que reclama la interesada la ex cónyuge de su poderdante ciudadana María Oneida Puente Altuve, alegando que la demandante en el libelo de la demanda pidió fuera liquidada la comunidad conyugal en base a una partición donde le correspondería a la cónyuge el 50% de todos los bienes existentes, pero así mismo reconoce que el inmueble, casa de habitación, descrito bajo el numeral segundo, “…..ha venido siendo reformado y mejorado….”; lo que no puntualiza es, que estas reformas y mejoras corrieron después de la sentencia de divorcio, después de haber cesado la comunidad de gananciales, por lo que es aplicable a la totalidad de valor actual de ese bien específico de presunción de una comunidad del 50%. Igualmente en la finca descrita en el libelo, realizó su representado a sus únicas impensas y con la inversión de dineros que todavía adeuda, modificaciones y mejoras sustanciales, por lo que también se opone a la liquidación de ese bien por el valor expresado en la demanda, pues del mismo se deben deducir las inversiones que no son propiedad de la comunidad conyugal, y se debe deducir igualmente, las sumas adeudadas. Así mismo dio contestación negando, rechazando y contradiciendo en nombre de su representado la demanda de partición de la comunidad conyugal, tanto en los hechos que no reconvenga expresamente, como en cuanto al derecho, por la siguientes razones: Que tal como anuncio en la oposición formulada, la demandante propuso una partición alegando su condición de comunera y co-propietaria en la comunidad conyugal en la proporción del 50%, ese hecho no es totalmente cierto. Que la comunidad conyugal que tuvieron las partes del presente proceso, su representado antes del matrimonio, ya había adquirido una casa para habitación y una camioneta, esos bienes propios al venderlos los invirtió en bienes que comenzaron a ser bienes comunes, por lo que la participación en la adquisición de tales bienes por parte de los comuneros, no podía ser paritaria, pues los bienes no fueron adquiridos a costa del caudal común (artículo 156, ordinal 1° del Código Civil); así mismo, como antes fue expresado, en los bienes descritos por la demandante en su libelo, se realizaron después de la sentencia definitivamente firme de divorcio, mejoras, ampliaciones y nuevas construcciones que no provienen de ningún caudal común, pues ya se había extinguido la comunidad de gananciales; que todos estos elementos contemplados en las normas que rigen la comunidad de bienes entre cónyuges, serán debidamente analizados y evidenciados con las pruebas que se evacuarán en el lapso legal. Que en ese orden de ideas, se solicita la partición de la casa de habitación descrita en el libelo en una proporción paritaria del 50%, circunstancia que no se compagina con la realidad actual, pues en ese bien, después de la disolución del vinculo matrimonial por el divorció, primero su representado celebró contrato verbal de obra con el maestro de obra Jairo Márquez, hace aproximadamente cuatro años, y en el referido inmueble realizo mejoras las cuales describe, invirtiendo en esa obra la cantidad de 175.000,00. Que en la segundo nueva construcción hace aproximadamente dos (2) años, utilizando en esa oportunidad al maestro de obra Manuel Antonio Chourio, efectuaron al inmueble mejoras invirtiendo en esa construcción Bs. 250.000,00; que en la finca descrita hicieron 5 potreros, así como una vaquera y una cochinera, en la su representado gasto de su propio peculio aproximadamente Bs. 50.000,00, todo ello después de la disolución del matrimonio por el divorcio. Que en estas mejoras invirtió el producto de su único vehículo, un camión que había comprado cuando vendió su camioneta, que era un bien propio, dinero de su propio peculio e invirtió la cantidad de Bs. 200.000,00, que le adeuda al ciudadano Manuel Arcángel Molina Duarte; negó, rechazó y contradijo, que su representado haya tenido y vendido algún ganado que permanecía en el fundo agropecuario, pues de haber existido alguno, estas reses estuvieron en calidad de arriendo de pastaje y pertenecían a otros agricultores. Que tampoco era cierto la existencia y enajenación de tres vehículos, pues el único bien de esa clase es el camión antes mencionado, que fue cambiado por una camioneta que le era propia, y cuyo producto fue invertido en las mejoras realizadas a los inmuebles. Ratificó en nombre de su representado su oposición, negó, rechazó y contradijo la demanda de partición en los términos expuestos en el libelo de la demanda. Que además de las circunstancias legales que pueden dirimirse el presente proceso, hay un aspecto humano que no puede dejar de analizarse: la casa de habitación que se describe en el libelo fue el hogar de la comunidad conyugal, pero ha continuado siendo el lugar de los hijos de la pareja, pues aunque en la sentencia de divorcio se expresó que los niños Oneiver Ramiro y Marlym Stephany, quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, lo cierto es que desde ese día y junto con su otro hermano llamado Renzo Steven, de 13 años de edad, han permanecido bajo la guarda y custodia del padre en el hogar común, donde han crecido y se han criado; por ello solicitó en nombre de su representado, se convoque a una audiencia conciliatoria entre las partes para lograr una partición legal, humana y justa de los bienes existentes de esa comunidad conyugal. Anexo presentó partida de nacimiento.
Por auto de fecha 13-12-2010, el a quo, de conformidad con el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil, acordó la continuación del presente juicio por los trámites de procedimiento ordinario, el lapso de los quince días de despacho para la presentación de las pruebas comenzará a computarse el día de despacho siguiente a ese.
Por auto de fecha 15-12-2010, el a quo de conformidad con el artículo 257 del C.P.C., excitó a las partes a la conciliación de la presente causa, a tal efecto fijó el sexto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del último, a las diez de la mañana.
En fecha 03-02-2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, estando presente el ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, acompañado de su apoderado abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, parte demandada y no estando presente la parte demandante por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, dio por concluido el acto.
Por diligencia de fecha 03-02-2011, el abogado Horst A. Ferrero, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, sustituyo reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido Ramiro Vianchada Camacho, con todas las facultades a el conferidos en el referido poder apud acta, al abogado Jorge Wilfredo Chacón Montilla.
Escrito de pruebas de fecha 27-01-2011, presentado por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, en el que promovió: Primero: Documentales, en su carácter de documento público administrativo, comprobante de Autorización inicio de obra, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho el Estado Táchira, de fecha 07-12-2007, por el que se le confería a su representado, permiso para la construcción y modificación de una vivienda unifamiliar “de acuerdo a los planes presentados”. Ese permiso esta debidamente firmado y sellado por el Director de Ingeniería Municipal, Arquitecto José Gregorio Arellano Sánchez. Segundo: Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., solicitó del tribunal oficie lo conducente a la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de que informe al tribunal, en que consistían las mejoras y modificación a la vivienda de su representado Ramiro Vianchada Camacho, autorizado según el comprobante promovido, distinguido con el N° IM-PC-138-2007 del 07-12-2007 y de ser posible que acompañe esos informes con los planos presentados. Tercero: Con el fin de probar los hechos alegado en la contestación a la demanda referidos a las mejoras, construcciones y ampliaciones realizadas al inmueble objeto de la partición; y a su financiamiento, solicita sean oídos en calidad de testigos los ciudadanos: Jairo Márquez, Manuel Antonio Chourio, Cristo Nerio Pérez, Juan de Dios Puente Altuve y Manuel Arcángel Molina Duarte, para su evacuación solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho, en San Juan de Colón, por cuanto todos los testigos están domiciliados en esa jurisdicción.
Escrito de fecha 08-02-2011, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del demandado Ramiro Vianchada Camacho, de conformidad con el artículo 435 del C.P.C., promovió documento público administrativo de comprobante de autorización de inicio de obra emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho de fecha 07 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 14-02-2011, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Dirección de Ingeniería Municipal, conforme a lo solicitado en el numeral segundo del escrito de pruebas de informes. Para la evacuación de las testimoniales promovida en el numeral tercero, comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, a donde acordó librar despacho.
Por diligencia de fecha 26-04-2011, el abogado Horst A. Ferrero K., consignó respuesta expedida por la Coordinadora de Planificación de Ingeniería Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en respuesta y correspondiente a la prueba de informes que solicitó según oficio N° 0860-076 de fecha 14 de febrero de 2011.
Del folio 59 al 86, corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colón, contentiva de evacuación de pruebas promovidas por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 26-05-2011.
Escrito de informes presentado en fecha 16-06-2011, por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, en el que alega que en la oportunidad de contestar la demanda de partición, expresó en nombre de su representado que; “me opongo a la partición en los términos propuestos en lo que respecta a la cuota parte que reclama la interesada”. Que la oposición la argumentaron en el hecho cierto y ya comprobado que entre el 20 de julio de 2011, fecha en que se produjo la sentencia definitiva de divorcio y la fecha en que se planteó la demanda de partición los bienes inmuebles que constituyen la parte mas significativa de esa comunidad, fueron incrementados en su esencia y valor por construcciones mejoras y ampliaciones realizadas en esos diez años fruto de las solas impensas de su representado y en consecuencia ajenas a la comunidad conyugal en actuación a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil; que esas mejoras y ampliaciones fueron reconocidas por la demandante al describir la casa de habitación en la ciudad de Colón. Así mismo, como fue expresado, en los bienes descritos por la demandante en su libelo, se realizaron después de la sentencia definitivamente firme de divorció, mejoras, ampliaciones y nuevas construcciones que no provienen de ningún caudal común, pues ya se había extinguido la comunidad de gananciales. Que en ese orden de ideas, solicito la partición de la casa de habitación descrita en el libelo en una proporción paritaria del 50%, circunstancia que no se compagina con la realidad actual, pues en ese bien, después de la disolución del vinculo matrimonial por el divorció, primero su representado celebró contrato verbal de obra con el maestro de obra Jairo Márquez, hace aproximadamente cuatro años, y en el referido inmueble realizó las siguientes mejoras: cambio de friso, construcción de tanque subterráneo, ampliación del garaje, construcción de local comercial, y cocina empotrada, piso de cerámica italiana en ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts 2 ), invirtiéndose en esa obra la cantidad de Bs. 175.000,00. Que en la segunda construcción hace aproximadamente dos (2) años, utilizando en es oportunidad al maestro de obra Manuel Antonio Chourio, se le efectuaron al inmuebles las siguientes mejoras: construcción de cuatro (4) habitaciones, un baño, comedor y pasillo con columnas de concreto, piso de cerámica, todo en cien metros cuadrados (100 mts2), así como su zona de lavado, con puertas en madera, invirtiéndose en esa construcción Bs. 250.000,00, que en esas mejoras invirtió el producto de un único vehículo, un camión que había comprado cuando vendió su camioneta, que era un bien propio, dinero de su propio peculio e invirtió la cantidad de Bs. 200.000,00, que le adeuda al ciudadano Manuel Arcángel Molina Duarte. Que la oportunidad legal promovió como prueba documental en su carácter de documento público administrativo, un comprobante de Autorización de Inicio de Obre de fecha 07-12-2007, más de dos años después del divorció, en la que otorgó permiso para “la construcción y modificación de una vivienda”. Que esa prueba documental fue ratificada en la evacuación de la prueba de informes que cursa al folio 58 de los autos, en la que se evidencia las nuevas construcciones y mejoras que realizó Ramito Vianchada en uso de la autorización concedida por la Arquitecta de la Alcaldía; así mismo en la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano Jaime Márquez rindió declaración sobre las mejoras realizadas en la casa de habitación de su representado en la ciudad de Colón en el año 2003, y la describió en su declaración, que esas mejoras fueron realizadas antes de las autorizadas en el año 2007. Que el ciudadano Cristo Nerio Pérez, también maestro en construcción, declaró sobre las obras, ampliaciones y mejoras realizadas en el inmueble de su representado amparadas por la autorización de construcción y descritas en la prueba de informes. La declaración del ciudadano Juan de Dios Puente Altuve, quien como perfecto conocedor de la pareja, así como por haber trabajado en esas construcciones, rindió declaración sobre las mejoras efectuadas a las única impensas de su representado; igualmente rindió declaración el ciudadano Manuel Arcángel Molina Duarte, por lo que afirmó haberle dado en préstamo a su representado el dinero necesario para construir esas mejoras, con todo lo cual se ha demostrado fehacientemente que no puede ocurrir legalmente partición de ese bien sin excluirse de su valoración las mejoras posteriores a la extinción de la comunidad conyugal que fueron realizadas a impensas exclusivas de su representado, por lo que solicitó sea apreciado ese elemento de hecho por el partidor o partidores que operan en la presente causa. Que además de las circunstancias legales que puedes dirimirse en el presente proceso, hay un aspecto humano que no puede dejar de analizar, la casa de habitación que se describe en el libelo fue el hogar de la comunidad conyugal, pero ha continuado siendo el lugar de los hijos de esa pareja, pues aunque en la sentencia de divorcio se expresó que los niños Oneiver Ramiro y Marlyn Stepany, quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, lo cierto es que desde ese día y junto con su otro hermano llamado Renzo Steven, actualmente de 13 años de edad, han permanecido bajo guarda y custodia del padre en el hogar común, donde han crecido y se han criado; por ello solicitó en nombre de su representado, se convoque a un audiencia conciliatoria entre las partes para lograr una partición legal, humana y justa de los bienes existentes de esa comunidad conyugal.
Decisión dictada en fecha 01-11-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 37622, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ONEIDA PUENTE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 10.898.828, en contra del ciudadano RAMIRO VIANCHADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 37622 por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES; en consecuencia, se ordena partir en una proporción de un 50% para cada comunero los bienes descritos en la parte motiva de esta sentencia, imputando a la parte que le corresponda al demandado de autos el valor que se determine de las mejoras construidas por el; tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado el demandado totalmente vencido. REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES”. (sic)
Por diligencia de fecha 06-03-2012, el abogado Néstor Osiris Rueda Gil, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijará un nuevo día y hora para llevar a cabo el nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 13-04-2012, el a quo acordó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01-11-2011, para la práctica de la misma comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Juan de Colón.
Del folio 110 al 117, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción contentivas de las resultas de notificación del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 01 de junio de 2012.
Por diligencia de fecha 05-06-2012, el abogado Horst A. Ferrero K., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 12-06-2012, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01-11-2011.
Escrito de pruebas presentado en esta Alzada en fecha 03-07-2012, por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, en el que promovió: Primero: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple de acta de convenimiento homologado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente N° 6.536 de fecha 12 de abril de 2012. Segundo: Constancia de Residencia emanada del Delegado del Municipio Ayacucho en fecha 28-07-2012. Tercera: Constancia de Residencia en el mismo sentido de la constancia anterior, emanada del Consejo Comunal del Barrio Ayacucho. Anexo presentó recaudos.
En fecha 04-07-2012, se dictó auto en esta Alzada en el que se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, en fecha 03-07-2012, de conformidad con el artículo 520 del C.P.C.
Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 23-07-2012, por el abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, alegando que apelaron de la sentencia proferida por la Juez Primera de Primera Instancia que puso fin al presente juicio, pues la misma a pesar de estar ajustada a derecho en lo que respecta a las normas procesales que rigen la partición y a la sustantiva que regulan la propiedad de los bienes, incumplió por no tomar en consideración los artículos 1°, 4°, 12° y 12° del decreto N° 8190, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Solicitó sea modificada la sentencia apelada con el fin de dar cumplimiento a tales normas, pues constan en autos con las pruebas promovidas ante esta instancia, que el inmueble que se pretende repartir, está destinado a la vivienda principal de su representado y esa partición sin duda alguna causará la interrupción o el cese de la posesión legítima que sobre ese bien ejerce el demandado.
Mediante nota de fecha 07-08-2012, la secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo días que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida el día primero (01) de noviembre de 2011 por la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por la ciudadana María Oneida Puente Altuve por partición y liquidación de bienes habidos durante su matrimonio con el ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, ordenando partir en una proporción de un 50% para cada comunero los bienes que se describen, imputando a la parte que le corresponda al demandado el valor que se determine de las mejoras construidas por él; que, una vez firme la sentencia emplazó a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento del partidor. No hubo condenatoria en costas y ordenó notificar a los contendientes.
El a quo comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para que notificase al demandado y una vez cumplida la orden encomendada, fueron devueltas las resultas, siendo recibidas en fecha primero (01) de junio de 2012.
En fecha cinco (05) de junio de 2012, el apoderado del demandado apeló de lo resuelto por el a quo, siendo oído el recurso ejercido a través de auto fechado doce (12) del mismo mes y año, remitiéndolo al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor en el que - previo sorteo - correspondió a este Tribunal de alzada. Una vez recibido, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes así como observaciones, si las hubiere.

PRUEBAS ANTE LA ALZADA
Previo a informes, el recurrente - por intermedio de su apoderado - promovió pruebas: Primero: copia fotostática simple del acta de convenimiento homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a fin de demostrar que bajo su gustada y custodia vive su hijo Renzo Stenven Vianchada Puente. Segundo: Constancia de residencia emanada del Delegado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2012, a fin de probar que tiene su residencia en la dirección que allí se indica. Compartiendo con sus hijos, Renzo Steven y Oneiver Ramiro Vianchada Puentes. Tercero: Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del barrio Ayacucho, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en el mismo sentido de la anterior.

INFORMES
Llegada la oportunidad de informar ante esta superioridad, el demandado apelante, por intermedio de su apoderado presentó escrito de informes en el que señaló que la razón de haber apelado se centraba en el hecho de no haberse tomado en cuenta la normativa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación (N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06-05-2011), artículos 1, 4, 12 y 13, dejando claro que la recurrida estuvo ajustada a derecho en lo atinente a las normas procesales que rigen la partición y a la sustantiva, que regulan la propiedad de los bienes.
En razón de lo expuesto, solicitó fuese modificada la sentencia apelada con el fin de dar cumplimiento a las normas señaladas pues, dice, consta en autos con las pruebas ante esta instancia, que el inmueble que se pretende repartir está destinado a vivienda principal y que de proseguir, la partición causaría la interrupción o el cese de la posesión legítima que sobre el bien ha venido ejerciendo.



DECISIÓN RECURRIDA
El a quo al motivar lo que decidió precisó lo siguiente:
“… esta sentenciadora considera que quedó comprobado que entre el 20 de julio de 2001 fecha en que se produjo la sentencia de divorcio y la fecha en que la demandante planteó la presente demanda de partición , el bien inmueble identificado en el párrafo anterior, que constituye parte de los bienes de la comunidad, fue incrementado en su esencia y valor por construcciones mejoras y ampliaciones realizadas en estos diez años por el ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, parte demandada en la presente causa, por lo que, quien juzga de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, ordena al partidor que al realizar el avaluó total del inmueble objeto de las mejoras, se determine el valor monetario de las mejoras realizadas por el demandado de autos ciudadano Ramiro Vianchada, mejoras consistentes en 4 habitaciones, 1 Baño, 1 Sala de lavado, 1 Tanque subterráneo de 1400 litros, y al momento de realizar el informe de partición en la proporción del 50% para cada comunero, se le impute a la parte que debe recibir el demandado el valor de las mejoras antes mencionada. Así se decide.” (sic)

VALORACIÓN PROBATORIA
El apoderado del demandando, con sustento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas las que se procede a valorar en estricta sujeción al enunciado de la norma referida que determina cuáles son las únicas que pueden promoverse ante la alzada.
• En copia fotostática simple, acta de convenimiento suscrita entre los ciudadanos María Oneida Puentes Altuve y Ramiro Vianchada Camacho en beneficio de su hijo Renzo Steven, homologada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, extrayéndose de ella que los aquí contendientes acordaron la custodia de su hijo, aunque sin aportar elemento alguno que pueda contribuir a la revocatoria del fallo recurrido.
• Constancia de residencia expedida por el Delegado del Municipio Ayacucho, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira. Se valora como documento público administrativo por estar recubiertos de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, considerándose ciertos hasta prueba en contrario, más no obstante, este instrumento nada aporta al proceso, razón por la que se desestima.
• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Ayacucho, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) entendiéndose que los ciudadanos que se mencionan residen en esa localidad, más no obstante, al no ser de las pruebas a ser promovidas ante la alzada la misma se desecha.

MOTIVACIÓN
El asunto sometido a conocimiento de esta alzada está dado en virtud de la demanda propuesta por la ciudadana María Oneida Puente Altuve contra el ciudadano Ramiro Vianchada Camacho por partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron desde el 19-06-1987 hasta 20-07-2001, fecha de la decisión emitida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que decretó el divorcio.
El demandado hizo oposición a la partición alegando que luego del divorcio cesó la comunidad de gananciales que existió, señalando que la demandante pide se liquide la misma en una partición en la que le correspondería el 50% de todos los bienes existentes, indicando que en cuanto al inmueble descrito por la demandante con el numeral segundo, él lo ha reformado y mejorado pero que ella no especifica que tales mejoras tuvieron lugar luego del divorcio, esto es, luego de haber terminado el matrimonio y haber cesado la comunidad de gananciales.
Similar situación se da - dice - con la finca pues le ha realizado modificaciones y mejoras sustanciales por lo que se opone también a la partición de ese bien ya que deben deducirse lo que le invirtió y que no forma parte de la comunidad de gananciales por haber sido realizadas a sus propias impensas.
Ahora bien, de lo apreciado por este sentenciador y de acuerdo a lo planteado por el demandado recurrente, amén de tener presente lo resuelto por el a quo, se impone analizar si lo alegado procede, en particular por tratarse de un juicio de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1° reza lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
El artículo transcrito desarrolla el objeto del decreto, precisando que se protegerá a aquellas personas que conforme a la situación o condición que prevé la norma, puedan verse amenazadas con la práctica bien sea de medidas preventivas o ejecutivas que comporte para ellos la desposesión, interrupción o cesación en la posesión o tenencia del inmueble, solo para aquellos casos en que este último sirva de vivienda principal.
Más adelante, el artículo 3° reitera que el decreto será de aplicación ante cualquier actuación administrativa o bien por decisión judicial que lleve tras de sí la pérdida de la posesión que sobre el inmueble tenga la persona, enfatizando que este último se trate de la vivienda principal que ocupa.
El demandado como antes se dijo, refiere que llevó a cabo ampliaciones, remodelaciones y mejoras que fueron costeadas a sus propias impensas que tuvieron lugar posterior a la declaratoria de divorcio en el año 2001, lo que demuestra que el a quo al decidir observó y tomó en cuenta en el sentido de que lo invertido por él desde esa fecha debe ser imputado a la parte que a él le corresponda de manera de no salir perjudicado.
No obstante, al momento de apelar y fundamentar su recurso ante esta superioridad, los alegatos se decantan en afirmar que durante el proceso seguido en la primera instancia no se cumplió con las normas que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que van desde el artículo 1, 4, 12 y 13, ya que él habita el inmueble marcado número dos con los hijos, constituyendo vivienda principal, por lo que la posesión que detenta es legítima y la partición interrumpiría la misma, razón por la solicita se modifique la recurrida y se cumpla con el articulado del decreto en cuestión.
Está conteste este juzgador de alzada que la causa que conoce no está de por medio desalojo o desocupación alguna en cabeza del demandando puesto que lo que se resuelve es lo atinente a la demanda que por partición de bienes introdujo la demandante contra quien fue su cónyuge, producto de una decisión judicial proferida el día catorce (14) de marzo de 2011 que declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre ambos desde 1987 hasta el año 2001, lo que constituye el eje fundamental de la demanda que aquí ha intentado para obtener la liquidación de los bienes que adquirieron durante el tiempo que permanecieron como marido y mujer.
Así, una vez verificado en las actas lo alegado por el demandado apelante confrontado con lo señalado en el fallo recurrido, está claro este juzgador que la causa que se tramita y que dio motivo al recurso que se resuelve, tiene como motivo principal la partición de bienes tantas veces mencionada y que por esa específica razón no puede alegarse que vaya a haber un desalojo o desocupación puesto que lo que se llegue a resolver en la liquidación no comporta en modo alguno ese tipo de resultado, en particular por no encontrarse en fase de ejecución, de manera que no puede prosperar, bajo ninguna consideración, el argumento de estar amparado o protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues lo que se consigue con el juicio de partición es que se establezcan los porcentajes y las condiciones en que será liquidada la comunidad de bienes que fueron adquiridos durante el tiempo que convivieron como pareja unida en matrimonio.
En la causa que se lleva adelante, no está de por medio desalojo o desocupación alguna en cabeza del demandando puesto que lo que se resuelve es lo atinente a la demanda por partición de bienes introducida por la demandante contra quien fue su cónyuge, todo producto de una decisión judicial proferida el día veinte (20) de julio de 2001 que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre María Oneida Puente Altuve y Ramiro Vianchada Camacho y ordenó liquidar la sociedad conyugal que hubiese, lo que constituye el eje fundamental de la demanda que aquí se ha intentado para obtener la liquidación de los bienes que adquirieron durante el tiempo que permanecieron como cónyuges, solo con el añadido que el demandado ha ejecutado inversiones, ampliaciones y modificaciones en uno de los inmuebles y las ha hecho con dinero de su propio peculio o bien mediante préstamos que aún adeuda, por lo que de manera acertada el a quo precisó en el fallo recurrido que a lo hecho por el demandado desde el divorcio debe serle imputado al valor que se determine de las mejoras por él construidas, aspectos en lo que este juzgador coincide plenamente, por lo que en modo alguno puede hablarse y aún menos cabe alegar que debe seguirse lo que preceptúa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que lo que sigue es el nombramiento del partidor, lo que indefectiblemente conduce a declarar sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
Por otra parte, de la lectura del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que va a hacer confirmado, se evidencia que al transcribir los número de cédula de identidad de los ciudadanos MARIA ONEIDA PUENTE ALTUVE y RAMIRO VIANCHADA CAMACHO, se cometió un error material, el cual es N° 10.898.828 y 37622, siendo lo correcto que los ciudadanos MARIA ONEIDA PUENTE ALTUVE y RAMIRO VIANCHADA CAMACHO, poseen las cédulas de identidad N°s. 10.899.828 y 20.881.058, error que es subsanado por esta alzada en el numeral segundo de este dispositivo.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ramiro Vianchada Camacho, en fecha 5 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2011, con la corrección antes mencionada, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.622, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ONEIDA PUENTE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 10.899.828, en contra del ciudadano RAMIRO VIANCHADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.881.058 por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES; en consecuencia, se ordena partir en una proporción de un 50% para cada comunero los bienes descritos en la parte motiva de esta sentencia, imputando a la parte que le corresponda al demandado de autos el valor que se determine de las mejoras construidas por el; tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado el demandado totalmente vencido.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda ASÍ CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,



Miguel José Belmonte Lozada




La Secretaria,



Blanca Rosa Gonzáles Guerrero






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3848.