JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre de 2012.
202° y 153°

RECURRENTE:
Abogada SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 111.076.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha de de 11-10-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogada Samira del Pilar Hamade León, actuando con en carácter acreditado en autos, contentivo de Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó la apelación por ella interpuesta en un solo efecto, que introdujo con ocasión a la solicitud de perención de la instancia.
En la misma fecha de recibo 11-10-2012, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 09-10-2012, por la abogada Samira del Pilar Hamade León, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que alega que recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó la apelación por ella interpuesta en un solo efecto, que introdujo con ocasión a la solicitud de perención de la instancia, causando con ello un gravamen irreparable, ya que manifiesta que la solicitud de perención se encuentra ajustada a derecho conforme con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de decidirse conforme a lo solicitado, extinguiría la instancia, razón por la que solicitó que la misma sea oída en ambos efectos. Solicitó se admitiera el presente recurso y se declarara con lugar en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2012, la abogada Samira del Pilar Hamade León, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan:
Escrito de demanda presentado para distribución por la ciudadana Elizabeth Villasmil Salinas, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, en el que demandó al ciudadano Emilio Alejandro Colmenares González, en su carácter de deudor, convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A- Cancelarle la cantidad de Bs. 350.000,00, monto de los cheques que acompaña en el libelo de demanda; B- Los intereses calculados prudencialmente de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano vigente; C- La cantidad que estime el Tribunal por concepto de honorarios profesionales y que es el equivalente al 25% del valor de la demanda conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 350.000,00, equivalentes a 3.888,88 U.T. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Auto de fecha 21-05-2012, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó tramitar la misma por el procedimiento de intimación; acordó intimar al ciudadano Emilio Alejandro Colmenares González, a objeto de que pagara o formulara oposición al decreto; decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Auto dictado en fecha 27-11-1012, en el que el a quo negó la perención solicitada.
Diligencia de fecha 01-10-2012, en la que la abogada Samira del Pilar Hamade León, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano Emilio Alejandro Colmenares González, apeló de la decisión que negó la perención de la instancia invocada.
Auto dictado en fecha 05-10-2012, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Diligencia de fecha 09-10-2012, suscrita por la abogada Samira del Pilar Hamade León, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 01, 02, 03 y vuelto de este, 32, 33, 34, 71, 74, que conforman el expediente con el objeto de interponer recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-10-2012, el a quo acordó expedir la copias certificadas solicitadas y acordó remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la apelación interpuesta contra del auto dictado en fecha 27-09-2012, y escuchada por ese Tribunal en un solo efecto en fecha 05-10-2012.
Diligencia de fecha 11-07-2012, suscrita por el ciudadano Emilio Alejandro Colmenares González, en la que confirió poder apud acta a la abogada Samira del Pilar Hamade León.
Por auto de fecha 18-10-2012, se agregaron anexos consignados en esta Alzada.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el auto recurrido de hecho, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27/09/2012 que negó la perención de la instancia solicitada.
Cabe señalar, que los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Por lo visto en las actas que conforman el presente recurso y en aplicación de las normas antes citadas, al ser el auto de fecha 27/09/2012 una decisión interlocutoria, se hace obvio que la admisión de la apelación en este caso, se encuentra ajustada a derecho al haberse hecho en el solo efecto devolutivo o en un solo efecto, por lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 09/10/2012, por la abogada Samira del Pilar Hamade León, con el carácter de apoderada del ciudadano Emilio Alejandro Colmenares González contra el auto de fecha de fecha 05/10/2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27/09/2012 dictado por el a quo que negó la perención solicitada, consecuencia se ello se confirma el auto de fecha 05/10/2012 que oyo la apelación en un solo efecto. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 09/10/2012, por la abogada Samira del Pilar Hamade León, con el carácter de apoderada del ciudadano Emilio Alejandro Colmenares González contra el auto de fecha de fecha 05/10/2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27/09/2012 dictado por el a quo que negó la perención solicitada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05/10/2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27/09/2012 en un solo efecto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 12-3876.