JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, al Primer (1°) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

DEMANDANTE:
Ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.228.257.

Apoderados de la demandante:
Abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 81.918 y 28.432 en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano JOHAN RAMÓN MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.165.556.

Abogados asistentes del demandado:
Abogados Naylee Yosana Nieto Maldonado y Eduar Daniel Vivas Berti, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 179.228 y 145.107, en su orden.

MOTIVO:
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 02 de Julio de 2012 se recibió en este Tribunal de Alzada, legajo de copia fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 21.149-11, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado por el demandado ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, asistido de la abogada Naylee Yosana Nieto Maldonado, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 27 de enero de 2012, que declaró sin lugar la suspensión de la causa, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa por él solicitada.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el legajo de copias fotostáticas certificadas recibidas en este Tribunal de las que se desprenden:
De los folios 2 al 12, libelo de demanda presentado por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras, en el que demandó al ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, por partición de bienes de la comunidad concubinaria. Alegó que mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 7260, fue declarada la existencia de la comunidad concubinaria, desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009. Que el objeto de la demanda es obtener conforme a derecho la partición patrimonial de los bienes adquiridos en la relación concubinaria de su representada con el demandado, la cual debe realizarse sobre los bienes de la comunidad de gananciales en la cuota parte que a cada uno de los comuneros les corresponde, en la proporción legal de un 50% para cada uno de los comuneros. Señaló los bienes a liquidar en la presente comunidad de bienes, los cuales son: PRIMERO: Un apartamento señalado con el No. 1, Número Catastral 02-03-008-017-00-00-000, Bloque 3 de la Planta Baja del Edificio de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas, adquirido mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2007. SEGUNDO: Un vehículo, clase automóvil, modelo Wagon, año 2002, color azul y plata, serial de motor X2V317454, serial de carrocería 8Z1AR612X2V317454, placa: AEB-37J, el cual fue adquirido ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 13, Tomo 294, de fecha 27 de noviembre de 2007. TERCERO: Un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Ford, modelo F-150, año 1992, color blanco y azul, el cual fue adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 55, Tomo 10 de fecha 18-01-2006. CUARTO: Un fondo de comercio denominado Materiales y Servicios J, Martínez, propiedad del demandado, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 1-B de fecha 16-01-2008. QUINTO: Las prestaciones sociales que le correspondan a su representada por su trabajo en el Banco Sofitasa. SEXTO: Una moto tipo pase, marca Yamaha, modelo YZF-1000 R1, año 1999, adquirida según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera bajo el No. 27, tomo 310 de fecha 14-11-2007. SEPTIMO Y OCTAVO: Las cantidades de dinero existentes en las cuentas que indicó de los Banco del Tesoro y Banco Nacional del Crédito a nombre del demandado para el 09-09-2009. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 665.833,69, equivalentes a 8.760,96 unidades tributarias. Anexo presento recaudos.
Por auto de fecha 08-06-2011, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
Al folio 180, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo realizar la citación del demandado.
En diligencia del 19-07-2011, el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 21-07-2011, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado por carteles.
En fecha 02-08-2011, el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 31-07-2011 y ejemplar del Diario La Nación de fecha 27-07-2011.
Por diligencia del 07-10-2011, el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera al nombramiento del Defensor Ad-lítem del demandado, en virtud de que no ha concurrido a darse por citado.
Por auto del 11-10-2011, el a quo designó a la abogada Esther Marbella Duque Duque como defensor Ad-litem del demandado. En fecha 31-10-2011, quedó debidamente notificada de la designación y por diligencia del 01-11-2011, aceptó la designación recaída en ella.
Al folio 03 de la II pieza, diligencia de fecha 01-11-2011, suscrita por el demandado Johan Ramón Martínez Contreras, asistido del abogado Eduar Daniel Vivas Berti, en la que se dio por citado en la presente causa para todos los actos y efectos procesales y que con dicha actuación deja sin efecto cualquier nombramiento y/o poder que le pudiere haber conferido a cualquier Defensor Público o Privado que se le hubiere asignado, exposición que hace en ejercicio efectivo de su derecho constitucional a la Defensa y al Debido proceso.
De los folios 4 al 12 de la II pieza, escrito presentado por el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, asistido de abogado, en el que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, según lo establecido en los artículos 359,360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear como punto previo I la suspensión del juicio con carácter previo y urgente, en virtud que dentro de la enumeración de los bienes dada por la demandante sujetos a partición, se encuentra el inmueble que constituye la vivienda principal tanto para su persona como la de sus hijos, cuyas características identificatorias y documentales se encuentran perfectamente determinadas y especificadas en el documento de propiedad que corre a los autos y que fue aportado por la misma demandante, por lo que dicho inmueble está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo procedente e imperativo ordenar la suspensión del presente juicio hasta que sean cumplidos los requisitos exigidos por el instrumento legal, referidos al cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a las demandas, por lo que solicita se suspenda urgente el presente juicio en los términos de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Como punto previo II solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta litis y reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto el presente juicio no estaba en curso para el momento de la entrada en vigencia de la Ley en comento artículo 4, por lo cual se colige que fue iniciado con posterioridad a dicho acontecimiento, y es por esa razón que el juicio es inadmisible hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por el artículo 5 de la mencionada Ley, invocó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 08-08-2011, expediente No. AA20-C-2011-000210, por lo que con base a los razonamientos jurídicos que anteceden y ante la inminencia de la preclusión del lapso para la litis contestación, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y se ordene la reposición de la causa hasta el estado de admitirla nuevamente, una vez sea acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos ordenados y/o exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre ellos la observancia o cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Así mismo dio contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Se opuso en forma individualizada a la partición de los bienes indicados por la demandante por los motivos que explanó. Así mismo, impugnó la estimación de la demanda por exagerada y cumpliendo con criterios doctrinales de casación, promueve de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia para que se determine el valor real de la estimación conforme a un avalúo realizado por un experto en la materia, para que sea evacuada en la oportunidad que sea fijada por el Tribunal mediante auto expreso de conformidad con la Ley.
De los folios 13 al 17, escrito presentado por el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la presente causa trata es (…) sobre una partición de bienes de la comunidad concubinaria, producto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que decretó la existencia de la comunidad concubinaria entre su mandante y el demandado desde e 17-12-2003 al 09-09-2009, por lo que resulta totalmente sorprendente y absurdo la pretendida solicitud de suspensión del juicio con carácter previo urgente como lo indica el demandado, aludiendo para ello que el apartamento que pertenece a la comunidad entre ellos constituye la vivienda principal del demandado y de sus hijos, obviando que el demandado corrió de dicho inmueble a quien fuera su concubina es decir, la hoy demandante siendo ella la propietaria del 50% del inmueble. Que el demandado pretende valerse del contenido de los artículos 2, 3, 4, y 5 del recientemente promulgado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual se refiere a otro tipo de hipótesis que no tienen nada que ver con el presente juicio de partición de bienes; que el artículo 2 del mencionado decreto, se refiere al caso de desalojo de personas que no son propietarias del inmueble, lo cual no se aplica al presente asunto, ya que la demandante y el demandado tienen los mismos derechos sobre el inmueble puesto que son copropietarios en un 50%; que lo establecido en el artículo 3 del decreto, se refiere a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, pero el mismo se aplica a los casos de arrendatarios y no a copropietarios que tienen igualdad de derechos sobre el inmueble, por lo que la pretendida suspensión que alude el demandado es totalmente absurda e improcedente dada la naturaleza del juicio donde en el presente caso la demandante y el demandado tienen igualdad de derechos equivalente al 50% sobre el bien de la comunidad. Solicitó como medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se autorice a su representada, quien es comunera del inmueble en un 50%, para que viva en el inmueble con su grupo familiar, a lo cual tiene pleno derecho.
Por diligencia de fecha 12-12-2011, el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos, consignó copia de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-11-2011, referida a la aplicación de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la que se desprende que el juicio debe continuar y debe ser desestimada la paralización inmediata del juicio solicitada por el demandado.
De los folios 37 al 40, auto de fecha 27 de enero de 2012, en el que el a quo declaró la continuidad del juicio por la vía del procedimiento ordinario respecto a la totalidad de los bienes traídos a juicio por las partes. En consecuencia, el lapso para promover pruebas comenzará a contarse una vez vencido el lapso que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Acordó la notificación de las partes.
De los folios 41 al 45, decisión de fecha 27 de enero de 2012, en la que el a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa. Acordó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 12-03-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al abogado Víctor Armando Pulido.
Al folio 52, diligencia suscrita por el abogado Johan Ramón Martínez Contreras, asistido de la abogada Naylee Yosana Nieto Maldonado, quien manifestó: “PRIMERO: Formalmente “APELO” de la totalidad fallo que declaró sin lugar la suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa. SEGUNDO: Con respecto al otro fallo de la misma fecha que declaró con lugar la oposición realizada por mí a la partición, es lógico que al ser declarado con lugar el presente Recurso de Apelación quedará sin efecto dado que por ser un juicio iniciado después de la entrada en vigencia de la LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 5 al 11 de dicha Ley conforme a jurisprudencia reciente.” (sic)
Por auto de fecha 20-03-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y en consecuencia, ordenó remitir con oficio las copias certificadas de las actas conducente que indicara la parte y de aquellas que indicara el Tribunal. Fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para que indicaran las copias.
Por diligencia del 21-03-2012, el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, asistido de abogado, indicó las copias a certificar.
En fecha 18-07-2012, oportunidad fijada en esta Alzada, para la presentación de los informes, consignó escrito el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTINEZ CONTRERAS, asistido de abogado, en el que manifestó que el fundamento del recurso de apelación se basa en primer término en el Decreto No.8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto de la enumeración de bienes realizada en el libelo de los bienes a partir, se encuentra un inmueble que constituye la vivienda principal tanto de su persona , como de sus hijos, encontrándose comprendido dentro del ámbito de aplicación y protección del mencionado decreto, concretamente la hipótesis o supuestos de hecho que dentro de la estructura lógica de las normas jurídicas establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 del referido texto legal, los cuales transcribió. Alegó que por mandato de la Ley en comento tanto su grupo familiar como él, son sujetos de protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo aplicarse también el artículo 5. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio por no haberse observado el procedimiento administrativo previsto en la Ley de la especialidad con carácter previo al ejercicio de la acción y, se ordene la reposición de la causa al estado de admitirla de conformidad con la Ley.
En fecha 31 de Julio de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y habiendo concluidos las horas de despacho la parte demandante no hizo uso de tal derecho.


Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada, sin fecha visible, contra el auto proferido el día veintisiete (27) de enero de 2012 por el que el a quo declaró sin lugar la solicitud de suspensión, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa. A través de auto fechado veinte (20) de marzo de 2012, el juzgado de la causa oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando remitir copia certificada de las actas a objeto de remitirse al juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Practicada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Llegado el momento de informar, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de informes a objeto de fundamentar el recurso ejercido, exponiendo que dentro de los inmuebles enumerados en el libelo de demanda y sujetos a partición, figura un inmueble que constituye la vivienda principal tanto de su persona como de sus hijos y el mismo está comprendido dentro del ámbito de aplicación y protección del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. N° 39.668 del 06-05-2011) en lo que tiene que ver con la entrada en vigencia de dicho texto normativo, en concreto por los artículos 2, 3, 4 y 5, por lo que, de acuerdo a lo allí enunciado y a doctrina de la Casación Civil venezolana, si el juicio no ha iniciado, debe cumplirse con lo que establecen los artículos 5 al 11 (primera hipótesis) y si el juicio ya está en curso, debe acatarse y cumplirse con lo que establece el artículo 12.
Refiere que en el caso en resolución, debe aplicarse el primero de los supuestos pues para el momento de interposición de la presente acción, de acuerdo al auto de admisión de la demanda, ya estaba en plena vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que debe aplicarse lo señalado en los artículos 5 al 11 del mismo, esto es, el procedimiento previo a demandas judiciales, lo que a juicio del recurrente debió agotarse en primer término, razón por la que él, así como su grupo familiar, son sujetos protegidos por dicha Ley, lo que conduciría a que se declare la nulidad de lo actuado, se reponga la causa y se declare la inadmisibilidad de la misma por la necesidad de cumplirse previamente con lo señalado por los artículos 5 a 11 ejusdem, petitorio con el que concluye sus informes el apelante

DEL AUTO RECURRIDO
El a quo en el auto del veintisiete (27) de enero del año que discurre precisó y resolvió acerca de lo solicitado por el demandado de la manera siguiente:
“… Revisando el caso presente, no es complejo señalar que en éste, no se configura desalojo ni desocupación en los supuestos previstos en la ley. Pues estamos aquí tratando sobre una relación jurídico-material derivada de una unión estable de hecho que fue reconocida anteriormente por un órgano jurisdiccional competente, en la cual, las dos partes se encuentran en estado de equilibrio jurídico dentro del proceso, pudiendo ambos peticionar, defender y hacer valer sus derechos. No es ésta una situación fáctica de desalojo o desocupación arbitraria, como bien lo establece el decreto ley en su título, sino simplemente la partición de bienes del consecuente reconocimiento de esa unión y aún a las alturas actuales del juicio no se puede vislumbrar una situación de desalojo o desocupación, en vista que no se encuentra en fase de ejecución y aún así, ninguna de las partes ha hecho solicitud acerca de desalojo del bien inmueble. Lo que se busca hasta ahora es esclarecer la situación de la partición de la comunidad concubinaria.
… omissis…
Por tanto, la situación aquí analizada, no se subsume en los supuestos previstos en el aludido instrumento legal, reiterándose que la relación jurídico material aquí debatida no se contrae a un desalojo o desocupación de vivienda o apartamento, sino por el contrario, a declarar con o sin lugar la partición de los bienes de una comunidad concubinaria, por consiguiente, el procedimiento previo que invoca el demandado debe agotarse antes de acudir a la vía judicial, es improcedente en éste caso. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, en el presente caso, es de resaltar que no se configura en ningún momento, ni desalojo ni desocupación de los previstos en el Decreto Ley, por ningún motivo, sino que se trata simplemente de resolver acerca de los derechos referentes a la partición de la comunidad mencionada.
Así considerado, mal podría este juzgador decretar la suspensión y reposición de la causa, así como la nulidad de los actos sin una razón jurídica adecuada y aplicable, que sustentara dicha actuación, de acuerdo a lo explicado, como lo peticiona el demandadote autos, pues estaría, además de violando el debido proceso y su función natural, violentando derechos de ambas partes a la resolución efectiva del conflicto.
Respecto a la reposición de la causa, es improcedente aquí pues no estamos en presencia de actos que conlleven tales consecuencias, y puesto que no está en discusión ninguna situación de desalojo ni desocupación de viviendas. Así mismo, respecto de la suspensión del proceso ratificamos el mismo criterio de no estar llevándose a cabo ninguna de estas situaciones y por lo tanto tampoco es admisible dicha petición, aclarando que no se trata aquí tampoco de prever alguna eventual resulta sobre le fondo del asunto.” (sic)

MOTIVACIÓN
El asunto sometido a conocimiento de esta alzada está dado en virtud de la demanda propuesta por la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras contra el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, por partición de bienes habidos durante la comunidad concubinaria que mantuvieron desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009 según lo precisó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de marzo de 2011, (folios 125 al 142. El a quo en el auto recurrido de fecha veintisiete (27) de enero de 2012 declaró sin lugar la solicitud de suspensión, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa planteada por el demandado, apelando el demandado por cuanto dice estar amparado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por ocupar dicho inmueble él y sus hijos como vivienda principal, razón por la que la causa debe llevarse de acuerdo con ese texto normativo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 al 11 del decreto ley por haber entrado en vigencia este último posterior a la admisión de la demanda.
De acuerdo a lo planteado por el demandado recurrente y considerando lo resuelto por el a quo, se impone analizar si lo alegado procede, en particular por tratarse de un juicio de partición de bines habidos durante la comunidad concubinaria. Así, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1° reza lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
El artículo transcrito desarrolla el objeto del decreto, precisando que se protegerá a aquellas personas que conforme a la situación o condición que prevé la norma, puedan verse amenazadas con la práctica bien sea de medias preventivas o ejecutivas que comporte para ellos la desposesión, interrupción o cesación en la posesión o tenencia del inmueble, solo para aquellos casos en que este último sirva de vivienda principal.
Más adelante, el artículo 3° reitera que el decreto será de aplicación ante cualquier actuación administrativa o bien por decisión judicial que lleve tras de sí la pérdida de la posesión que sobre el inmueble tenga la persona, enfatizando que este último se trate de la vivienda principal que ocupa.
El recurrente demandado señala que en el caso concreto, su situación se ve amparada por la hipótesis que prevé las normas 5 al 11, ambos inclusive, ya que para la fecha de la admisión de la presente demanda (f. 177 auto admisión del 08-06-2011) ya había entrado en vigor el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El a quo al resolver acerca de lo peticionado dejó asentado que la causa que conoce no está de por medio desalojo o desocupación alguna en cabeza del demandando puesto que lo que se resuelve es lo atinente a la demanda que por partición de bienes introdujo la demandante contra quien fue su concubino, todo producto de una decisión judicial proferida el día catorce (14) de marzo de 2011 que consideró que existió una unión de hecho entre ambos desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009, lo que constituye el eje fundamental de la demanda que aquí ha intentado para obtener la liquidación de los bienes que adquirieron durante el tiempo que permanecieron como pareja.
Así, verificado en las actas lo alegado por el demandado apelante y contrapuesto con lo señalado en el auto recurrido, está conteste este juzgador que la causa que dio motivo al recurso que se resuelve tiene como motivo principal la partición de bienes tantas veces mencionada y que por esa específica razón no puede alegarse que vaya a haber un desalojo o desocupación puesto que lo que se llegue a resolver en la liquidación no comporta en modo alguno ese tipo de resultado, en particular por no encontrarse en fase de ejecución, de manera que no puede prosperar, bajo ninguna consideración, el argumento de estar amparado o protegido por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues lo que se consigue con el juicio de partición es que se establezcan los porcentajes y las condiciones en que será liquidada la comunidad de bienes que fueron adquiridos durante el tiempo que convivieron como pareja, razón fundamental para desechar y declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, asistido por el abogado NAYLEE YOSANA NIETO MALDONADO, contra el auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2012.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Miguel José Belmonte Lozada




La Secretaria Accidental,


Lilibeth Carolina Henao Rangel

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/lchr
Exp. N° 12-3851.







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012.
202º y 153º
El 01 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior publicó sentencia en la causa signada en esta Alzada bajo el No. 12- 3851, motivo Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria (Apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2012) en el juicio seguido por la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras contra el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras.
Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo tercero de la sentencia del “01 de octubre de 2012” se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que fue declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandado ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, la condenatoria en costa debió haber sido a la parte demandada, por lo que este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “01 de octubre de 2012” en el dispositivo tercero se condenó en costas a la parte demandante, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.
DECISIÓN

En los términos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el numeral tercero y corrige el error material en que incurrió en el fallo del 01 de octubre de 2012, en los términos siguientes:
En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”, debe leerse:
“TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, en el expediente No. 12-3851.
Remítase original de la presente decisión con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea agregada al expediente que cursa en dicho Tribunal bajo el No. 21.149-11 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González

En la misma fecha se ofició bajo el No. 377, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 12-3851
MJBL/Jenny