Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.112.726, domiciliado en EL Sector Pedro Roa González, Urbanización Colinas del Este, casa N° 18, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Joseline Asaneth Uribe, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.209.
Demandada: LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.251.492.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Iris Solanlle Albarran Perez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.443.
Demandante en Tercería: JESÚS ALEJANDRO CHIRINOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.941.845.
Apoderado Judicial de la parte demandante en tercería: Abogado Victor Duque Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.122.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de tercería, condenó en costas por la tercería a los demandados; declara sin lugar la demanda del juicio principal; condenó en costas a la parte demandante de la acción principal.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 10 de agosto de 2012, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Resolución de Contrato, llevado por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, contra la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL

Señaló la parte demandante en su libelo:

Que en fechas 6 y 10 de enero de 2012, celebró contrato escrito con la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, para la adquisición de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (2880) sacos de cemento (marca maestro) por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 96.660,00) la mercancía debía ser entregada el 13 de enero de 2012, fue cancelada en efectivo en la cuenta del Banco Mercantil número 01050093191093112654, a favor de la Compañía Anónima LAB BIOFAUNA, C.A., por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 69.120, 00) y a la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, en forma efectiva, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 27.540,00). Exponiendo que se ha burlado de su buena fe al girarle dos (2) cheques pertenecientes al ciudadano Chirinos Jesús Alejandro, contra la cuenta corriente 01050039771039348084 del Banco Mercantil, por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 149.000,00, con fecha 26 de enero de 2012, a sabiendas que la cuenta se encontraba cancelada; siendo inútil que la demandada cumplo con lo estipulado en el contrato, configurándose las causales legales para solicitar la Resolución de Contrato, por lo que demanda a la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, por resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, para que convenga en la Resolución del contrato, en devolver la cantidad de Bs. 96.660,00, en cancelar la indemnización de daños y perjuicios, estipulada por este digno Tribunal; en las constas y costos del proceso; y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal y la correspondiente indexación. Fundamentó en los artículos 1167, 1159, 1160, 1185, 1264 y 1261 del Código Civil. Estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a 1667 Unidades Tributarias. Solicitó medida preventiva. (Folios 1 al 6 y anexos 7 al 11).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 12).
Contestación a la demanda:

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Nelson Castro Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina en su condición de demandada de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Cuestiones previas:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7°, 6°, es decir, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; la presentación del documento en que se fundamenta la pretensión..

Contestación al fondo:

Que rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda, por cuanto los hechos narrados, en su totalidad, están afectados de veracidad, y no son aplicables las normas invocadas. Rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda, por ser exagerada. (Folios 19 al 22).

En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló del decreto de medida preventivo de embargo. (f. 23), desistiendo del mismo el 22 de marzo de 2012 (f. 28)
El día 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia del documento de venta con reserva de dominio a favor del Banco Bicentenario y solicitó se le notificara así como también a la Procuraduría General de la República. (f. 24, anexo f. 25 al 27)
Presentado escrito de fecha 26 de marzo de 2012, por la parte demandante oponiéndose a las cuestiones previas. Expone que la demandada alega cosas que no aparecen en el libelo de la demanda como lo es la acumulación indebida; y con respecto a la cuestión previa de falta de documento fundamental, la demandada pretende hacer ver que se trata de un contrato por escrito lo cual no se expuso en el libelo de la demanda, y que la legislación venezolana permite celebrar contratos de manera verbal o por escrita (f. 29 y 30)
La parte demandada de autos ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, solicitó acto conciliatorio. (f. 32)
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el tribunal de la causa fijó día y hora para el acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes. (f.33)
La representación judicial de la parte demandante, solicitó dictar sentencia de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34)
La parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha 30 de marzo de 2012; especificando los daños y perjuicios. (f. 35 al 37, anexos 38 al 64)
El día 30 de marzo de 2012, se celebró el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, sin lograrse un arreglo amistoso, y fijaron nueva oportunidad para el acto conciliatorio, suspendieron la causa por los días 2 y 3 de abril del año en curso. (f. 65 y 66)
El día 03 de abril de 2012, se celebró el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, sin lograrse un arreglo amistoso, y la causa se reinicia el día 09 de abril de 2012. (f. 67)

Escrito de promoción de Pruebas (Parte demandante):

En fecha 09 de abril de 2012, la abogada Joseline Asaneth Uribe, presentó promoción de pruebas. (Folio 69).

Escrito de promoción de Pruebas (Parte demandada):

En fecha 09 de abril de 2012, la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 70 y 71, anexos 72 al 85).
El tribunal de cognición por auto de fecha 10 de abril de 2012, agregó y admitió las pruebas de ambas partes. (f. 86)
A través de escrito de fecha 16 de abril de 2012, la parte demandante se opuso a las pruebas de la parte demandada. (f. 87)
Al folio 88 corre computo de los lapsos.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de tercería; condenó en costas de la tercería a los demandados; sin lugar la demanda del juicio principal y condenó en costas a la parte demandante del juicio principal. (Folios 89 al 109).
Las notificaciones de las partes de autos, constan a los folios 110 al 112.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Juan Javier Yumayusa debidamente asistido por la abogada Joseline Asaneth Uribe, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 112).
Por auto de fecha 26 de julio de 2012 este Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (f. 114)
Recibido previa distribución, éste Superior Tribunal dio entrada a la presente causa. (Folio 118).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TERCERIA

Por medio de escrito de fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina de Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° en concordancia con el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que en enero de 2012, realizó una relación contractual referente a los materiales de construcción con el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma y no como él pretende hacer ver en esta causa, que la ciudadana demandada ha realizado alguna contratación referente a materiales de construcción, lo único es que a petición de mi persona y de Juan Javier Yumayusa Palma; hicimos, que el referido dinero fuera depositado a la cuenta corriente que representa la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, sin el animo de que ella perteneciera en la relación contractual. Y él (Jesús Alejandro Chirinos) por no poder cumplir con la mencionada negociación llame a finales de enero del 2012 a Juan Javier Yumayusa Palma, para informarle que le haría un deposito bancario a su cuenta, parte del dinero depositado a la cuenta de la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, que era un monto por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), el cual se le depositó a la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134 0173 011731024447, de la siguiente manera en fecha 01 de febrero de 2012 deposito N° 010068335 por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y otro de fecha 02 de febrero de 2012 por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) deposito N° 86254310, el cual acepto y quedamos que restantes se lo haría en depósitos fraccionados como hice los dos señalados… por lo que demandó a los ciudadanos Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina de Medina; reconociendo que existe un monto deudor de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) que no se ha negado a pagar. (f. 1 al 3, anexos f. 4)
Reformó el escrito de demanda de tercería, en fecha 17 de abril de 2012, alegando los mismos hechos pero agregando como petitorio; que convenga en la tercería; que convenga en el abono de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) que he realizado a Juan Javier Yumayusa; para que convenga y acepte que soy deudor de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) y que no me he negado a pagar. Estimó la tercería en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES, equivalente a 1111,1111 Unidades Tributarias. (f. 5 al 7)
Por auto de fecha 20 de abril de 2012 el Tribunal de instancia, admitió la demanda de tercería y se ordenó emplazar a los demandados. (f. 8)
La demandada Layne Estella Urbina de Medina, se dio por citada el 24 de abril de 2012. (f. 9)
El codemandado Juan Javier Yumayusa Palma, se dio por citado el 24 de abril de 2012. (f. 10)
La demandada en tercería ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, dio contestación a la demanda; convino en todas y cada una de sus partes en la tercería. (f. 12 y 13)
El demandado en tercería ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, dio contestación a la demanda negando y rechazando cada uno de los alegatos. Que no existe ni existió ninguna contratación contractual entre el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos y Juan Javier Yumayusa Palma, ni se manifestó dicho consentimiento. (f. 14)
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, apoderada de la codemandada en tercería Layne Estella Urbina de Medina, promovió pruebas. (f. 16 y 17)
En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial del demandante en tercería, promovió pruebas. (f. 18)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal admitió las pruebas del demandante en tercería y declaró invalida la actuación de la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, por no constar poder. (f. 19 y 20)
En fecha 16 de mayo de 2012, la codemandada en tercería Layne Estella Urbina de Medina, debidamente asistida por la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, promovió pruebas. (f. 21 y 22)
En fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial del codemandado en tercería Juan Javier Yumayusa Palma, promovió pruebas. (f. 23 y 24)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En el caso de autos, encontramos que el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, demandante en el juicio principal, alega que celebró contrato escrito con la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, por 2880 sacos de cemento, por lo que pago la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 96.660,00). La demandada ciudadana Layne Urbina opuso la cuestión previa de falta de documento fundamental establecida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 ordinal 6°, así como la falta de especificación de los daños y perjuicios según lo establece el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340; y rechazó y contradijo en forma genérica la demanda, exponiendo que el derecho es inaplicable a los hechos. El ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, demandó por tercería a los ciudadanos Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina Pérez, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem, exponiendo que el contrató con el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, materiales de construcción, y acordaron que se depositara el dinero en la cuenta corriente que representa la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, sin el ánimo que ella interviniera en la negociación, pero por no poder cumplir con lo acordado, deposito en la cuenta de Juan Javier Yumayusa, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES y de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, y que continuaría depositando hasta completar la suma recibida. Declarándose deudor del demandante principal por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00).
Así las cosas el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda principal y con lugar la tercería.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, apeló de la de decisión proferida por el Tribunal de cognición.
En relación a la causa principal, tenemos que la parte demandante apelante ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, presentó dos escritos con alegatos relacionados con las cuestiones previas, mencionando que hace oposición a las mismas y subsanó la cuestión previa de la falta de determinación de los daños y perjuicios, no obstante, guardo silencio respecto de la cuestión previa de falta de consignación de documento fundamental.
En esta alzada, en escrito de fecha 19 de Septiembre de 2012, el demandante apelante, expresó: “…presentando en fecha 20 de marzo de 2012 un escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en el mismo acto, lo que me voy a permitir señalar, ya que la contestación de la demanda representa el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas sin que pueda admitirse posteriormente otras siendo esas defensas las que posteriormente debe de probar la demandada, con ello quiero resaltar los argumentos de hecho y de derecho que alego (sic) la defensa de la demandada como fueron: cuestiones previas las cuales señala defectos de forma como son la falta del instrumento fundamental de la demandada, (sic) ya que para la demandada los recibos donde se especifica la contratación realizada con mis representados no representan una contratación… defecto que fueron (sic) subsanados por mi voluntariamente dentro del lapso legal de cinco días de despacho, ya que no se pronuncio (sic) en ningún momento el administrador de justicia del juzgado donde cursaba la causa, sobre la solicitud de las cuestiones previas, dejando un silencio y pudiendo crear una indefensión para las partes del litigio…”
Al respecto resulta importante indicar lo establecido en el Código Adjetivo, respecto a las cuestiones previas:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estableció “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o por escrito ante el Tribunal”
Y el artículo 352 ejusdem contempla “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Y en este orden de ideas, el artículo 354 ibidem indica “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Y se desprende del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, de fecha 09 de abril de 2012, que en el particular segundo expresa: “…SEGUNDO: Me opongo al escrito se (sic) subsanar el libelo de demanda…”
En el caso de marras, el demandante en el juicio principal, en su libelo de demanda indicó en la página 1 “…en fechas 6 y 10 de Enero del 2012, celebre (sic) un Contrato Escrito con la ciudadana: LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA…”; siendo opuesta por la demandada la cuestión previa de falta de documento fundamental; el demandante, en fecha 26 y 30 de marzo de 2012, presentó escritos relacionados a las cuestiones previas, no obstante la demandada se opuso a dicha subsanación.
En este orden de ideas, encontramos que el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, en el expediente N° 03-0087, expresó: “…de un análisis exhaustivo de las actas… se observa que… una de las empresas demandadas, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron subsanadas por la parte demandante… (y) el juez de la causa procedió a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, sin que se verifique en autos la apertura de la articulación probatoria… No obstante, ello, la recurrida decidió el fondo de la controversia en vez de reponer la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria a los efectos de resolver las cuestiones previas opuestas, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada con la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 352 del Código de Procedimiento Civil… Casación de Oficio…”
En consecuencia, de las normas transcritas y de la doctrina jurisprudencial precedente, al no existir conformidad entre las partes acerca de las cuestiones previas, el Tribunal de la causa ha debido entrar a conocer las referidas cuestiones previas de conformidad con el artículo 354 supra transcrito, y así, de considerar no subsanada las cuestiones previas, proceder conforme a la norma adjetiva, ordenando la subsanación.

Observando quien aquí decide, que el Tribunal de cognición, en fecha 19 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva, sin que constara previamente pronunciamiento acerca de las cuestiones previas, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada, declarar que tal actuación no puede ser convalidada ni por las partes ni por este superior Tribunal, por estar incurso el orden público procesal, por violarse el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y el artículo 257 ejusdem indica “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…“, en consecuencia, se declara la nulidad de la precitada sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y repone la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda, dicte decisión de cuestiones previas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.726, debidamente asistido por la abogada Joseline Asaneth Uribe.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, y con lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, en virtud, de la oposición de la parte demandada.
CUARTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6945.
MZP