JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Elizabeth Villamil Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.955.704, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogado Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.754 y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.756, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-33. Edificio Los Capachos, Oficina N° 4, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Emilio Alejandro Colmenares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.762, con domicilio en las Residencias Terracota, Torre A, piso 9, N° A-9-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada del demandado: Abogada Samira del Pilar Hamade León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.076, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 4, Centro Profesional La Casona, Oficina 3, N° 4-7, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Bolívares-Vía Intimación-Apelación del auto de fecha 16 de julio de 2012, que niega la oposición a la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 21 de mayo de 2012.
Es recibido previa distribución, el presente cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece:
Escrito mediante el cual Elizabeth Villamil Salinas, demanda a Emilio Alejandro Colmenares González, por Cobro de Bolívares, en virtud de que es legítima tenedora y beneficiaria de cuatro cheques emitidos a su favor, librados por el Banco Sofitasa, sucursal Las Acacias, contra la cuenta corriente N° 0137-0013-31-0001149821, correspondiente a Emilio Alejandro Colmenares González, emitidos el 03 de abril de 2011, 30 de diciembre de 2011 y 03 de abril de 2012, signados con los números 07323194, 07323195, 07323192 y 07323197, por las sumas de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) respectivamente, para un total de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); que tales instrumentos fueron presentados para su pago el 20 de abril de 2012, los cuales no fueron pagados por provenir de una chequera que no se encuentra activada por la institución financiera y por haber sido girada sobre fondos no disponibles; que el 02 de mayo de 2012, previa solicitud de parte, la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, se trasladó a la sede del Banco Sofitasa ubicada en la séptima Avenida, esquina calle 4, de esta ciudad, a fin de levantar el respectivo protesto de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio; fundamenta la demanda en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio, para que sustancie por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que su deudor Emilio Alejandro Colmenares González, en su carácter de librador y deudor de la obligación contraída, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00), monto de los cheques; los intereses calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano vigente, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y la cantidad que estime el Tribunal por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalente a 3.888,88 U.T. Solicita de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 588, ordinal 3 y 646 ibídem, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento signado con el N° A-9-3, piso 09, torre “A”, Residencias Terracota, Avda. Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2011 (fs.1-3).
En auto del 21 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, por el procedimiento de intimación y ordena intimar al demandado Emilio Alejandro Colmenares González para que en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, comparezca por ante ese despacho apercibido de ejecución a fin de que pague o formule oposición al pago de las siguientes sumas de dinero: Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de capital; Siete mil ochenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.085,74) por concepto de intereses y la suma de ochenta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 87.500,00) por concepto de honorarios profesionales y se le advierte que de no pagar o hacer oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-9-3, pico 9, Torre “A”, Residencias Terracota, Avda. principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Juan Bautista, para lo cual acuerda librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en relación a los cheques, acuerda el desglose a fin de que sean guardados en la caja fuerte del Tribunal (fs. 5-8).
Escrito de fecha 28 de junio de 2012, en el que el demandado, asistido de abogado, estando de la oportunidad legal, hace oposición a la demanda, en razón de que el a quo incurrió en citrapetita, en virtud de que la actora fue clara al pedir que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; que ha debido aplicar lo que la actora solicitó y no lo contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que se está subvencionando el proceso, que no es lo mismo la vía procedimental del juicio ordinario con el procedimiento de intimación; que se violentó el principio IURA NOVIT CURIA, que fundamenta la medida en el artículo 646 ibídem, que se aplica en el procedimiento de intimación, por lo que pide la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordene la suspensión de las consecuencias jurídicas por la aplicación errónea del procedimiento por intimación, contra la voluntad expresa de la actora de ir por el procedimiento ordinario; así mismo se opone a la medida decretada, por no estar ajustada a derecho; igualmente se opone a la intimación, en virtud de que el cheque N° 07323194 de fecha 03 de abril de 2011, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), ya caducó; que el protesto fue realizado en forma extemporánea; finalmente se opone tanto a la demanda por las circunstancias erróneas contenidas en la misma, como a la medida indebida decretada por el Tribunal (fs.10-30).
En diligencia del 04 de julio de 2012, la representación de la demandante, con vista a la oposición realizada por el demandado donde solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa, señala que por error involuntario indicaron el procedimiento ordinario y el a quo en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ya que se encontraban llenos los extremos para la aplicación del procedimiento de intimación, procede de esta manera; que solicitar el procedimiento ordinario fue un error de su parte, en razón de que se encontraban llenos los extremos para la aplicación del procedimiento de intimación (f. 31).
El a quo en auto del 16 de julio de 2012, niega la oposición a la medida decretada el 21 de mayo de 2012 y la mantiene con toda su eficacia jurídica (fs. 34-35); auto que apela la representación del demandado, en diligencia del 17 de julio de 2012 (f. 91); es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f. 36-38) y recibido en esta alzada el 31 de julio de 2012 (f. 39).
En escrito de fecha 08 de agosto de 2012, la representación del apelante expone que el a quo violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que hace una errónea interpretación, al admitir la demanda por el procedimiento por intimación, contrario a lo que invoca la demandante, en el libelo; que el protesto se efectúo sobre un cheque que está caduco; que el juez a quo, no realizó el análisis previo a la admisión de la demanda, porque no están llenos los extremos de ley para decretar la intimación y menos para decretar la medida de embargo preventivo; que debió aperturar un lapso probatorio breve, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidir en los términos legales; que el tribunal de la causa remite el cuaderno de medidas en virtud de la oposición realizada a la medida preventiva y su mandante solicita las copias certificadas del cuaderno principal para hacerlas valer; que el contenido de la decisión de instancia establece el procedimiento de intimación, por lo que pide se ordene al a quo reponer la causa al estado de admitir la demanda y dejar sin efecto todo lo actuado desde la presentación de la demanda hasta los actos que motivaron la apelación; que la apelada viola la disposición del artículo 12 ibídem, que le vulnera el debido proceso a su representado, en razón de que no existe certeza en cuanto a la acción intentada, que por un lado demanda la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 640 eiusdem y el a quo la admite por un procedimiento que no resulta aplicable; finalmente señala que la medida decretada causa gravamen irreparable a una menor (fs. 40-48).
En escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, la representación del demandado, señala que el 03 de agosto de 2012, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo admite la demanda el 21 de mayo de 2012, que el 18 de junio de 2012, el alguacil deja constancia que recibió el valor de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación; que el 27 de julio de 2012, diligencia informando al tribunal que en esa misma fecha realiza la intimación de su representado, que desde la fecha de admisión de la demanda es decir, el 21 de mayo de 2012, hasta el 27 de junio de 2012; transcurrieron 1 mes y 6 días o 37 días continuos dentro de los cuales la actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandando; que el a quo violentó el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la igualdad de las partes, al establecer que “estamos en presencia del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN INEXORABLEMENTE y así debe sustanciarlo el Tribunal”, ocasionando una subvención del proceso y otorgando un derecho mediante un cambio o mejor una reforma a la demanda extemporáneamente realizada por el actor; insiste en la violación de norma expresa y no aplicación al debido proceso al indicar que la causa debía seguirse inexorablemente por vía de intimación, que no debió conceder la Juez de la causa lo no pedido, sino aperturar a pruebas como lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la igualdad de las partes; que el a quo suplió lo solicitado por la parte (fs. 50-53).
A los folios 60 al 78, corre inserto, protesto de los cheques objeto de la acción, realizado por ante el Banco emisor y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
El a quo en auto del 18 de junio de 2012, deja constancia que el alguacil, informa que le fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para realizar la intimación del demandado (f. 84-85).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la determinación proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, niega la oposición a la medida decretada el 21 de mayo de 2012 y la mantiene con toda su eficacia jurídica.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 646.- Si la demanda estuviese fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objeto de las medidas.
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.
Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.
El artículo 588 eiusdem, señala:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Establece la norma en comento, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado detalladamente en el Código de Procedimiento Civil. El común denominador entre ellas es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.
Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). …”
Sobre esta materia en particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Carmen Guadalupe Contreras Mora contra los ciudadanos Jorge Edinson Chacón Yydigna Mercedes Chacón de Sánchez, expresó lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…
(…Omissis…)
…para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrita del Tribunal)
Así las cosas, la doctrina es acorde con el criterio reiterado del Máximo Tribunal y al respecto ha definido los requisitos que deben concurrir para que se pretenda dictar una medida preventiva, que subsumen particularmente en dos requisitos concurrentes:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris): “…Radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución, forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza…”
2.- Presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora): “…el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesitan ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada…”
Con base a todo lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que para dictar una medida cautelar, es necesario que la parte demandante presente pruebas suficientes que puedan dilucidar un presunto derecho; que se indique un bien sobre el cual recaiga la medida; que este bien sea propiedad de la persona demandada y que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión del accionante en el proceso. Bajo estas premisas, el Juez tiene libre discrecionalidad para apreciar las pruebas presentadas y a su juicio considerar si se llenan los extremos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil, sin pretender examinar las cuestiones de fondo del caso.
La demandante, en el escrito libelar, pide:
“Ahora bien ciudadano Juez por cuanto la demanda esta fundada en instrumentos cambiarios (cheques), conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, así como lo establecido 646 ibídem, solicito a este Tribunal se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, …”
Y el a quo en auto del 21 de mayo de 2012, señala:
“…Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: …”
El demandado en escrito del 28 de junio de 2012, expresa:
“Igualmente y a fin de evitar la firmeza jurídica de la decisión tomada por este Tribunal sobre la medida preventiva decretada y en un todo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento vengo en este acto a oponerme a la medida decretada por no estar ajustada a derecho conforme a lo solicitado por la parte actora la cual, …”
El a quo en auto del 16 de julio de 2012, ordena:
“Citadas las normas adjetivas civiles en este procedimiento monitorio, el artículo 646 ejusdem facultad al Juez al decreto provisional de medidas sobre bienes propiedad del demandado, lo cual es garantía de las resultas del juicio, así como también por el peligro de la demora debe mantenerse la medida decretada. Por tal circunstancia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 32 y 33 del cuaderno principal), y se mantiene con toda eficacia jurídica la misma.”
De los autos se desprende que el demandado, Emilio Alejandro Colmenares González, asistido de abogado, presentó escrito de oposición, alegando que la medida de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble, no está ajustada a derecho.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Chirinos contra Central Banco Universal y otros, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció su criterio en los siguientes términos:
“…la Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución sino asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo estaba obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamando y sobre el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y perricum in mora.
(omissis)
De allí que deba concluirse, que a lo único que estaba obligado un Juez en la esfera cautelar es a verificar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…” (Negrita del Tribunal)
Apegándonos a este criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el a quo estaba en la obligación sólo de precisar si efectivamente se dieron los extremos del artículo 585 del Código adjetivo Civil, sin tener la obligación de analizar las circunstancia y los alegatos de fondo del caso.
Visto todo lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el a quo efectivamente analizó las respectivas pruebas presentadas por el demandante, y considera que efectivamente existe la presunción del derecho que pretende la parte demandante en contra de la parte demandada, no teniendo el a quo que entrar a conocer y analizar los elementos del fondo del asunto, sino simplemente tener la convicción o presunción o como lo expresó la Sala de Casación Civil en la sentencia “…[un] preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante…” considerando el tribunal la existencia de este elemento o presunción, cumpliéndose de esta manera el fumus boni iuris. Así se establece.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el a quo previa valoración de las pruebas, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, decidió conforme a lo pautado por las normas legales y la jurisprudencia nacional, toda vez que según lo expresado por él fueron satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éstos son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado Emilio Alejandro Colmenares González, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de 2012, que niega la oposición a la medida decretada el 21 de mayo de 2012 y la mantiene con toda su eficacia jurídica.
Segundo: Confirma el auto de fecha 16 de julio de 2012, que niega la oposición a la medida decretada el 21 de mayo de 2012 y la mantiene con toda su eficacia jurídica.
Tercero: Condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6941.-
Mddr.-