Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 153°

Demandantes: ciudadanos HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.462 y V-10.156.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.907 y 52.845.

Demandado: DIEGO OROZCO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-657.693, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada Judicial del demandado: Abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Conoce esta Alzada EN REENVÍO del presente expediente, con motivo de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio y, anula el fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa detectado.
El 18 de abril de 2008, fue presentado escrito libelar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para distribución (folios 1 al 11). Por auto del 22 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (f. 175 al 176).

Mediante escrito del 7 de mayo de 2008 (folios 179 al 193), la parte demandante reformó la demanda, y por auto del 12 de mayo de 2008 (f. 194), la misma fue admitida.

Por escrito del 4 de junio de 2008 (f. 202 al 229), la parte intimada por intermedio de su apoderada judicial abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, alegó como defensa la incompetencia del tribunal, la falta de cualidad, asimismo solicitó la reposición de la causa. Finalmente, se opuso a la demanda. Por auto del 10 de junio de 2008 (f. 237), el a quo ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 238 al 245, riela escrito contentivo de contestación a la oposición presentado por la parte demandante.

En fecha 25 de junio de 2008 (folios 323 al 324 y 326 al 327), corren insertos escritos de promoción de pruebas presentado por las partes; las mismas fueron admitidas por auto del 25 de junio de 2008 (f. 325 y 328).

A los folios 334 al 357, el a quo dictó sentencia definitiva declarando que a los abogados intimantes les asiste el derecho de cobrar sus honorarios profesionales. Mediante diligencia del 9 de junio de 2009 (f. 362), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 18 de junio de 2009 (f. 367 y 368).

Sentenciada en segunda instancia la causa en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y otras materias de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 23 de abril de 2010. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2011, casó de oficio la sentencia recurrida, y en consecuencia declaró su nulidad, ordenando dictar nueva sentencia al Tribunal Superior Competente (f. 523 al 539).

Por auto del 29 de junio de 2011 (f. 546), se recibió el presente expediente previa su distribución por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de la misma fecha ordenó la notificación de las partes y fijó el procedimiento a seguir. En fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 553 al 563), fue dictada nuevamente sentencia en la presente causa. El 11 de octubre de 2011 (f. 564), es anunciado por la representación judicial de la parte demandada recurso de casación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 18 de abril de 2012 (folios 592 al 601), casó de oficio la sentencia recurrida, y en consecuencia declaró su nulidad, ordenando dictar nueva sentencia al Tribunal Superior competente.

En fecha 07 de junio de 2012 (f. 606 y 607), se recibió el presente expediente previa su distribución en este Tribunal Superior y, mediante auto de la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y se fijó el procedimiento a seguir.

Notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de seguidas, previa las consideraciones siguientes:

El Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad fijada para presentar informes, la parte intimada y apelante expuso:

“…PRIMERO: …manifiesto a esta digna Superioridad que efectivamente el a quo era INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto; ya que… por la competencia funcional el tribunal competente para conocer este tipo de acciones es el que tuvo conocimiento de la causa… .
SEGUNDO: …los actores no tienen el derecho que invocan para proce
der al cobro de los honorarios profesionales que reclaman; por cuanto, en el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 9 de abril del 2007, existieron dos partes, la demandante, (mi poderdante) y la demandada, que como parte en sí, estaba constituida por tres codemandados, esto es, por un litis consorcio necesario, integrado por los ciudadanos CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, DORA LUISA PÉCORI ADARME y DIEGO OROZCO ARRIA, …, razón por la cual, los abogados intimantes no fueron todos los apoderados de la parte demandada; por lo que, tampoco constituyen la parte que puede reclamar honorarios, pues ellos, son sólo integrantes de esa parte y no la parte en si.
Aspecto éste que de hecho; como tal, no fue ni siquiera tomado en consideración, mucho menos objeto de valoración ni pronunciamiento alguno por el a quo…
…, por tanto la recurrida presenta una evidente INCONGRUENCIA NEGATIVA O POR DEFECTO; ya que, el Tribunal de la causa, dejó de pronunciarse de manera expresa sobre todo lo planteado por ésta representación… .
…Ciudadana Juez Superior; es necesario hacer de su conocimiento… que, aceptar la intimación en los términos como fue interpuesta contra mi representado; sería tanto como aceptar que, unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al número o cantidad de abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto; es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso, donde en otra causa que cursa por ante el a quo en el expediente signado en el referido Juzgado con el N° 19.975 el otro profesional del derecho que representó a una de las codemandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretende el cobro de las mismas costas procesales; es decir, sería tanto como aceptar que se COBREN DOS O MÁS VECES UNAS MISMAS COSTAS PROCESALES; lo cual, es incorrecto…; ya que, aceptar esta errada situación sería aceptar que se juzgue no una, sino varias veces a mi representado por la misma causa, es decir, por el cobro de las mismas costas procesales…”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

La parte intimada y apelante alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo en la sentencia apelada no dictó decisión con arreglo a las excepciones o defensas opuestas.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver el vicio alegado así:

VICIO DE INCONGURENCIA NEGATIVA:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la sentencia apelada se puede colegir que el sentenciador a-quo como punto previo a la dispositiva de la sentencia emitió pronunciamiento respecto de la incompetencia del tribunal y la falta de cualidad, defensas éstas, alegadas en el escrito de oposición por la parte intimada, encontrando este Tribunal Superior que no se incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre las referidas defensas. Es por lo que, la presente denuncia resulta improcedente en derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

Los intimantes en su escrito de reforma libelar alegaron:

“…Se trató el proceso que dio origen a la condena en costas, de una acción por impugnación del vínculo de filiación directa y ascendente existente entre nuestro representado y su abuelo el aquí demandado DIEGO OROZCO BERNAL, y por ende el de paternidad existente entre su hijo DIEGO OROZCO ARRIA y nuestro mandante, que intentó el aquí demandado contra nuestro representado CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, siendo esta una acción de las relacionadas con el estado y capacidad de las personas, la misma no fue estimada en dinero…
…; por ello, en el presente caso que nos ocupa tanto el juez de instancia como la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaran expresamente la condenatoria en costas por ser totalmente vencido el allí demandante DIEGO OROZCO BERNAL.
En esta causa se realizaron las siguientes actuaciones procesales y a cada una de las cuales se les da su estimación en dinero:
1.1.- Escrito redactado y suscrito por el abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla,…, estimamos este escrito y su consignación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
1.2- Redacción del poder conferido por el codemandado Carlo Luigi Orozco Pécori a los abogados intimantes valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00)… .
1.3- Redacción del escrito interponiendo cuestiones previas por caducidad de la causa, lo estimamos en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)… .
1.4- Por escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas se estima en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00)… .
1.5- Escrito de conclusiones en incidencia de cuestiones previas la estimamos en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), folios 95 al 99, de la causa antes señalada.
1.6- Escrito al folio 100, de la causa antes señalada, se estima en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
1.7- Diligencia al folio 109, de la causa antes señalada, se estima en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
1.8- Por diligencia al folio 131…, estimamos CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
1.9- Por estudio, redacción y consignación oportuna del escrito de contestación al fondo de la demanda… Estimamos y valoramos ese escrito en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
1.10- Por diligencia corriente al folio 146…, se estima en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
1.11- Por estudio, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas en segunda instancia…, lo estimamos en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
1.12- Por estudio, redacción y consignación de escrito de observaciones a los informes en primera instancia…, estimamos en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
1.13- Por diligencia del 2 de noviembre de 2006, apelando de la sentencia de primera instancia, la estimamos en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
1.14- Estudio, redacción y consignación oportuna de escrito de promoción de pruebas en segunda instancia…, de la causa antes señalada, se estima en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
1.15- Escrito de informes en el Tribunal de Alzada…, de la causa antes señalada, valorado a los efectos de esta intimación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
1.16- Escrito del abogado Horst A. Ferrero K. por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el que contestó e impugna la formalización de la contraparte de su Recurso de Casación…, se estima a los efectos de la intimación en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Todo para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 498.100,00)…
…Producimos como anexo a la demanda copias certificadas del expediente N° 1.017 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… del Estado Táchira, en el cual constan las actuaciones judiciales en todas las instancias que han causado los honorarios profesionales antes descritos, así como las Sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil… del Estado Táchira, de fecha nueve de abril del año 2007, definitivamente firme en el que se condenó en costas al ciudadano demandante Diego Orozco Bernal, al folio 530 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 25 de enero de 2008, en el que al folio 640 se condena en costas del Recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…
…Por las razones antes expuestas… acudimos ante su competente autoridad para estimar e intimar los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, ya identificado, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 498.100,00)…”.

Por su parte, el intimado sostuvo en su escrito de oposición lo siguiente:

“…Es necesario destacar que, la acción que es del conocimiento de este Tribunal, ha debido ser interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que fuere tramitada de manera autónoma pero en cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales por cobro de costas en la causa signada en el referido despacho con el N° 31.017; que es donde se encuentra la acción en la que se dictó la sentencia a la que se hace referencia en la demanda que ha sido incoada contra mi representado…
…en ejercicio de la acción directa que les otorga el artículo 23 de la Ley de Abogados, como apoderados judiciales del ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, en el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 9 de abril del 2007, haciendo ver a los mismos, que son parte intimante, y que a los mismos les asiste el derecho como parte demandada en el juicio concluido para reclamarle honorarios a la parte contraria, que es mi representado, olvidando algo fundamental; como lo es el hecho cierto de que, en el juicio concluido a que ellos aluden existieron dos partes, la demandante, que fue mi representado, y la demandada, que como parte en sí, estaba constituida por tres codemandados, esto es, por un LITIS CONSORCIO NECESARIO, integrado por el ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, su señora madre DORA LUISA PÉCORI ADARME y DIEGO OROZCO ARRIA, está compuesta por varios codemandados…; razón por la cual, los abogados intimantes no fueron todos los apoderados de la parte demandada…
…Solicito respetuosamente al Tribunal, DECLARE que a los intimantes NO LES ASISTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS como si actuaran por todos LOS CUATRO ABOGADOS que representaron a la parte demandada…
…NO LES ASISTE EL DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS QUE PLANTEAN; ya que, NO TIENEN LA CUALIDAD PARA ELLO… .
…Por lo tanto, con el mayor respeto, solicito se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, y se reponga el procedimiento al estado de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA…”. (Negritas y subrayado de quien decide).


I
PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA

La parte intimada opuso como defensa en su escrito de oposición la incompetencia del tribunal, por cuanto según su decir, la acción ha debido ser interpuesta por ante el Juzgado que conoció la causa principal signada con el N° 31.017, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 octubre de 2006, dictada en el expediente N°06-0869, con ponencia del Magistrado Dr. Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado que:

“…, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme…
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. …”.

Lo anterior fue ratificado por la misma Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 agosto de 2008, expediente N° AA-C-2009-000096, con carácter vinculante.

De autos se constata que el juicio en que se generaron las costas que dieron lugar a la intimación de honorarios profesionales se encontraba terminado con sentencia definitivamente firme, para la fecha de interposición de la presente demanda (17 de abril del 2008), y su posterior reforma y admisión del 07 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, razón por la cual mal podía interponerse la demanda por ante el mismo tribunal que conoció del juicio principal, pues ya la causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo, siendo lo procedente en derecho instaurar la demanda por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, tal y como ocurrió, razón por la cual la defensa relativa a la incompetencia del tribunal resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

II
PUNTO PREVIO

SOBRE FALTA DE CUALIDAD DE LOS INTIMANTES

La parte intimada alegó en su escrito de oposición que los actores carecen de la cualidad necesaria para cobrar los honorarios que pretenden, ya que la cualidad reside en cuatro abogados que representaron la parte co-demandada en el juicio principal conformada por los ciudadanos CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, DORA LUISA PÉCORI ADARME y DIEGO OROZCO ARRIA, el primero de los co-demandados representado por los aquí demandantes abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA.

A título ilustrativo debe señalarse que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000135, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz, estableció:

“…Al efecto la Sala observa: La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
…Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. …”.

La falta de cualidad e interés procesal, afecta directamente la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado de esta Alzada)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”.

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

A más de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2007, dictada en el expediente N° Exp. AA20-C-2006-0001025, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, indicó:

“…Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, precisa que la pretensión contenida en la demanda está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales reclamados por el hoy intimante con ocasión de la condenatoria en costas recaída sobre el también hoy intimado en un juicio por daño moral.
Con respecto a lo denunciado, la recurrida en el punto previo primero, expresó:
“…Sentado lo anterior, este Tribunal comparte la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, visualizándose además en el presente caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en todos los abogados que intervinieron en el juicio principal como representantes de la parte gananciosa, opina este juzgador, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.
Ahora bien, este Tribunal considera en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, consistente en la falta de cualidad del actor en la reclamación por cuanto el actor’…estima los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones no practicadas por él, en otras palabras, cuantifica el valor de los honorarios profesionales de gestiones ejecutadas por los otros abogados, sin que le haya facultado para tal fin…’, que el actor tiene legitimidad para reclamar sus honorarios profesionales, siempre y cuando dichas estimaciones las realice de gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él, y en el presente caso, le corresponderá a los jueces retasadores determinar cual es la proporción que le corresponderá por la actuación realizada y además excluir aquella de la cual no formó parte en su realización, es decir, los Jueces retasadores no deberán tomarlas en cuenta, para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante. Así se decide…”
Y en la aclaratoria que forma parte de la misma estableció que:
“…En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar (fs. 1-31) y de la parte narrativa del fallo dictado por este tribunal (f. 328), el thema decidendum, se refiere a e Intimación de Honorarios Profesionales comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio sobre el cual el actor constituyó su representación y, bajo la anterior modalidad fue enfocada el fallo hoy sujeto a aclaratoria.
Sin embargo, ciertamente al momento del (Sic) emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se hizo alusión en el fallo dictado que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Carlos Ramírez López, se encuentra comprendida bajo el rubro de la reclamación de las costas
(…Omissis…)
En este sentido, este Tribunal conforme a la norma antes transcrita y a los fines de dejar suficientemente claro lo solicitado por el apoderado actor, considera pertinente establecer que el thema decidendum y sobre el cual el fallo fue dictado, se refiere a e Intimación de Honorarios Profesionales, comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio, sobre el cual el actor ciudadano Carlos Ramírez López, constituyó su representación, cualidad ésta que quedó plenamente establecida en la parte motiva del fallo. Así se decide...” (Negrillas del texto transcrito).
Como puede apreciarse de los textos precedentemente trasladados, contrario a lo delatado por el recurrente, el juzgador de segundo grado del conocimiento, estableció que la acción intentada por el ciudadano Carlos Ramírez López está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas; así como también, que con respecto a la estimación hecha por él de los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones que no practicó, las mismas deberán ser excluidas por los jueces retasadores para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante, debiendo tener en cuenta la proporción que le corresponde por las que si efectuó.
Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que resulta inexistente la violación denunciada del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la delación analizada. Así se decide. …”.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los abogados intimantes si tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios por sus actuaciones realizadas a la parte perdidosa condenada en costas. En consecuencia, determinada la cualidad de los intimantes, resulta innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad de sus actuaciones realizadas en el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
PUNTO PREVIO

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte intimada y apelante solicitó en su escrito de oposición la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda, por cuanto según su decir, la causa debió admitirse y sustanciarse por los trámites del juicio ordinario.
Esta sentenciadora considera oportuno señalar lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:

“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”

Esta juzgadora en atención a lo observado en las actas del expediente evidenció que:

.- Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 194), se admitió la reforma al libelo de la demanda, se ordenó la notificación de las partes.

.- Que en fecha 22 de mayo de 2008 (f. 199), se dejó constancia mediante diligencia por parte del Alguacil a-quo de la notificación debidamente practicada del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL parte demandada.

.- Que en fecha 4 de junio de 2008 (folios 202 al 219), la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, se opuso formalmente a la intimación.

.- Que en fecha 25 de junio de 2008 (folios 326 y 327), la parte intimada por intermedio de su apoderada judicial abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, promovió pruebas.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que resulta improcedente el requerimiento de reposición planteado por la parte intimada, por no ser útil al proceso, máxime cuando, en todo caso contó con los lapsos y términos para ejercitar su derecho a la defensa (posición) y para probar, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resueltos los anteriores puntos previos, esta Juzgadora resalta que el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos etapas claramente definidas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales (debiendo expresar en su sentencia el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes a los fines de no incurrir en indeterminación objetiva, puesto que, al ser la retasa un derecho, y la parte demandada decide no acogerse a ella, el fallo dictado en esta fase del juicio debe tener un objeto determinado, que permita su ejecución) y, la segunda fase, la ejecutiva, se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los honorarios demandados. En el presente caso nos encontramos en la primera fase del procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL ITER PROCESAL

PRUEBAS DE LOS INTIMANTES

.- Copias fotostáticas certificadas de las sentencias relacionadas con el juicio cuyo motivo fue por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad (folios 102 al 132 y 140 al 171). Se les confiere valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano, y con las mismas se demuestra que el referido juicio lo interpuso el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL contra los ciudadanos CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, DORA LUISA PECORI ADARME y DIEGO OROZCO ARRA, y que el primero de los codemandados en dicha causa tuvo como apoderados judiciales a los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MONTILLA. Que la demanda fue declarada sin lugar y la misma se encuentra definitivamente firme con la respectiva condenatoria en costas.

.- El merito de todas las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.

.- El mérito favorable de las copias certificadas producidas con el libelo de la demanda. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.


PRUEBAS DEL INTIMADO:

.- El mérito favorable de las copias certificadas producidas con el libelo de la demanda, específicamente las sentencias producidas con el libelo de la demanda, relacionadas con el Juicio de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad (folios 102 al 132 y 140 al 171). Esta prueba ya fue valorada.

Finalmente, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, se observa que la parte intimada de autos, en la oportunidad procesal para presentar sus informes alegó:

“…Ciudadana Juez Superior; es necesario hacer de su conocimiento… que, aceptar la intimación en los términos como fue interpuesta; sería tanto como aceptar que, unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al número o cantidad de abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto; es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso, donde en otra causa que cursa por ante el a quo en el expediente signado, con el N° 19.975 el otro profesional del derecho que representó a una de las codemandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretende el cobro de las mismas costas procesales…”.

Revisadas y analizadas las actas procesales, específicamente los folios (503 al 514), riela copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 15 de noviembre de 2010, en el expediente N° 1975, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (constituido con función Retasadora), cuyo motivo es Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ YAÑEZ contra el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, mediante la cual deja establecido en su dispositivo TERCERO lo siguiente:

“…En el caso de marras, se observa que sólo uno de los lites consortes …se ha dirigido a hacer efectivo su derecho de cobrar honorarios…; que el Tribunal decidió en fase declarativa el derecho del intimante a cobrar las costas; que se indicó que debe reducirse la estimación, sólo por lo que respecta a las actuaciones del intimante. Y ASÍ SE DECIDE.”

La sentencia inmediatamente relacionada señala, que al abogado JULIO CESAR GONZALEZ YAÑEZ, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, sólo por lo que respecta a las actuaciones por él realizadas, ordenando al efecto las deducciones a que hubiere lugar; razón por la cual a juicio de esta Sentenciadora, si bien es cierto, en aquella causa y la presente existe una coincidencia del título que genera el derecho al cobro de honorarios profesionales, esto es, la condenatoria en costas establecida en el juicio signado con el N° 31.017, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no es menos cierto, que ello no es obstáculo para que los abogados HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLAS ejerzan su derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas, razón por la cual el alegato referido al cobro de dos veces las mismas costas procesales, resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado y negritas de quien decide).

Y el artículo 1.354 del Código Civil, consagra:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En este sentido, efectuado el análisis y valoración probatoria, asícomo los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, quedó demostrado que los abogados intimantes brindaron asistencia técnica jurídica al codemandado ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PECORI en el juicio que por Impugnación de Paternidad se sustanció y tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 31.017, y que fuera interpuesto en su contra por el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, el cual fue declarado sin lugar y se le condenó en costas, que dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial revocó dicho fallo y hubo condenatoria en costas. En tal virtud se declara que los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MONTILLA, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones realizada, los cuales en todo caso, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación, no podrán exceder de la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 498.000,00), suma ésta, en que fueron estimados, sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada por haberse acogido en la oportunidad procesal para oponerse, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, la parte intimante solicita la corrección monetaria de la estimación de la demanda. Al respecto, la jurisprudencia es pacífica y reiterada en considerar que es procede la corrección monetaria en materia de honorarios profesionales, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible (Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2005-0001040), razón por la que resulta innegable en el caso bajo estudio acordar la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre la base de la estimación de la demanda, esto es, la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 498.000,00), o en su defecto sobre el monto que resultare del dictamen del Tribunal Retasador, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse con distinta motivación la decisión apelada, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL parte demandada, el 9 de junio de 2009, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10, mediante la cual declara con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales que tienen los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MONTILLA contra el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de marzo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales contenido en el libelo de la demanda hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 498.000,00), sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia apelada dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales



El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



Exp. 6.921
AYCR/AMA/javier s.-