Juzgado Superior Primero
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: María René Bustamante Ramírez; venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.567.366.
Abogado asistente y apoderado de la parte demandante: Abogado Jesús A. Vivas Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.813.
Demandada: Gladys Mireysi Aguilar Maldonado; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.107.678.
Abogado asistente y apoderado de la parte demandada: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Apelación de la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobetera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara: con lugar la acción de reconocimiento de instrumento privado.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 15 de octubre de 2012, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado intentó la ciudadana María René Bustamante Ramírez en contra de la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado.


Señaló la parte demandante en su libelo:

Que consta de documento privado de fecha 15 de abril de 2009, que anexó, que dio en arrendamiento a la ciudadana Gladys M. Aguilar Maldonado, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad 8.107.678, domiciliada en Lobatera en la calle 6 N° 3-09, un inmueble ubicado en la calle 6 antes mencionada, con la señalada nomenclatura municipal, frente a la Plaza Bolívar, el cual estaba destinado a fines comerciales y de vivienda; que dicho instrumento se suscribió de forma privada, por la arrendataria y su persona, pero que para fines legales que le interesan como arrendadora, necesita darle al mismo la condición de documento reconocido, en virtud de lo cual demandó, en tal condición, a la ciudadana Gladys M. Aguilar Maldonado, en su carácter de arrendataria, para que conviniera en reconocer íntegramente el contenido del contrato privado de fecha 15 de abril de 2009, así mismo para que reconociera la firma que como arrendataria estampó de su puño y letra o así fuera declarado por el Juzgado a quo; solicitó se citara a la referida Gladys M. Aguilar Maldonado, ya identificada, en su domicilio antes dicho, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda a los fines de la competencia del juzgado en CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 152,00) o sea en dos (2) Unidades Tributarias. Fundamentó la acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda se tramitara conforme al procedimiento breve consagrado en los artículos 881 y siguientes ejusdem. Solicitó se admitiera la demanda y declarada con lugar en la definitiva.

El Juzgado a quo declaró:


“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 15 de abril de 2009, rielan de los folios 4 al 6 (sic) este expediente, dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadana MARÍA RENE BUSTAMANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de N° V-3.567.366 y la ciudadana GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.678. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda ciudadana: GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizado el presente expediente, constata esta alzada, que la pretensión fue estimada en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 152,00), en el año 2011, monto éste que no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución N° 006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelven que las causas que no excedan de este monto, no tienen apelación; criterio reforzado reciente y reiteradamente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con fecha 17 de marzo de 2011, la cual estableció “… La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”, es por lo que, este Tribunal Superior en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico vigente y la sentencia con carácter vinculante supra referida, declara inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.678 en contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales pertinentes. Remítase el expediente.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.678 en contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6960
Flor