JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.283.364.
APODERADO: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032.
DEMANDADA: MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.173.450.
APODERADOS: BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.143 y 26.154.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO y DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Apelación de la decisión de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento y declaración de unión concubinaria intentada por el ciudadano José Emiliano Acevedo Contreras.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano José Emiliano Acevedo Contreras interpone demanda solicitando reconocimiento y declaración de unión concubinaria, con la ciudadana María Esperanza Nova Depablos, plenamente identificada supra, alegando haber mantenido con ésta, una relación concubinaria la cual se inició el 25 de febrero de 2002, hasta el 7 de diciembre de 2009, fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.157, 1.146 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 1 de febrero de 2010, admitió la demanda en cuestión, el cual se deja ver al folio veintidós del expediente.
Una vez notificada la parte demandada, procedió en fecha 26 de marzo de 2010, a presentar escrito de cuestiones previas, oponiendo la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión emanada por el aquo el 24 de septiembre de 2010.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, en fecha 29 de noviembre de 2010, donde negó, rechazó y contradijo las argumentaciones del ciudadano José Emiliano Acevedo.
Estando en oportunidad para presentar escrito de pruebas en la presente causa, así lo hicieron los representes de ambas partes, las cuales fueron agregadas el 27 de enero de 2011 y admitidas el 3 de febrero de 2011.
En fecha 25 de abril de 2011, los abogados Beatriz Omaira Tarazona Gómez y William Enrique Daza Niño, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esperanza Nova Depablos, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 26 de abril del 2011 y admitidas en la misma fecha.
El 4 de mayo de 2011, únicamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, el cual corre inserto entre los folios 177 al 202 del expediente.
Vistos los acontecimientos descritos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a dictar sentencia el 20 de junio de 2012, declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, asistido por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, en contra de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, plenamente identificados.”
Inconforme con la decisión arriba descrita, la misma fue apelada por el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia del 4 de julio de 2012, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 11 de julio de 2012.
Correspondió a este tribunal previa distribución el conocimiento de la causa, lo cual se dejó ver en auto de entrada de fecha 25 de julio de 2012, donde se le asignó al expediente el N° 6937.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- Del demandante:
Relata el accionante, que desde el 25 de febrero del 2002, hasta el 07 de diciembre del 2009, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana María Esperanza Nova Depablos, en el Sector El Poblar; Aldea Bolívar, casa S/N, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira; unión que se mantuvo de manera pública y notoria, continua e ininterrumpida, ante la sociedad y amigos como una pareja con una relación de hecho estable; donde si bien es cierto no procrearon hijos si obtuvieron bienes de fortuna, de los cuales afirmó su concubina está dilapidándolos y realizando ventas simuladas sin su consentimiento.
Indicó José Emiliano Acevedo que en atención a lo expuesto, procede a demandar a la ciudadana María Esperanza Nova Depablos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre ellos.
Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y así mismo solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso.
2.2.- De la demandada.
La accionada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho las pretensiones del demandante; de la misma manera negó, rechazó y contradijo que su representada haya convivido con el demandante desde el 25 de febrero del 2.002, hasta el 07 de diciembre del 2.009, de manera pública y notoria, continua e ininterrumpida ante la sociedad, como una pareja que supuestamente tenía una relación de hecho estable.
En consonancia con lo expuesto, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya adquirido bienes de fortuna de los cuales el demandante tenga algún derecho de propiedad; afirmó que los bienes de su representada han sido adquiridos con el producto de su propio esfuerzo de toda la vida y por la contribución de su señora madre; manifestó que el demandante no ha contribuido para nada en la adquisición de bienes en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda.
Para culminar, la demandada negó, rechazó y contradijo haber realizado ventas fraudulentas o simuladas y mucho menos que necesite autorización del demandante para disponer de sus bienes, afirmando que la razón subsiste ante el hecho que el demandante nunca ha mantenido el vínculo de concubinato que alega para ser acreedor de algún derecho.
Observa esta sentenciadora, que la representación judicial de la ciudadana María Esperanza Nova, consignó de manera extemporánea escrito de informes, y en atención a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se considera como no presentado.
III
PRUEBAS
3.1.- Del demandante:
Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa, así lo hizo la representación judicial del ciudadano José Emiliano Acevedo, donde promovió:
Documentales:
A.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 04 de julio del 2.002, bajo el N°. 15, Tomo 1, Protocolo I, agregado en copia fotostática conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de compra venta, de lo cual no se desprende ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, pues lo que se busca en el presente juicio es analizar si en efecto hubo o no una relación concubinaria entre las partes intervinientes, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
B.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 04 de julio del 2.002, bajo el N°. 16, Tomo 1, Protocolo I, agregado en copia fotostática simple, contentivo de contrato de compra venta, del mismo no se desprende ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho objeto de discusión en el presente juicio, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia.
C.- Documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 15 de julio del 2.009, bajo el N°. 64, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, consignado en copia simple, contentivo de contrato de compra venta, del mismo no se extrae prueba alguna que sirva para demostrar el hecho controvertido, en consecuencia éste órgano jurisdiccional no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
D.- Documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre del 2.009, bajo el N°. 14, Tomo 204 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual fue agregado en copia simple de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de compra venta, de dicho documento no se desprende ningún hecho idóneo útil para demostrar el hecho controvertido en este proceso, en virtud a lo expuesto el Tribunal no lo aprecia ni valora.
E.- Documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre del 2.009, bajo el N°. 57, Tomo 206 de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a contrato de compra venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, en consecuencia no se aprecia.
Testimoniales:
A.- Observamos entre los folios 91 y 92 testimonio del ciudadano José Gerardo Ayala Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.142, el cual declaró: Primera pregunta: Diga el testigo en qué lugar trabaja. Contestó: en el mercado La Guayana. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Esperanza Nova y José Emiliano Tercera: Diga el testigos durante que tiempo observó que los ciudadanos María Esperanza y José Emilio llegaban juntos a su lugar de trabajo en el Mercado La Guayana. Contestó: Yo tengo ya como para cinco años de haberlos conocido a ellos. Cuarta: Diga el testigo si es vigilante en el mercado La Guayana y a qué horas abre el Mercado La Guayana. Contestó: El mercado La Guayana se abre desde las seis y media de la mañana hasta las dos de la tarde y soy vigilante de ese mercado. Quinta: Diga el testigo como vigilante en el mercado La Guayana observó a los ciudadanos María Esperanza Nova y José Emiliano Acevedo como una pareja que llevaran un concubinato o que demostraran un matrimonio y explique porque. Contestó: No, como trabajadores. Sexta: Diga el testigo si los demás comerciantes del lugar donde trabaja la ciudadana María Esperanza Nova tenían a la pareja de José Emiliano y a María Esperanza como concubinos. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo si el tiempo en que tiene conociendo a esta pareja los veía llegar en la mañana juntos o se iban juntos en un mismo vehículo. Contestó: Si señora. Séptima: diga el testigo si en las últimas semanas que tuvo comunicación con la ciudadana Esperanza Nova ella le comentó algo del ciudadano Emiliano Acevedo. Contestó: No, en ningún momento. Al ser repreguntado expresó: Primero: Diga el testigo cuánto tiempo tiene trabajando como vigilante del mercado La Guayana y si es posible la fecha exacta en que comenzó a trabajar allí. Contestó: la fecha exacta no la se pero si tengo seis años de estar trabajando allá. Segunda: Diga el testigo si conoce el lugar de habitación de la demandada María Esperanza Nova Depablos. Contestó: No. Tercera: Diga el testigo cuántas veces ha hablado con la señora María Esperanza Nova Depablos: Contestó: bueno yo como vigilante siempre ando dando vueltas por el mercado y siempre me la consigo y algunas veces voy y la visito al puesto de su trabajo.
La deposición supra mencionada, presenta contradicciones, pues el testigo en un primer momento negó que los intervinientes en la causa demostraran ser una pareja unida en concubinato o matrimonio y luego declaró que los demás comerciantes del mercado La Guayana, veían a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos como concubinos. Aunado a lo expuesto, demostró no tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, y la mayoría de sus respuestas estaban subsumidas en las mismas preguntas, en consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el presente testimonio.
B.- Testimonio del Ciudadano Ángel Arecio Aseche, el cual cursa entre los folios 93 y 94, el ciudadano en cuestión se identificó con la Cédula de Identidad N° V- 5.669.289, contesto: Primera: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos. Contestó. De vista si, pero de trato nunca me comuniqué con ellos. Segunda: Diga el testigo desde que tiempo conoce o ha visto a los ciudadanos José Emiliano Contreras Acevedo y María Esperanza Depablos. Contestó: Cinco años mientras estuve laborando en el Comando de Capacho Libertad, siempre los veía bajar a ellos a las tres o tres y media de la mañana, en una camioneta verde cargada con frutas o verduras. Tercera: Diga el testigo si durante esos cinco años que dice que vio y observó que los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova si trabajaban juntos en el Mercado de Capacho los días lunes y los días viernes, sábado y domingo en el mercado La Guayana: Contestó: Si siempre estaban en el mercado de Capacho los días lunes yo prestaba seguridad en ese mercado. Cuarta: Diga el testigo si observó que los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova tenían o tuvieron alguna relación amorosa durante esos cinco años que el observó en el lugar de trabajo si los vio besándose o con una actitud de concubinos o casados. Contestó: Bueno yo siempre los mire a ellos como una relación de pareja en el trabajo cuando yo los observaba. Quinta: Diga el testigo si en esos cinco años que conocía a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova observó de que el ciudadano José Emiliano Acevedo poseyera un bien de la ciudadana María Esperanza Nova, específicamente el vehículo de ella que lo manejara él. Contestó: Bueno yo siempre lo veía a él en una camioneta verde, no se la marca que la manejaba él. Sexta: Diga el testigo si le consta donde vivía la ciudadana María Esperanza Nova y José Emiliano Acevedo en los cinco años que ud dice que los conoce o por lo menos diga si del mercado donde trabajaban se iban juntos para la casa. Contestó: Bueno yo siempre los vía salir juntos del mercado y que la ciudadana Esperanza Nova vive en el Sector El Poblar, vía Cidralito del Municipio Libertad. Al ser repreguntado respondió: Primero: Diga el testigo si sabe que José Emiliano Acevedo Contreras era policía. Contestó: Bueno yo supe al tiempo que él había sido funcionario policial pero a mi no me consta.
Este Tribunal aprecia que el deponente indicó no haber tenido trato con las partes intervinientes en el actual juicio, sus respuestas se basaron en presunciones como consecuencia de lo que veía pero que no le consta, es por ello, que no puede afirmar esta sentenciadora que el ciudadano Ángel Arecio Aseche, tenga conocimiento fidedigno del tema debatido en autos, en consecuencia tal testimonio no se aprecia, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Testimonio del ciudadano Pablo Emilio Galviz Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.670.557, el cual corre entre los folios 95 y 96 del expediente, donde se puede obervar: “Primera: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos. Contestó. Si los conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo desde qué tiempo conoce o ha visto a los ciudadanos José Emiliano Contreras Acevedo y María Esperanza Depablos. Contestó: Desde el año 2003.Tercera: Diga el testigo si durante el tiempo que dice conocer a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova los vio como concubinos o una pareja de matrimonio. Contestó: Como una pareja normal que estaban juntos en los puestos de verduras y frutas.- CUARTA: Explique el testigo como conocia a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova, si hubo alguna relación de amistad, comercial o jurídica con dichos ciudadanos. Contestó: La amistad fue comercial porque yo les vendía frutas, en un puesto de Capacho y de la Guayana…”
El deponente afirmó tener una relación comercial con los intervinientes, y si bien indicó que los vio juntos, no señaló ciertamente si los intervinientes en la causa vivían en concubinato, es por ello que la declaración en cuestión no la aprecia este tribunal en atención a lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Testimonio de la ciudadana Gloria Inés Cárdenas de Aseche, titular de la Cédula de Identidad N° V.- E. 83.642.032, la cual corre inserta entre los folios 98 al 100 del expediente, se desprende: “Primero: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos. Contestó. Si los conozco. Segunda: Diga la testigo desde qué tiempo conoce o ha visto a los ciudadanos José Emiliano Contreras Acevedo y María Esperanza Depablos. Contestó: Los conozco y los he visto desde el 2004.Tercera: Diga la testigo si durante el tiempo que dice conocer a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova los vio como concubinos o una pareja de matrimonio. Contestó: Como una pareja de matrimonio.- CUARTA: Explique el testigo como conocío a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova, si hubo alguna relación de amistad, comercial o jurídica con dichos ciudadanos. Contestó: Los conocí en el Mercado La Guayana que mi esposo les vende mercancía a ellos”.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede desechar las declaraciones del testigo cuando en ella exista contradicciones, observa esta juzgadora que la deponente manifestó haber conocido a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos en el mercado de La Guayana y posteriormente en la respuesta dada a la quinta pregunta manifestó que los conoció en la Cedralita, sumado esto se desprende que no tiene conocimiento real y directo de los hechos controvertidos, en consecuencia no valora tal testimonio.
E.- Testimonio del ciudadano Ruperto Bustamante Gamez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.742.186, inserta entre los folios 104 y 105 del expediente, donde se desprende: “Primero: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos. Contestó. Si los conozco de vista y trato. Segunda: Diga el testigo desde qué tiempo conoce o ha visto a los ciudadanos José Emiliano Contreras Acevedo y María Esperanza Nova Depablos. Contestó: a ellos dos juntos, desde más o menos siete u ocho años.Tercera: Diga el testigo si durante el tiempo que dice conocer a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova los vio como concubinos o como una pareja de matrimonio. Contestó: bueno yo los vi a ellos juntos los dos como pareja de concubinato…”
Puede apreciar quien aquí decide, que el testigo es compadre del demandante, hecho éste que crea parcialidad con José Emiliano Acevedo, temiendo esta sentenciadora que el testimonio se vea afectado por no ser equitativo y neutral, es por ello y en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal deposición.
F.- Testimonio del ciudadano Colwey Alexander Parra Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.123.102, en el que se detalla: “Primero: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos. Contestó. Si los conozco. Segunda: Diga el testigo desde qué tiempo conoce o ha visto a los ciudadanos José Emiliano Contreras Acevedo y María Esperanza Depablos. Contestó: los llevo conociendo de vista y trato en el Mercado La Guayana, en el mercado de Táriba, más o menos cinco años, e inclusive durante ese lapso ellos me hicieron un préstamo de dinero...Tercera: Diga el testigo si durante el tiempo que dice conocer a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova los vio como concubinos o como una pareja de matrimonio. Contestó: bueno si en lo que se observaba siempre andaban los dos, en la relación de intercambio cuando nos los conseguíamos la presentaba como la señora que vivía con él. Cuarta: Diga el testigo si fuera del lugar de trabajo de los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova los vio juntos como una pareja de concubinos y si alguna de vez uno de esta pareja le manifestó que eran concubinos. Contestó: si cuando terminaba la jornada laboral en el mercado en algunas oportunidades nos encontrábamos fuera del mismo por lo del dinero prestado…”
Como se puede apreciar, la declaración del ciudadano Colwey Parra se centró en hablar sobre el supuesto préstamo recibido por el demandante, sin poder abstraer esta juzgadora que el deponente tuviere conocimiento real sobre lo aquí debatido, en consecuencia a lo expuesto y a las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza tal testimonio.
G.- Testimonio de la ciudadana Yorle Margarita Jiménez Parra, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.064.833, donde se aprecia: “Primero: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos. Contestó. Si los conozco. Segunda: Diga el testigo desde qué tiempo conoce o ha visto a los ciudadanos José Emiliano Contreras Acevedo y María Esperanza Depablos. Contestó: Desde hace siete años, desde que él vivía con la señora Esperanza. Tercera: Diga la testigo si durante el tiempo que dice conocer a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova los vio como concubinos o como una pareja de matrimonio. Contestó: Si los vi… Quinta: Diga la testigo durante la semana cuántas veces vía juntos a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova. Contestó: A veces los veía porque pasaban juntos a mi casa por el frente, la carretera porque yo vivo en la vía por donde ellos pasaban a trabajar, los veía tres veces o cuatro veces a la semana…”
Tal deposición este órgano jurisdiccional no la valora, en pleno cumplimiento de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su testimonio no concuerda con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados.
H.- Testimonio del ciudadano Luís Santos Parra Camargo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.448.970, del cual se puede extraer: “Primero: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras y María Esperanza Nova Depablos. Contestó. Si los conozco. Segunda: Diga el testigo desde qué tiempo conoce o ha visto a los ciudadanos José Emiliano Contreras Acevedo y María Esperanza Nova Depablos. Contestó: como hace más o menos seis o siete años. Tercera: Diga el testigo si durante el tiempo que dice conocer a los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova los vio como concubinos o como una pareja de matrimonio. Contestó: una vez yo fui a pagarle un dinero que le debía y los vi en el puesto de la Guayana y otro día lo ví al lado de mi casa, yo estaba en una bodega tomándome unas cervezas, era como un domingo y él me la presentó… Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José Emiliano Acevedo y María Esperanza Nova han comprado bienes juntos. Contestó: es que el señor me había dicho que había comprado una camioneta Ford y la guardaba en mi casa, por cierto, y que habían comprado una buseta y que tenían un terreno que creo era donde sembraban frutas, eso fue lo que el señor Acevedo me contaba varias veces cuando hablábamos…Al ser repreguntado contestó a la primera: Diga el testigo cuántas veces ha bebido cerveza con el señor José Emiliano Acevedo. Contestó: desde que ellos se mudaron ahí, desde que los conozco, cuando nos conseguíamos en una bodega que hay ahí al lado de la casa…”
Causa duda a esta sentenciadora tal declaración, por cuanto el mismo deponente aduce tener conocimiento de lo manifestado producto de las conversaciones sostenidas con el demandante mientras ingerían cerveza, no demostrando así un conocimiento cierto, fidedigno e imparcial del tema debatido, en atención a ello y a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional no aprecia tal testimonio.
3.2.- De la parte Demandada.
Documentales
A.- Documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1.992, bajo el No. 29, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 01 de agosto de 1.995, bajo el N°. 26, Tomo III, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada, el mismo contiene contrato de obra, que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en el actual juicio, en consecuencia no se valora.
B.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de agosto del 2007, anotado bajo el No. 22, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, consignado en copia certificada, el cual no se valora por no tener relación con el objeto de litigio.
C.- Original de constancia de residencia de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y al no ser desvirtuada se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, para la fecha en que fue emitida la constancia, tenía residiendo 36 años en el Poblar, Aldea Bolívar, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira.
D.- Constancia de residencia de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, del mismo no se deriva ninguna prueba contundente que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora.
E.- Constancia de residencia de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la Delegación del Municipio Libertad, de la cual se desprende que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, para la fecha en que fue emitida la constancia, residía en la vía principal el Poblar, Aldea Bolívar, Municipio Libertad del Estado Táchira.
F.- Constancia de residencia de fecha 23 de febrero de 2011, emitida por la Delegación del Municipio Libertad, la cual, de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
G.- Constancias emitidas por la Administración del Mercado Municipal Periférico la Guayana, las cuales de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se deben considerar documentos auténticos que se asimilan en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, de los mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
H.- Constancia de manutención de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, de la misma no emana ningún elemento probatorio que pueda demostrar algún hecho controvertido en este juicio, en consecuencia no se aprecia ni valora.
I.- Certificado de Origen N°. AP- 56655, de fecha 30 de agosto de 2001, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, consignado en copia simple de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo no se desprende prueba alguna que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual no se valora.
J.- Certificado de Registro de Vehículo N°.26250688 de fecha 11 de julio de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, consignado en copia simple, del cual no emana ninguna prueba pertinente para demostrar algún hecho controvertido, en consecuencia no se aprecia.
K.- Constancia de soltería de fecha 12 de febrero de 2011, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, del mismo se desprende que para ese momento la demandada se encontraba sin mantener relación alguna con otro ciudadano, el cual se valora según jurisprudencia como documento público.
L.- Testimoniales
Antes de entrar a analizar las testimoniales presentadas por la parte demandada, resulta propicio indicar que la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. Para Acosta (2007:58), la prueba es:
“Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”; así las cosas el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Ahora bien, el Dr. Aristides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., indicó que los alegatos que podría formular el demandado en un juicio de concubinato se resumen en:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda, porque el derecho reclamado no existe: bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); ó por la existencia de un hecho que impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda, porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el caso de marras, podemos apreciar con facilidad que la parte demandada, tomo la posición planteada en la letra “a)”, pues ante la pretensión de existencia de la relación concubinaria, la parte demandada negó la misma, lo que constituye un hecho negativo indefinido y exento de prueba.
Para corroborar lo expuesto, resulta propicio invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Resaltado del Tribunal)
En atención a lo expuesto, y visto esta juzgadora que la demandada a través de los testigos traídos, pretende demostrar un hecho negativo indefinido, pues negó rotundamente haber sostenido alguna relación con el demandante, forzosamente ésta juzgadora no puede apreciar ni valorar las deposiciones de los ciudadanos: LILIANA GAÑAN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.024.507, HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO, Cédula de Identidad N° V- 4.209.948, JORGE ELEAZAR AGELVIS COLMENARES, Cédula de Identidad N° V- 3.999.664, y de CARLOS CHANG ADAMS Cédula de Identidad N° V- 3.999.664 N° V- 2.128.843.
IV
MOTIVA
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos José Emiliano Acevedo Contreras (demandante) y la ciudadana María Esperanza Nova Depablos (Demandada).
En este sentido y dado la relevancia e importancia que ha significado para los operadores de justicia la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, donde se refirió ampliamente al tema objeto de estudio, no puede escapar esta decisora de traerla a fallo, pues ilustra amplia y suficientemente la figura en cuestión, así tenemos que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro….(omissis)”
En consonancia con lo expuesto, resulta propicio indicar que el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De modo pues, el concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas; es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuídos al matrimonio. Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto,
e) Ambas personas no deben estar casadas.
De modo pues, que corresponde al interesado en que se reconozca una unión concubinaria demostrar que se cumple con los requisitos descritos con anterioridad, en este caso, la carga probatoria estuvo en manos del demandante, pues la demandada se limitó a negar rotundamente los argumentos esgrimidos por éste.
En tal sentido, resulta propicio indicar que el juez a la hora de decidir se encuentra supeditado a los recaudos que conforman el expediente a estudiar, pues de lo contrario estaría violando normas constitucionales importantísimas como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros, hechos éstos ligados entonces con la importancia de la carga probatoria de las partes, pues sólo sustentando sus alegatos, el interesado podrá influir en la esfera cognoscitiva del juez, y éste a la hora de dictar sentencia podrá realizar el silogismo perfecto entre los hechos y el derecho.
De la misma manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Esta juzgadora, observa que el demandante no desplegó una carga probatoria suficiente e idónea que permitiera inferir a quien aquí decide, que entre él y la ciudadana María Esperanza Nova, existió durante el 25 de febrero de 2002, hasta el 7 de diciembre de 2009, una unión concubinaria, pública, notoria, real, ininterrumpida y permanente, que diera a entender ante la sociedad que existe un verdadero matrimonio, de modo pues, que no se cumplen con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales, para hablar de la existencia de concubinato entre los intervinientes en el caso de marras.
Aunque no correspondía a la parte demandada comprobar la existencia de un hecho negativo indefinido, el presente expediente se encuentra pobre de material probatorio que favorezca las pretensiones del demandante y en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico y visto las recaudos agregados por las partes, sus alegatos y lo expuesto hasta el momento, no tiene quien aquí juzga la certeza de que los hechos acaecidos ocurrieron tal y como los esgrime el demandante, por tal motivo no puede hablarse de la existencia de unión concubinaria entre el ciudadano José Emiliano Acevedo Contreras y la ciudadana María Esperanza Nova Depablos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.283.364, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento y declaración de unión concubinaria intentada por éste.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento y declaración de unión concubinaria intentada por el ciudadano José Emiliano Acevedo Contreras.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6937
Angl.-
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