JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTE: ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.238.999.
APODERADO: EDGAR N. BECERRA TORRES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188.
DEMANDADO: IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.165.547.
APODERADO: HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.062.
MOTIVO: SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES CONYUGALES.
Apelación del auto de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que dictó medidas en contra de bienes de la comunidad conyugal de los intervinientes en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo interpuso solicitud de aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal.
Cuenta la ciudadana Ana Mercedes Jaimes que durante 17 años la relación matrimonial con Irwin Erardo Lugo Barrera, se sostuvo en total armonía, pero debido a la infidelidad del cónyuge, se produjo un deterioro familiar, empezando a dilapidar los pocos ingresos familiares, “en constantes bebederas de alcohol y salidas con su joven novia…”, indica que la situación se agrava por cuanto su cónyuge de una manera posiblemente fraudulenta, obtuvo una nueva cédula de identidad, con el estado civil soltero, surgiendo el temor, que lo haya hecho con la intención de dilapidar los pocos bienes de fortuna que se adquirieron en su patrimonio, dado que los mismos siempre han estado a nombre de él como esposo.

Indicó haber solicitado a su esposo el divorcio por la vía establecida en el artículo 185-A del Código Civil, pero éste se ha negado, desconociendo así sus gananciales en la comunidad conyugal, lo que le llevó a concluir: “Que los bienes que me corresponderían en una eventual partición y liquidación de mi comunidad conyugal, se encuentran en evidente peligro.”

Para afianzar sus alegatos la solicitante sostuvo, que producto de la comunidad conyugal vivida con el reclamado adquirieron una vivienda proveniente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el cual figura únicamente a nombre de Irwin Erardo Lugo Barrera, así como los registros catastrales ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, negándose éste, a registrar el inmueble ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio, haciéndole presumir que su cónyuge no quiere comprometer tal bien como perteneciente de la comunidad conyugal.

Expuso que con dinero de la comunidad conyugal adquirieron un vehículo nuevo de paquete, clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2003, placas EAL-42T, el cual usa exclusivamente el ciudadano Irwin Lugo y al tener la solicitante pleno conocimiento de que éste utiliza una cédula de identidad como soltero, teme que puede perfectamente venderlo sin su consentimiento.

Relata la ciudadana Ana Mercedes Jaimes que su cónyuge fue jubilado por sus años de servicio como docente, y próximamente está a punto de recibir el pago de sus prestaciones sociales, lo cual a su entender forman parte de los bienes de la comunidad conyugal, hecho éste desconocido por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, quien la ha indicado en tono egoísta que tal concepto es solo suyo pues es producto de su trabajo.

Aunado a ello, explica la solicitante que su cónyuge en la actualidad práctica el consumo habitual de bebidas alcohólicas, lo que a su entender perjudica y afecta la responsabilidad de cualquier individuo temiendo que ello conlleve a comprometer los bienes conyugales.

Asegura la solicitante que de lo expuesto, aunado al hecho de que el techo de la casa donde habita se está deteriorando frente a la mirada ajena de su cónyuge, sus excesos en la ingesta de bebidas alcohólica, el uso exclusivo del carro de la comunidad conyugal, hace que ejercite el órgano jurisdiccional invocando el contenido del artículo 171 del Código Civil, siendo un exabrupto jurídico esperar hasta que se decida la separación legal o el divorcio por cuanto en el transcurso del tiempo de tramitación del proceso, perfectamente el referido cónyuge administrador puede dilapidar los bienes.

En virtud de lo expuesto solicitó:

• Autorización judicial dirigida a la Gerencia estadal del INAVI Táchira, con el propósito de realizar los trámites a fin de obtener los documentos de propiedad a su nombre o de los cónyuges de la casa.
• Autorización judicial dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en nombre suyo o de los cónyuges el registro de la vivienda.
• Se intime a su cónyuge a que concurra a colocar la mitad del dinero para el arreglo del inmueble el cual tiene un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares.
• Retención y entrega a un depositario por parte del Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad, del vehículo que se encuentra a nombre de Irwin Erardo Lugo, hasta que se declare la liquidación de la comunidad conyugal.
• Se ordene la retención y entrega a este Tribunal a una entidad Bancaria que funja como depositario del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales a ser pagadas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña a Irwin Erardo Lugo Barrera.

Vista la solicitud arriba descrita el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 11 de abril de 2012, decretó el aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal de la solicitante y el solicitado, de la siguiente manera:

“PRIEMERA: Se autoriza a la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO… ante el INAVI Táchira y ante la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, para que haga los trámites necesarios… para que le sean entregado los documentos de propiedad… a nombre de ambos cónyuges, del inmueble ubicado en la vereda 3 Nro 12-13, de la Urbanización Esperanza del Municipio Pedro María Ureña…
(Omisis…)
TERCERO: Se dicta medidas de Secuestro y Embargo en los siguientes términos…se ordena el secuestro judicial sobre un vehiculo clase automóvil… Se ordena el Embargo del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA…”

Inconforme con las medidas arriba descritas, el ciudadano Irwin Erardo Lugo, asistido por el abogado Panagiotis Pittas Aldana, apeló de las mismas, mediante escritos consignados en fechas 6 y 7 de junio de 2012, apelación oída por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, la cual negó.

El aquo por medio de auto del 19 de junio de 2012, revocó por contrario imperio el auto del 18 de junio de 2012 y oyó apelación conforme a lo pautado en el artículo 171 del Código Civil.

Correspondió previa distribución el conocimiento de la presente causa, así se desprende del auto de entrada de fecha 7 de julio de 2012, asignándosele a l expediente el N° 6934.

El 6 de agosto de 2012, la parte apelante consignó escrito de informes, hecho que se dejó ver en auto emanado por este órgano jurisdiccional en la misma fecha.

En atención a los hechos relatados este Tribunal para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

- Del apelante:

Relato el apelante no estar conforme con la solicitud formulada por la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, por cuanto sostuvo que no ha puesto en riesgo los bienes de la comunidad conyugal, indicó que el vehículo reclamado siempre ha estado consigo y lo utiliza para realizar sus tareas diarias sin que ello signifique una mala administración, ni siquiera el hecho de poseerlo en exclusividad, pues sería pensar lo mismo con respecto a su cónyuge quien exclusivamente utiliza como hogar una vivienda adquirida durante el matrimonio.

Sostuvo que contrario a lo esbozado por la solicitante nunca ha tenido la intención de sacar de la esfera de los bienes comunes la vivienda donde habita la ciudadana Ana Mercedes Jaimes, pues como bien ella lo afirmó, el hecho de no existir escritura pública otorgada por el INAVI, demuestra la imposibilidad de ejecutar algún acto de disposición del inmueble que se derive en un exceso de administración.
Respecto al embargo de las prestaciones, indicó que ello es a todas luces improcedente por cuanto en la actualidad no han sido canceladas, aunado a ello, el monto sostenido por la solicitante no es el correspondido, lo que ha llevado a instaurar un juicio con el propósito de reclamar lo que considera le corresponde.

Asegura que el juez conocedor de la causa, se circunscribió a dictar medidas sin realizar un análisis critico de la situación, sin fundamentación ni basamento legal, sorprendiéndole tal actuación cuando su cónyuge ni siquiera se dignó a demostrar el supuesto exceso de administración de bienes de la comunidad conyugal, pues sólo se basó en supuestos, como la ingesta de alcohol no comprobada, y la expedición de una cédula de identidad con estado civil Soltero, lo cual no obtuvo de mala fe, sino aseguró fue producto de fallas del SAIME, que en dos oportunidades le ha entregado el documento de identidad con dicho estado civil.

Aprovechó la oportunidad para manifestar su inconformidad con las pruebas utilizadas por su cónyuge, en tal sentido resaltó, que el avaluó efectuado para constatar las condiciones de la casa perteneciente a la comunidad conyugal lo realizó un ingeniero mecánico, aunado a ello no se le dio oportunidad para estar presente en el momento de la supuesta experticia; tampoco demostró la solicitante con informe médico o de manera idónea su presunta adicción al alcohol, más que con testigos de manera extrajudicial, los cuales no fueron repreguntados ni ratificaron sus dichos durante el proceso.

A través de doctrina y jurisprudencia la representación judicial del ciudadano Irwin Erardo Lugo, indicó que el juez de municipio aplicó erróneamente el contenido del artículo 171 del Código Civil, pues para su procedencia es menester la existencia de una causa principal, aunado a lo expuesto, manifestó que existe vicio de citrapetita, por cuanto al juez le correspondía dar una medida innominada, pero decidió otorgar una medida cautelar nominada.




- De la solicitante:

La representación judicial de Ana Mercedes Jaimes de Lugo, al momento de consignar escrito de observación a los informes de la contraparte, indicó que la solicitud realizada por ante el Juzgado de Municipio, corresponde a una jurisdicción graciosa o voluntaria, sin que el agregado del otro si cambie la naturaleza de la misma.

Señaló que en ningún momento contrario a lo expuesto por el demandado se violó su derecho a la defensa, pues en el expediente se observa su participación solicitando copias certificados de los autos e inclusive hasta ejerció apelación.

Agregó que no existe vicio en las pruebas, pues a su decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la procedencia del artículo 171 del Código Civil, procede sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide las medidas, “no tiene que probar plenamente los hechos, como pretende aludirlo el apelante, sino basta justificar la necesidad de las referidas medidas….”, pues a su decir basta con el temor de perder los bienes conyugales para que el juez actúe, no es necesario la existencia de una situación de venta o enajenación de los bienes.

Respecto a la naturaleza de las medidas previstas en el artículo 171 del Código Civil, sostuvo que las mismas se asimilan a las pautadas en el artículo 588 del Código adjetivo civil, y se equiparan a estas últimas con la sola diferencia que no requieren de los requisitos del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las medidas solicitadas, reiteró nuevamente su justificación, expuso que la conducta de su cónyuge, aunado al hecho de poseer una cédula de identidad con estado civil soltero, le hace temer perder el inmueble que habita así como el vehículo y el 50% de las prestaciones sociales de su esposo.

Se demostró inconforme con las aseveraciones del apelante, pues aduce que la información obtenida para realizar la actual solicitud la obtuvo ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, no en su condición de funcionaria, sino como ciudadana común; explicó que el hecho de que su apoderado sea hermano del alcalde del Municipio Pedro María Ureña, no interfiere en la actividad jurisdiccional de la entidad.

Expuso el abogado de la solicitante, que nunca ha pedido medidas en contra del demandado con carácter personal sino por órdenes de su mandante, tampoco se le ha requerido dinero a cambio de nada, mucho menos que la Alcaldía no le paga las prestaciones por su culpa.

III
MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la legalidad del auto de fecha 11 de abril de 2012 emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que autorizó a la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, ante la Dirección Ministerial del Poder Popular de la Vivienda y Habita del Estado Táchira, y ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que le sean entregados los documentos de propiedad a nombre de ambos cónyuges, del inmueble ubicado en la vereda 3, signado con el N° 12-13, de la Urbanización la Esperanza del Municipio Pedro María Ureña, dictó medida de secuestro judicial sobre el vehículo, Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Año: 2003, Tipo: Sedan, Color: Azul, Serial de Carroceria: 9BD17151332257629, Serial de motor: 63627771, Placa: EAL-42T y ordenó el embargo del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera las cuales serán pagadas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentado por la representación judicial del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, el cual se encuentra agregado en el expediente entre los folios 77 al 109, sumado al escrito de observación a los informes consignado por la solicitante, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como lo señala la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo la legislación venezolana, otorga la posibilidad a cualquiera de los cónyuges de acudir a la vía jurisdiccional, en caso de observar irregularidades en la administración de la comunidad de gananciales, con el propósito de frenar tal situación, es así que el Código Civil distingue tres tipos de separación de bienes: a) La resultante de una demanda autónoma de separación de bienes (Art. 171 C.C.), b) La derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (Art. 190 C.C.) y c) La decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y bienes formalizado por los cónyuges (Art. 190 C.C.).

El caso que hoy nos atañe se circunscribe al supuesto previsto en el artículo 171 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

La norma en cuestión faculta al esposo que se considere perjudicado por la administración irregular de los bienes comunes llevada a cabo por el otro, para que pueda solicitar del juez competente de la jurisdicción el decreto de las providencias o medidas que estime conducentes a los fines de precaver el peligro en que se encuentran los bienes de la comunidad.

La mayoría de los catedráticos concuerdan que no existe un procedimiento específico respecto a la solicitud de las medidas previstas en el citado artículo 171, sin embargo, citando al doctrinario Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, sostiene:

“…no existe un procedimiento específico, sin embargo la autoridad judicial debe actuar al respecto con bastante prudencia… de manera que consideramos que el modus operandi debe ser el siguiente: i) una vez estudiada la petición respectiva y examinadas las pruebas acompañadas, el juez, si lo estima necesario, ordena ampliar éstas y a continuación acuerda o niega las medidas en referencia y si la decreta, procede a su ejecución; ii) en tal caso, debe considerarse que esa decisión es de carácter provisional , puesto que ha sido dictada sin audiencia de la contraparte… iii) seguidamente, por la aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 602 C.P.C., se notifica de lo actuado al cónyuge contra quien obra la medida en cuestión, a fin de que dentro del tercer día siguiente exponga las razones que tuviere que alegar al respecto; iv) haya o nó habido oposición se abrirá una articulación de 8 días, para que ambos esposos promuevan y hagan evacuar cualesquiera pruebas que convenga a sus derechos; v) dentro de los dos días siguientes al vencimiento de dicho lapso de pruebas, el juez debe ratificar o revocar las medidas preventivas que hubiere decretado; y vi) de esta última decisión se oirá apelación en un solo efecto si las medidas en cuestión fueron ratificadas…”

Como podemos apreciar, se trata de una medida judicial autónoma, instaurada por el cónyuge que pretende el resguardo de los bienes de la comunidad conyugal, a efectos de que el juez conocedor tome las medidas necesarias y conducentes producto de la pésima gestión del esposo administrador de éstos, lo cual no amerita un procedimiento previo. Sin embargo, la aplicación del artículo 171 del Código Civil, amerita la verificación de ciertos requisitos para su procedencia, a saber:

• Que se active el aparato jurisdiccional con el ánimo de resguardar bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
• Que las medidas requeridas por el cónyuge solicitante, se dirijan a resguardar los bienes de la comunidad conyugal administrados por el cónyuge solicitado.
• Que haya excesos en la administración de los bienes comunes, de modo que puedan comprometerlos.

Corresponde a esta sentenciadora verificar si estos requisitos se cumplen en el caso de marras. Al efecto revisamos los argumentos de la solicitante en su escrito:
“…mi cónyuge IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, se está excediendo de los limites de una administración regular, pues no se justifica que siendo gratis el Registro del inmueble que constituye mi hogar y el de mi hijo… NO LO HAYA REGISTRADO… DE ESTAR DETERIORANDOSE Y EN PELIGRO DE DERRUMBARSE LA PLACA y no haya hecho nada para repararlo…de usar nuestro vehículo, solo para su uso personal… y de manifestarme que no me entregará nada del dinero a pagarle en sus prestaciones sociales…”

Debe este órgano jurisdiccional, vistos los alegatos de la solicitante, dilucidar si los bienes sobre los cuales la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo requirió medidas, son administrados por su esposo y además, sí esta ejerciendo actos que puedan comprometerlos.

De la Vivienda .-

Indicó la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, que habita junto con su hijo en un inmueble ubicado en la vereda 3, signado con el N° 12-13, de la Urbanización la Esperanza del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, el cual fue adquirido junto con su esposo, la cual no se encuentra a nombre de ninguno, ni de ambos, y la falta de registro es producto de la inactividad del cónyuge; al mismo tiempo que se está deteriorando y necesita reparaciones en la placa. Igualmente refiere la actora la ingesta consuetudinaria de alcohol por parte del solicitado que lo podrían llevar a realizar actos irresponsables e imprudentes, y la conformación de una nueva vida junto a otra familia, y aunado a ello el hecho irregular que el ciudadano Irwin Lugo posee una cédula de identidad con estado civil SOLTERO, lo que fundamentalmente, la hace temer que pueda perder su vivienda.

Resaltamos líneas arriba que el tantas veces mencionado artículo 171 salta a la palestra cuando alguno de los cónyuges se excede en los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando.

De los recaudos que conforman el presente expediente se puede apreciar:
A.- Que la propia solicitante de las medidas se encuentra viviendo en el inmueble objeto de estudio, sin poseer documento alguno que la acredite como copropietaria o título legítimo de posesión.
B.- Que el ciudadano Irwin Erardo Lugo, desde hace más de 6 años no lo habita, por haber establecido otra relación de pareja.
C.- Que el bien inmueble no se encuentra registrado a nombre de la comunidad, ni de persona alguna.
D.- Que el ciudadano Irwin Erardo Lugo, posee cédula de identidad con un estado civil, distinto al real (soltero)

Si tomamos en cuenta lo transcrito y lo comparamos con la exégesis del artículo 171, es necesario la existencia de excesos en la administración o que se arriesgue con imprudencia los bienes comunes. Así las cosas observa esta juzgadora que está plenamente comprobado que el ciudadano Irwin Erardo Lugo, posee dos cédulas de identidad una con el estado civil de soltero y otra con el estado civil de casado, de las cuales hace uso indistintamente, lo que nos conduce a suponer que existe el riesgo potencial que el ciudadano pueda disponer de los bienes comunes sin autorización de su cónyuge con la cédula de identidad que posee con el estado civil de soltero y con tal carácter comprometer el inmueble en referencia; aunado a ello, el ciudadano Irwin Erardo Lugo, no ha sido lo diligentemente posible en la administración del bien de la comunidad, calificándose de imprudente pués el mismo no ha tramitado el registro del inmueble a nombre de la comunidad conyugal, lo que podría interpretarse como una conducta imprudente que pone en riesgo la administración del inmueble que corresponde a la comunidad conyugal, razones suficientes por las que esta Juzgadora considera, que puede asimilarse al cumplimiento de los requisitos de procedencia que exige el artículo 171 del Código Civil. Así se decide.

De las Prestaciones Sociales.-

Aduce la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, que en repetidas oportunidades su cónyuge le ha indicado que las prestaciones sociales que cobrará producto de su trabajo como docente “son solo suyas pues fue él quien las trabajo, que de eso él a mi no me va a dar nada…”, en consecuencia requirió el embargo del 50% de las mismas.
Como ya se ha repetido a lo largo de la presente decisión, el artículo 171 del Código Civil, exige para su procedencia que uno de los cónyuges arriesgue con imprudencia los bienes comunes y en este segmento denota esta juzgadora, que el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, como ya se ha establecido posee cédula de identidad que lo acredita como un ciudadano soltero, que es el único que puede tramitar ante el ente administrador el pago o adelanto de sus prestaciones sociales y por tanto dicho pago no se vería reflejado en los bienes adquiridos durante la comunidad, y la hoy solicitante vería una reducción en la comunidad de gananciales, en consecuencia, esta juzgadora sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo en el caso, pues el sólo hecho de que el ciudadano Irwin Lugo, pueda disponer de todos los bienes de la comunidad debido a que posee, una cédula que le acredita un estado civil distinto al que realmente posee sin agotar previamente las vías civiles para garantizar el cumplimiento de la ley respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial; Considera pertinente mantener la medida impuesta por el juzgado de Municipio por éste concepto. Así se decide.

Del vehículo.-

Expuso la solicitante que con dinero de la comunidad conyugal adquirieron un vehículo nuevo, de paquete, clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2003, placas EAL-42T, el cual usa exclusivamente el ciudadano Irwin Lugo y al tener la solicitante pleno conocimiento de que éste utiliza una cédula de identidad como soltero, teme que puede perfectamente venderlo sin su consentimiento.

Cabe indicar que el juez a la hora de decidir se encuentra supeditado a los recaudos que conforman el expediente a estudiar, pues de lo contrario estaría violando normas constitucionales importantísimas como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros, hechos éstos ligados entonces con la importancia de la carga probatoria de las partes, pues sólo sustentando sus alegatos, el interesado podrá influir en la esfera de juez, y éste a la hora de dictar sentencia podrá realizar el silogismo perfecto entre los hechos y el derecho.

Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta juzgadora aprecia que el solicitado posee con exclusividad el vehículo de la comunidad conyugal y por cuanto, dispone el artículo 171 del Código Civil: “…el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…” , es decir, hace un llamado a revisar si se cumple o no con los requisitos de procedencia de la norma, puesto que sería descabellado, tan siquiera, imaginar que el solo dicho de la parte es suficiente para que el juez adopte una medida, menos en el caso de marras, donde se está comprometiendo algo tan importante como es el patrimonio. Aunado a lo transcrito, recordemos que el proceso civil se rige bajo el principio dispositivo, o lo que es lo mismo, quien alega debe probar sus dichos. En atención a ello, esta Juzgadora, en resguardo y aplicación de la norma transcrita, al observar que el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera porta una cédula de identidad la cual lo libera de su compromiso conyugal referente a la comunidad conyugal y con tal título pudiese disponer de los bienes de la comunidad sin el concurso de su cónyuge, considera ajustado declarar sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, en consecuencia confirma el auto de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que dictó medidas en contra de bienes de la comunidad conyugal de los intervinientes en la presente causa.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.165.547., contra el auto de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma el auto de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales


El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6934
Angl.-