JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Jueza Inhibida: Ana Lola Sierra, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana Ana Lola Sierra, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada por ante el referido tribunal bajo el N° 11.336-07, en el que el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, demanda a la Sociedad mercantil De Núñez C.A., representada por el ciudadano Germán Augusto Núñez Arellano, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- Al folio 1, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Ana Lola Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.183, en el que se le cita para que consigne escrito de descargos en la causa disciplinaria llevada en el Expediente N° AP61-D-2012-000087 del Tribunal Disciplinario Judicial, iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina.
.- A los folios 2 y 3, auto de admisión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.308, contra la ciudadana Ana Lola Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.183, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2012.
.- Al folio 4, escrito presentado por el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.308, asistido por la Abogado Miriam Moros, de fecha 24 de septiembre de 2012, en el que exige la redistribución del expediente N° 11.336-07 para que otro Juzgado competente continúe con el juicio, por cuanto interpuso contra la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial denuncia y solicitó sea sancionada por abuso de poder.
.- Del folio 5 al 8, acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2012, propuesta por la ciudadana Ana Lola Sierra, Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
.- Al folio 9, auto de fecha 28 de septiembre de 2012, en el que ordenan remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo que se remitan copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la inhibición propuesta.
.- Del folio 10 al 14, escrito de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, asistido por la Abogada Miriam Socorro Moros Delgado, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Táchira, en el que solicita se ordene a la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Ana Lola Sierra, levante la suspensión de la medida y se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas el desalojo forzoso, ya que está violando el debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Al folio 17, auto de fecha 15 de octubre de 2012, en el cual este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal del numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el numeral 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe, abogada Ana Lola Sierra, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, ya que del acta de inhibición se desprende textualmente “…a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, DECLARO: Que en fecha 24 de septiembre de 2012, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se presentaron por ante la secretaría del Tribunal, el demandante, ciudadano LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.308, y la abogada MIRIAM MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.620, quien es su apoderada judicial en el presente proceso, a los fines de presentar escrito de: consideraciones, en el expediente N° 11.336-07, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por él contra la Sociedad Mercantil DE NÚÑEZ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 08, Tomo 17-A, representada por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, procediendo la apoderada judicial del demandante, abogada MIRIAM MOROS, antes identificada, a manifestar ante el Secretario del Tribunal, abogado FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.740, a viva voz, para que se escuchara tanto en el Despacho de esta operadora de justicia como en el resto del Tribunal, que llegaría hasta las últimas consecuencias, que no pasaría hasta que me destituyeran, que no tengo credibilidad y que debe ser sancionada, afirmando que ya remitió copia del escrito presentado en esa misma fecha, ante la Rectoría del Estado Táchira, el Tribunal Supremo de Justicia y ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual causó asombro entre el personal y los usuarios que se encontraban presentes, dado el tono de voz empleado por la abogada antes mencionada. Al escuchar tales injurias, decidí quedarme en el Despacho para que la apoderada del demandante, no continuase con su irrespeto, que bien merecía ser expulsada del recinto, toda vez que, su voz se escuchó en todos los rincones del mismo, desprestigiando a quien aquí suscribe, en relación a lo cual, a los fines de ilustrar el porqué de las injurias y ofensas de las que he sido objeto, me permito informar que, las mismas tienen su origen en la denuncia iniciada por el ciudadano LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, ya identificado, por supuestamente haber incurrido quien suscribe en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 21 del Código de Ética del Juez y la Juez Venezolana, que anexo en copia certificada al presente escrito, la cual por demás no tiene asidero legal alguno, dado que nace de la inconformidad del demandante con la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 27 de septiembre de 2011, al resolver la incidencia aperturaza en virtud de lo alegado por haber surgido dicha decisión al analizar y valorar las probanzas presentadas en la incidencia probatoria aperturaza para dilucidar lo alegado por el ciudadano GERMÁN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, en la etapa de ejecución de sentencia, respecto a que vive en el inmueble objeto de la entrega por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, declarado con lugar por esta misma operadora de justicia, concluyéndose del acervo probatorio, habiendo sido analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, se llegó a la conclusión que (…) que el administrador gerente de la parte demandada, ciudadano GERMÁN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, ya identificado, vive en el inmueble objeto de la ejecución decretada por este Tribunal, el cual constituye una sola unidad, por lo que, con fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual fue acogido en su totalidad por esta operadora de justicia, especialmente en su artículo 4° que establece lo siguiente: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado de esta operadora de justicia)”, En aras de garantizarle al débil jurídico el derecho a la vivienda, esta Jueza “DECRETÓ: ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso cumplan el procedimiento especial establecido en los artículos de 5°, 6°, 7°, 8° y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, luego del cual, la causa seguirá su curso una vez conste en las actas procesales las resultas de dicho procedimiento; resultando por ende IMPROCEDENTE en este momento la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte demandante (...). Asimismo quiero destacar que aún y cuando la decisión que originó la molestia del demandante y de su apoderada judicial fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, y habiendo participado la parte demandante denunciante en toda la incidencia, no ejerció el recurso de apelación correspondiente. Aunado a lo anterior el criterio por mi aplicado fue confirmado con anterioridad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada en un caso similar, en razón de la sentencia proferida por este Tribunal en el expediente N° 11.594-10, donde en decisión de fecha 03 de junio de 2011, aplicó igual criterio al haber recaído la medida de embargo ejecutivo en un local comercial propiedad de la demandada donde quedó demostrado que la misma vive en dicho local con su núcleo familiar, por lo que, procedí a suspender el remate del inmueble; decisión de la cual consignaré la respectiva copia fotostática certificada en la oportunidad probatoria correspondiente, en dicho juicio si fue ejercido recurso de apelación y por lo tanto, pudo ser dilucidado el asunto por ante el Juzgado Superior antes citado, quien emitió criterio que además ha servido para otros Tribunales de Municipio en sus prácticas judiciales, la cual es del tenor siguiente: “(...) Así las cosas, y por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como se señala en su Exposición de Motivos, ostenta entre sus fundamentos el hecho de que las familias sometidas a desalojos forzosos se ven afectadas por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias, resulta forzoso para esta alzada su aplicación al presente caso, debiéndose mantener en consecuencia, la suspensión del acto de remate acordado por el a quo en auto de fecha 16 de mayo de 2011 y ratificada en la decisión dictada el 03 de junio de 2011, objeto de apelación, a fin de que se dé cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución previsto en el artículo 12 y siguientes del precitado Decreto Ley. Así se decide. (…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR: la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011. SEGUNDO: mantiene la suspensión del acto de remate acordada por el a quo en auto de fecha 16 de mayo de 2011 y ratificada en la decisión dictada el 03 de junio de 2011, objeto de apelación, a fin de que se dé cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante (…)”. (Negritas del Tribunal de Alzada). En fuerza de lo acontecido, considerando esta administradora de justicia, que la parte demandante y su representación judicial me han expuesto en reiteradas oportunidades al escarnio público ante diferentes entes y personas, con denuncias y comentarios malintencionadas, causándome daño al poner mi reputación en entredicho, por ello, y para no hacer más gravosa la situación y evitar daños posteriores, aún cuando, quien aquí suscribe no ha mostrado parcialidad por ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento, y ha proveído equitativamente las solicitudes de ambas partes, cumpliendo con mi deber de aplicar justicia apegada a derecho; los hechos narrados pudieran crearme una predisposición con respecto a la causa aquí ventilada, que pudiera afectar la imparcialidad que debo tener en cada causa que cursa por ante este Despacho, pudiéndose ver menoscabada la misma, por tal motivo, y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El Estado garantizará una justicia…imparcial…”, ME INHIBO de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe tanto enemistad manifiesta entre la parte demandante y mi persona, existiendo además una denuncia intentada por el demandante contra quien suscribe la cual se encuentra en el Tribunal Disciplinario habiendo ejercido esta Jueza su derecho a la defensa; en tal virtud, solicito a la Instancia Superior, que sea declara con lugar la Inhibición por mi propuesta. San Cristóbal, 25 de septiembre de 2012”.
En razón de lo cual, es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto su motivo de inhibición radica en que el mencionado juez inhibido tiene enmistad con el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, quien interpuso denuncia en su contra ante el Tribunal Disciplinario Judicial, que está siendo llevada en expediente N° AP61-D-2012-000087, en tal virtud, efectivamente se halla incursa en la causal de inhibición invocada del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2012, para continuar conociendo de la causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, contra la Sociedad Mercantil DE NÚÑEZ C.A., representada por el ciudadano GERMÁN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, por encontrarse incurso en la causal prevista en los numerales 17° y 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6958
Flor