JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

DEMANDANTE: YONNY FREDDY CARDENAS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.146.197.
APODERADO: MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.350.710.
APODERADO: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308.
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2012, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Mediante el cual Negó la Admisión de la Prueba.

I
ANTECEDENTES

El 19 de Septiembre de 2011, el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, presentó escrito de demanda solicitando la resolución del contrato de opción de compra venta de un inmueble integrado por una parcela de terreno propio y una casa, distinguido con el N° 05, ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este, sector Barrio El Lobo, Aldea Machirí, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por Carlos Alberto Peña Casa conforme a documento inscrito en la Ofician de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el día 04 de mayo del año 2006, bajo el N° 45, tomo 034, protocolo primero; por incumplimiento, al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, para que convenga en lo demandado y devuelva la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), que pague la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), por concepto de arras, establecidas como daños y perjuicios en el documento privado, para un total de ochocientos ml bolívares (Bs.800.000,00), asimismo solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada y por último se decrete la Medida Cautelar sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno propio y una casa, distinguido con el N° 05, ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este, Sector Bario el Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: mide ocho (08) metros con calle privada interna; SUR: mide ocho (08) metros con bien de la sucesión Ayala; ESTE: mide treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60) con la parcela 04 y OESTE: mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60) con la parcela 06; adquirido por Carlos Alberto Peña Casas conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 04 de mayo de 2006, bajo el 45, Tomo 034, Protocolo Primero.

En fecha 04 de Octubre del año 2011, el Demandante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, confirió Poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados Elda Yudith Medina y Miguel Ángel Paz Ramírez, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.654.677 y V-5..644.723, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.148 y 26.147, en su orden.

En fecha 22 de febrero de 2012, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y solicita que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

El 19 de Marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el precio del mercado en que las personas compran y venden un vehículo usado de las características: automóvil, sedán, Toyota, año 2011, rojo solar, serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, placas AC158O5, uso particular.

El 21 de marzo de 2012, el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, asistido por el abogado Klaus Margeint Kottsieper, formuló formal y expresa oposición a la admisión de la Prueba, en especial la experticia del vehículo por cuanto el actor promueve una experticia sin indicar el objeto sobre el cual se practicaría la misma; sin indicar el estado de funcionamiento, condiciones de conservación y características del vehiculo en cuestión, y sin solicitar el nombramiento de un experto que habría de practicarla.

El tribunal de instancia, vista la solicitud del demandando, decidió en fecha 27 de Marzo del año 2012, en relación a la prueba de Experticia solicitada, se observó que:

“Conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberá las partes promover todas las pruebas de quien quieran valerse…” “En efecto la experticia puede ser acordada por el Tribunal o a solicitud de las partes. El Código de Procedimiento Civil ex exigente en cuanto a la forma en como las partes deben promover la experticia, en este sentido el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil determina que en el escrito por el cual las partes promueven esta prueba, debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse. Ahora bien, dado que el promoverte no cumplió con lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN.”

El 24 de abril de 2012, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, mediante diligencia desiste formal y expresamente y única y exclusivamente del punto de la experticia y en consecuencia:

“a tenor de lo ordenado en el auto de fecha 27-03-2012, indico como hecho sobre el cual recaiga la experticia, la determinación del valor del vehiculo: clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, año 2011, color rojo solar, serial de carrocería:8XBBA42EXB7813163, serial de motor: 122-B013294, serial del chasis 8XBBA42EXB7813161, PLACAS ac150805, uso particular, el cual fue parte de precio del negocio jurídico, realizado cuya resolución por medio del presente juicio se solicita.” Solicitando que se sirva fijar día y hora para la designación de los expertos.

El tribunal de instancia, vista la solicitud del demandante, en fecha 10 de mayo de 2012, decidió:

“que en fecha 27 de marzo de 2012, este tribunal, mediante auto inserto a los folios 140 y 141, negó la admisión de la prueba de experticia promovida, de conformidad con lo estableado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de su promoción; por lo que mal puede la representación de la parte demandante, pretender que este órgano juirisdiccional le fije oportunidad para la designación de expertos de una prueba que fue negada su admisión; que además fue apelada y desistida su apelación.”

Inconforme con la decisión descrita líneas arriba, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el día 17 de mayo de 202, el cual se oye en un solo efecto.

Previa distribución, correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, tal y como se desprende del auto de entrada de fecha 17 de Julio de 2012.

II
INFORMES

De la parte apelante.-

El apelante no se mostró conforme con el auto de fecha 27 de marzo de 2012, aduciendo que, es legal y pertinente la prueba de experticia requerida para determinar el valor del vehículo que fue transferido como parte del precio del contrato de compra venta, y que tal promoción fue hecha de manera oportuna, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene al a quo la práctica de la experticia.






III

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, la legalidad del auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2012.
Aduce la representación judicial de la demandada, hoy apelante, que el auto de fecha 27 de marzo de 2012, violentó sus derechos y garantías, constitucionales y legales, por cuanto en el mismo, se negó la fijación de día y hora para nombramiento de expertos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Ante tal argumento, resulta oportuno indicar que al dictar sentencia, la jueza, se baso expresamente en lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 451:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Como podemos observar de la norma transcrita, la operadora de justicia se encuentra obligada y/o constreñida a observar lo contenido en el mencionado artículo así como la formalidad que debe llenar y la solicitud de experticia realizada por el apelante, pues se trata de garantizar los derechos e intereses de los interesados.

Se encuentra entonces esta juzgadora en la obligación de analizar, sí el auto de fecha 27 de Marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obvió el cumplimiento de la norma supra mencionada, o sí por el contrario, la solicitud consignada por la representación de la demandante el 19 de septiembre de 2011, cumplía con los requisitos establecidos en la misma.

Ahora bien, resulta menester realizar un resumen de las actuaciones mas importantes a fin de resolver la actual controversia, en este sentido tenemos:

• El 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, presentó escrito de demanda y solicitó en el capitulo III del escrito de pruebas la práctica de experticia técnica de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, año 2011, color rojo solar, serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, serial del motor 1ZZ-B013294, serial de chasis 8XBBA42EXB7813163, serial N.I.V. 8XBBA42EXB7813163, placas AC1580S, uso particular, propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Jhon Car. C.A. domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 02 de mayo de 2005, bajo el N° 22, Tomo 6-A.
• El 27 de marzo de 2012, el Aquo emitió auto (Folio 36 y 37), negando la prueba de experticia supra descrita.
• El 24 de abril de 2012, el demandado desistió formal y expresa; única y exclusivamente del punto referido a la experticia, solicitando fijar día y hora para la designaron de los expertos
• El 10 de mayo de 2012, el aquo emitió auto (Folio 39), donde negó la solicitud de designación de expertos.
• El 17 de mayo de 2012, el demandante apeló del auto descrita en el punto que antecede.


De los hechos expuestos, se observa que el apoderado de la parte demandante indicó extemporáneamente los motivos precisos para lo cual solicitó la experticia del vehículo antes mencionado, ya que el tribunal aquo en fecha 27 de marzo del año 2012 dictó auto negando la realización de la experticia por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el demandante mediante diligencia especificó los motivos precisos por los que el solicitó la experticia, pero una vez precluida la oportunidad para hacerlo.

En atención a lo expuesto y a la normativa invocada supra, este órgano jurisdiccional, estima que debe confirmarse sin lugar la apelación y confirmarse el auto recurrido tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez en fecha 17 de mayo de 2012 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de Mayo del año 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 6936
fflm.-