REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º.

Asunto principal: 14.220.

EXPEDIENTE. 053.

JUEZA INHIBIDA: Abogada: MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta mediante acta de fecha 26 de Octubre de 2012, por la abogada: MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 31 de Octubre de 2012, se recibió en esta alzada, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 14220, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 26 de Octubre de 2012, por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza de ese Despacho, en la causa signada con el N° 14220, de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN PÉREZ ANZOLA, contra el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL (folio 06 del presente expediente).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 07 del presente expediente).

II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez o jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez, jueza o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, observa esta Jueza Superiora, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez o jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez o jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las cuales puede inhibirse los jueces, así como los demás funcionarios judiciales; no obstante nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha reconocido la existencia de circunstancia distintas a las establecidas expresamente en la ley.

Significa entonces, que el juez o jueza tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; así como la causal o causales del referido artículo 31 ejusdem, en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y por último debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en el acta de fecha 26 de Octubre de 2012, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…En fecha 06 de julio de 2012 se admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN PÉREZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad N°V-12.228.779 en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.038, cuya audiencia de Mediación o único Acto reconciliatorio se llevó a efecto en fecha 09 de Agosto del año 2012, se decretan medidas preventivas en fecha 13 del mismo mes y año y la audiencia de la fase preliminar de sustanciación se lleva a cabo el 04 de Octubre de 2012, no declarándose concluida la misma por cuanto faltan las resultas de pruebas de informes solicitadas en dicha audiencia.
En fecha 25 de Octubre de 2012 compareció el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.038, asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.331 y consignó en un (01) folio útil… “copia de la Demanda interpuesta con la Dra. Milagros García Juez Unipersonal N° 1 por ante la Rectoría del Estado Táchira…” la cual señala: Cito textualmente: “…RECIBIDO POR LA RECTORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA HOY VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2012, SIENDO LA UNA Y VEINTITRÉS MINUTOS DE LA TARDE (1:23 P.M.), ESCRITO CONSTANTE DE TREINTA FOLIOS ÚTILES, SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MÉNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.176.038 QUIEN RATIFICA DICHO ESCRITO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, BAJO FE DE JURAMENTO…” En ese orden de ideas, y visto lo antes señalado debo resaltar que me encuentro incursa en las previsiones del numeral 06 del artículo 31 de La Ley Orgánica procesal del trabajo, normativa que se aplica supletoriamente en la materia especial que nos rige, todo lo cual me lleva a separarme del conocimiento de la presente causa, para evitar que en el desarrollo del proceso pueda influir la denuncia de la cual fui objeto distorsionando el desenvolvímiento de la causa, aunque mi imparcialidad no se encuentra afectada en lo más mínimo por la mismo, me INHIBO de seguir conociendo de la causa en mis funciones de JUEZ PROVISORIA del Tribunal Primero de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por encontrarme incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 ya mencionado …omissis…
Por lo antes expuesto siendo la inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejusdem formalmente me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto en mi condición de Juez Provisoria…” (Negritas de esta Alzada)

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la “enemistad manifiesta”.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Superiora considera necesario significar lo que debe entenderse por “enemistad manifiesta”, en virtud de ser un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos, que sanamente apreciados por el Juez o Jueza, permiten establecer las dificultades que tiene el mismo para realizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; para ello es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. No. 04-475, en la cual se señaló:

“…La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber…”.

Ahora bien, la Jueza inhibida, a través del acta que a tales fines se levantó, manifestó que: “En fecha 25 de Octubre de 2012 compareció el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.038, asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.331 y consignó en un (01) folio útil… “copia de la Demanda interpuesta con la Dra. Milagros García Juez Unipersonal N° 1 por ante la Rectoría del Estado Táchira…” la cual señala: Cito textualmente: “…RECIBIDO POR LA RECTORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA HOY VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2012, SIENDO LA UNA Y VEINTITRÉS MINUTOS DE LA TARDE (1:23 P.M.), ESCRITO CONSTANTE DE TREINTA FOLIOS ÚTILES, SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MÉNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.176.038 QUIEN RATIFICA DICHO ESCRITO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, BAJO FE DE JURAMENTO…”. (negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

Asimismo, corre inserto al folio 04 del presente expediente, copia fotostática certificada de una diligencia de fecha 21 de Octubre de 2012, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, expuso lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy veintiuno de Octubre del presente año, presente en el tribunal el ciudadano Juan Carlos Mendez Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.038, asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Alejandra cova; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.171.331, para consignar un (01) folio util copia de la Demanda interpuesta contra la Dra. Milagros García, Juez Unipersonal N° 1, por ante la Rectoría del Estado Táchira…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, tales hechos y circunstancia se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Dra. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de recusación debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal invocada por la Jueza inhibida al existir la enemistad manifiesta entre el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, y su persona, motivo por el cual, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de Octubre de 2012, por la Dra. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 14.220; como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 26 de Octubre de 2012, por la Dra. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 14.220, contentivo del juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN PÉREZ ANZOLA, contra el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena entregar a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida y a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección

Abg. ANDREINA DUQUE
La Secretaria

En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios N° ______________ a los juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Exp. 053 Inhibición
IMRU/ jus.