REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.
ASUNTO: 045.
ASUNTO PRINCIPAL: 14503.
MOTIVO: (APELACION) RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE RECURRENTE: MARIA HELENA BARBOSA DE RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.645.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURENTE: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.058.
PARTE RECURRIDA: JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.666.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual negó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana MARIA HELENA BARVOSA DE RODRIGUEZ.
“Vistos con sus Antecedentes”
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del la ciudadana MARIA ELENA BARBOSA DE RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 13 de AGOSTO de 2012, contra la sentencia de fecha 31 de JULIO de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que riela desde el folio 27 al folio 28 del presente expediente; mediante la cual Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual es del siguiente tenor:
“… De la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble consistente en derechos y acciones sobre una casa para habitación…omissis. El bien en referencia fue adquirido por el ciudadano Julio Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.891.666, en fecha 20 de junio de 1985, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico Subalterno del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 38 tomo 10 adc, protocolo 1 segundo Trimestre del año 1985, entiéndase que la adquisición del bien inmueble por parte del aquí demandado, se efectuó con anterioridad a la Unión Concubinaria presuntamente sostenida con la ciudadana MARIA HELENA BARBOSA DE RODRIGUEZ, por lo que, el bien identificado supra, no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales. En consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada y así se decide.- 2) De la medida Cautelar innominada asegurativa, consistente en el bloqueo del 50% del dinero habido en la cuenta de ahorros N° 0163030304613041002231 banco del Tesoro, a nombre del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEA, este tribunal a los fines del pronunciamiento, acuerda oficiar al Banco del Tesoro...”
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA HELENA BARBOSA DE RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, mediante escrito ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado a-quo, en fecha 31 de julio de 2012, señalando lo siguiente:
“…visto el auto de fecha 31 de julio de 2012, en el cual se expone la negativa al decreto de las medidas cautelares solicitadas por este operador de justicia en resguardo del patrimonio de mi representa y visto el carácter provisional y la instrumentalidad de las medidas cautelares para asegurar las resultas del juicio y el ocultamiento fraudulento de los bienes que conforman el reconocimiento de la comunidad concubinaria en litigio, y toda vez que la negativa DE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES LE PRODUCEN un gravamen irreparable a mi representada toda vez que el demandado va a tener las vacaciones judiciales para insolventarse y con ello burlarse de la buena fé del tribunal, es por ello que formalmente apelo al auto de fecha 31 de julio de 2012, done se me negaron las medidas…omissis…(negritas y cursiva propia)
En fecha 13 de AGOSTO de 2012, mediante auto el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y se instó a la parte interesada a que indique las copias para su remisión al Juzgado Superior (folio 28 del presente expediente).
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación una vez conste los recaudos que fueron solicitados mediante oficio al Juzgado Tercero de Mediación (folios 17 ).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 12 de noviembre del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 31 del presente expediente).
En fecha 29 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA BARBOSA COLMENARES, abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (desde el folio 32 al folio 34 del presente expediente).
Asimismo, resulta importante destacar, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales son del siguiente tenor:
“… Si bien es cierto que el bien fue adquirido antes de la presunta UNION CONCUBINARIA, no es menos cierto que lo adquirido por el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, fue: ( en derechos y acciones y acciones sobre una casa compuesta te techo de teja, paredes de adobe, piso de mosaico y cemento (una construcción vieja con data de mas de ochenta años pues es publico y notorio que las casa con estas características son obras de las década de los años 20 en adelante), ahora bien durante la UNION CONCUBINARIA de mi representada con el demandado de autos y antes de estos contraer matrimonio, esa casa vieja fue remodelada y en los actuales momentos existe una vivienda con las siguientes características: dos platas, techo tipo placa plana sobre la cual esta construido cuatro habitaciones, dos salas de baño, pasillos de acceso, dos áreas para cocinas, respectiva área de servicio, habitación tipo estudio, dos escaleras una de acceso de la calle hasta la segunda planta y otra por la parte posterior al solar, la segunda planta fue construida en bloque de arcilla paredes frisadas en mezclilla pulida y pintad, techo de machihembre, teja, cúpulas, vigas de madera…omisis. Todo lo cual consta en el documento de Registro de Bienhechurías en fecha 29 de abril de 1997, por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, protocolizadas bajo el N° 12 tomo 16 Protocolo Primero, a nombre de Julio Enrique Rodríguez González… omissis. En cuanto a la medida cautelar innominada asegurativa, consistente en el bloqueo del 50% del dinero habido en la cuenta de ahorros N° 01630304613041112231 del Banco del Tesoro a nombre del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ… omisis Como puede observar ciudadana Jueza Superiora la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha incurrido en dos errores procesales, uno; al no motivar en hechos y en derechos la negativa sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble ya descrito, y sobre el cual mi poderdante tiene el derecho de participar, sobre las plusvalía de las mejoras hechas aun cuando sea el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ el legitimo propietario de dicho bien, pues el periodo de reconocimiento de unión concubinaria es desde el día 18 de noviembre de 1993 hasta el día 06 de junio de 1997, fecha en la cual contrajeron matrimonio…omissis. La ciudadana Jueza comete el segundo error, pues condiciona la medida cautelar, atentando contra el debido proceso y procurando al demandado insolventarse en desmedro de los derechos patrimoniales de mi representadas, pues es bien sabido por todos, que las medidas cautelares, se decretan o se niegan; o se piden pruebas suficientes para decretarlas, pero nunca se pueden condicionar.
Razón por la cual solicito a su noble envestidura, se sirva declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y como consecuencia de ello anular el fallo dictado por la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRTA, en fecha 31 de julio de 2012…omissis
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.410, consigno escrito de conformidad con el 488-A expresando sus alegatos de la siguiente forma:
“…en fecha 16 de julio de 2012, la parte actora interpuso acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y en su petitorio solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dichas cautelas deben cohexistir (sic) los requisitos de A) El periculum in mora, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto ciudadana Juez recordamos que este tipo de decisiones no se condena a cumplir una obligación o a ejecutar alguna acción, apenas lo que se declara es la certeza de lo que se pide dejar constancia de la existencia de un derecho que por lo general carece de contenido patrimonial b) El buen derecho que se reclama: Ello significa, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. En el caso de autos la parte actora no cumple con este requisito, no acompañó su libelo ni si un justificativo de testigos o cualquier documento que haga presumir la verosimilitud de sus razonamientos. La procedencia de estas medidas preventivas(nominadas) en este tipo de acciones mero declarativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 28 de septiembre de 2004, dejo sentado que no caven medas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedezca que la pretensión de dichas acciones es el reconocimiento de un hecho o un derecho que carece de certeza y por lo general no tiene carácter patrimonial…omissis. En cuanto a la medida cautelar innominada del bloqueo del 50% del dinero habido e la cuanta bancaria N° 01630304613041000223 me opongo a su ejecución por tratarse de recursos propios fruto de un bien propio como lo es el proveniente de los canones de arrendamiento que los inquilinos allí depositan… omissis. Por los razonamientos antes expuestos solicito a la ciudadana jueza que se mantenga en todos sus efectos la decisión de negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de las partes intervinientes en la presente causa; y de sus alegatos de la siguiente forma:
Se le otorgó el derecho de palabra al abogado recurrente ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES quien expuso:
“…omissis…Buenos días, la audiencia de apelación en relación con las medidas cautelares solicitadas en el expediente 14503 demanda que se ha iniciado el 16 de julio de 2012, de reconocimiento concubinario de la ciudadana MARIA BARBOSA y el Dr. JULIO RODRIGUIEZ, solicité en esa demanda unas medidas cautelares en relación a un bien inmueble que fue adquirido ciertamente por el ciudadano JULIO RODIGUEZ en el 1985, que para esa fecha tenia las siguientes características una casa de paredes de adobe y techos de teja que luego en 1993 cuando inicia la relación concubinaria con la Sra. Maria Barbosa se hacen unas mejoras y se construye una segunda planta que consta de cuatro habitaciones, techo de machimbre, vigas de madera, manto y teja y que esas bienhechurias fueron registradas dos meses antes de contraer matrimonio como lo declaro en la consignación del documento de propiedad, quiero hacer una acotación es que para la fecha en contraen matrimonio 1997 la Sra. María Barbosa tenia 6 meses de embarazo de tal forma que ese bien donde la señora Maria Barbosa participo desde que iniciaron la relación concubinaria, si bien es cierto que pertenece al Sr. julio Rodríguez tamben es cierto que la ciudadana le corresponde el 50% de plusvalía sobre ese bien, esa medida, que solicite la niega la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución con la siguiente razón que no pertenece al bien habido dentro de la supuesta unión concubinaria, la segunda medida que solicité fue sobre una cuenta bancaria a nombre del ciudadano Julio Rodríguez del Banco del Tesoro y que para esos efectos consigne en los folios 26 y 40 copias originales de depósitos bancarios donde aparece que el ciudadano JULIO es el propietario de esa cuenta; Ahora bien la ciudadana Juez De Tercero De Mediación, en este caso oficia al banco del tesoro solicitando primero, el nombre a quien le pertenece la cuenta, segundo el tiempo cuando fue aperturada la cuenta y tercero que dinero hay en esa cuenta, en este caso me condicionó la medida cautelar situación esta que aprovecho el Dr. Julio Rodríguez para sacar el dinero que por supuesto también le corresponde el 50% a la Sra. Maria Barbosa como parte de ese patrimonio, ahora bien en vista de todo esto se suscitaron dos errores procesales: el primero cuando la jueza tercera no me razona de hecho y derecho sobre la medida cautelar donde solicite la prohibición de enajenar y vender este bien de esta forma se me vulnera el derecho adquirido por mi defendida, el segundo error lo comete la jueza tercera cuando me condiciona la medida cautelar pues bien sabemos que las medidas no se deben condicionar pues se deben negar u otorgar y a sabiendas del daño que se le puede producir a mi defendida por todas esta razones le solicitó que sea admitida con lugar la apelación y como consecuencia sea anulada lo decretado por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y así decretada por su autoridad, en relación a las medidas cautelares pues estas son simplemente para proteger un bien adquirido durante mas de 18 años por la ciudadana Maria Barbosa junto con Julio Rodríguez. Es todo…omissis…” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Julio Rodríguez parte recurrida quien expuso:
“…omissis…Sra. Jueza, Sra. Secretaria estando en la oportunidad de presentar alegatos en contra de la oposición que hace la contraparte al pronunciamiento de la Juez de instancia que negó la medida preventiva que fueron solicitadas en el libelo procedo en los siguientes términos: el punto central es si procede o no la medida en este tipo de acciones mero declarativas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que se deben llenar para las medidas preventivas dice el legislador solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la fallo siempre que se acompañe de un documento que constituya presunción grave tanto de las circunstancias como del derecho que se reclama, ese documento debe constituir una presunción grave, ahora bien vamos al caso de autos señora juez la parte actora omitió consignar con su libelo el documento fundamental de la demanda así se evidencia de las actas del expedientes, ese documento cuando se trata de la acción mero declarativa lo ha denominado la doctrina como el justificativo del concubinato porque es de allí donde nace la acción donde la contraparte puede entonces entablar su defensa ya se trata de testigos que han declarados ante una autoridad sobre ciertas circunstancias, que inducen el animo del juzgador eso en el caso de autos no se ha cumplido para lo que el ciudadano de la contraparte hace hincapié en una cuenta bancaria que donde mis inquilinos consignan el canon de arrendamiento, allí el legislador señala un tercer requisito que es el peligro de daño el cual tampoco se ha cumplido. Por otro lado debemos ver sobre que están pidiendo medidas, pretende que se le acuerde medidas preventivas sobre un bien habido por compra durante el año 80 y durante el año 8, a través de dos compras por separado que se efectuaron y que se le hicieron mejoras, en el año 1987 construcción de la primera planta y lo distingo con la letra C, con un contrato de obras con el ciudadano Pedro Jesús Ruiz y las segunda plata construida a expensas propias cuyo documento protocolizado el año 1997, sobre ese bien es que la parte pretende colocar medida de prohibición de enajenar y gravar ahora bien la negativa de la medidas que la juez de primera instancia produce es porque la juez no tiene de acuerdo con el 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la convicción de indicios de verdad, además que ni siquiera la relación concubinaria puede deducirse del las actas del expediente ya que de la misma confesión señala que para los años 1992 la parte estaba unida en matrimonio con su anterior cónyuge que en el año 1993 introdujeron demanda de divorcio irracionalmente señala que se inicio una relación concubinaria desde el 1992, es decir, no estaba disuelto el vinculo conyugal anterior, la parte actora señala muchos detalles relacionados con la obra, pero que haciendo ver como si ella de su patrimonio hubiera erogado algún tipo de recurso, sin embargo que ella declara cual era su situación económica para ese entonces, Sra. juez la jurisprudencia ha señalado cuales son los requisitos para que en un tipo de unión concubinaria se pueda decretar medidas cautelares señala la Numero 1682 de fecha 15 de julio de 2005de la Sala Constitucional que para que se decretar este tipo de medidas es necesario que exista un pronunciamiento firme que solo entonces las partes podrán solicitar medidas para preservar esos bienes, en el caso de autos pretende que a esta acción mero declarativa se le den los efectos del 191 del Código Civil, como si se tratase de una unión matrimonial que es cuando proceden porque existe la certeza de cuales son los lapsos, de cómo esta establecida, pero en la unión declarativa no existe certeza sino es cuando al final de la causa se dicte la sentencia, es por ello que pido a este Tribunal que se ratifique la negativa de medidas cautelares pues no existe prueba documental porque no se trata de bienes surgidos ante una relación concubinaria. Es todo…omissis…”
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la abogada LISAY DAZA DE NEIRA, abogada asistente de la pare recurrida quien expuso:
“…omissis… Se trata de que se esta realizando dentro de un procedimiento de unión concubinaria el cual tiene naturaleza no patrimonial, el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha dejado sentado que en este tipo de acciones mero declarativas lo que se persigue es darle certeza a hechos, derechos o situaciones jurídicas que resulten inciertas por lo tanto estas medidas no proceden dentro de estas acciones se hace necesario la declaratoria de esta unión judicialmente para que procedan luego otras acciones de carácter patrimonial donde si cabrían este tipo de medidas. Es Todo…omissis…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Sra. María Barbosa quien expuso:
“…omissis…el hecho de que si existe la posibilidad de que mi cónyuge enajene los bienes que tenemos y se gaste los dineros que tenemos y de hecho cuando empezó la demanda no me ha dado absolutamente nada y todavía somos cónyuges y segundo que sí puede enajenar sus bienes es que él nunca ha sido casado, su cedula aparece soltero eso le da libertad de enajenar lo que quiera, a pesar que hemos adquirido otos bienes todo esta a nombre de él, valiéndose de su discapacidad, él hace y deshace por que es soltero y nunca tuve interés de que se me reconociera como cónyuge, jamás me preocupe porque me dieran un bolívar y es cierto que el que ha manejado los bienes, y si es cierto que yo quería conseguir un empleo, cuando he requerido un dinero adicional me lo envían mis hermanos desde bogota y son lo que me han ayudado con mi hija. Es todo…omissis…” (Negritas y cursivas)
Audiencia que quedó diferida para ser continuada en fecha 20 de noviembre de 2012, dictándose el correspondiente dispositivo oral en la referida audiencia, en presencia de las partes.
En éstos términos quedó trabajada la litis de la presente controversia.
II
MOTIVA
Vistas las actuaciones anteriores, esta Jueza Superiora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
De la norma transcrita; se evidencia que el legislador en materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes claramente dispone de dos supuestos diferentes para el decreto de las medidas preventivas, el primero; el de los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, y el segundo referido a “…los demás casos...”, debe entenderse a “todos los demás casos “, señalándose en este último de los supuestos, como requisitos de procedibilidad los siguientes: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido; se debe precisar que el régimen cautelar de la Ley especial, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza en esta materia, están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del Niño, Niña o Adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar.
En este orden de ideas, el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestra Carta Magna que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión estableció la Sala:
“…omissis…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…” (las negrillas son puestas por este Juzgado Superior).
De acuerdo al criterio Jurisprudencial anteriormente señalado existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los hijos y de los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello, es que el Juez o jueza debe garantizan la protección del patrimonio familiar; por lo que, resulta importante puntualizar, que en estos Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria que son juicios mero declarativos del concubinato los Jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y es por ello; que cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, ya que los problemas de convivencia, o de diversa índole, hacen necesaria la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de “normalidad” hasta la terminación del proceso mediante la respectiva sentencia lo que constituye a su vez un mandamiento Constitucional sobre la protección de la Niñez y de los Intereses familiares, todo ello a fin de evitar que las partes arriesguen los bienes comunes.
Ahora bien; en los juicios declarativos de un concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar, no obstante el articulo 466 de nuestra ley especial prevé como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en estos juicios, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita.
Por lo que considera esta Jueza Superiora que en los procedimientos relativos al reconocimiento de Unión Concubinaria o uniones estables de hecho los Jueces o Juezas; a pesar de que no pueden actuar arbitrariamente y por ello, es que se hace necesario que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en estos juicios declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes y en consecuencia el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar que se haya decretado y en el caso bajo estudio la parte demandada solicita se decrete la medida sobre un inmueble, el cual, a pesar de haberse adquirido en el año 1985, antes de la existencia de la supuesta comunidad concubinaria alegada, sobre el mismo se realizaron una mejoras importantes durante la existencia de la supuesta unión concubinaria invocada, que forman parte de dicho inmueble y cuyos derechos de la demandante pudieran verse menoscabados si la propiedad no es preservada a través de la medida preventiva solicitada, mas cuando de la revisión de las actas procesales se observa que entre el momento en que se introdujo la demanda y el pronunciamiento del tribunal sobre el decreto de la medida solicitada por la parte actora referente a el bloqueo sobre el 50% del dinero habido en la cuenta de ahorros N° 0163030461301002231 de la entidad bancaria del Tesoro, la parte demandada retiro de la cuenta bancaria a que se hace referencia unos fondos considerables, lo que hace presumir que la misma situación pudiera ocurrir con el inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y respecto al segundo de los requisitos relacionado con el derecho que se reclama se desprende del hecho de que las partes de este proceso hayan concebido un hija antes de la celebración del matrimonio lo que constituye una presunción del derecho que se reclama y en consecuencia considera este tribunal que se encuentran llenos los requisitos legales para el decreto de las medidas solicitadas; razón por la cual considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del la ciudadana MARIA ELENA BARBOSA DE RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 13 de AGOSTO de 2012, contra la sentencia de fecha 31 de JULIO de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia de fecha 31 de JULIO de 2012, dictada por el Juzgad a-quo; y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho propiedad sobre una casa para habitación compuesta de techo de teja, paredes de adobe, piso de mosaico y cemento ubicado sobre un terreno ejido debidamente protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 38, tomo 10 adc, protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre del año 1985; así como medida innominada de bloqueo sobre el 50% del dinero habido en la cuenta de ahorros N° 0163030461301002231, de la entidad bancaria del Tesoro, a nombre del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ; como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA HELENA BARBOSA DE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 2012.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en derechos y acciones sobre una casa para habitación compuesta de techo de teja, paredes de adobe, piso de mosaico y cemento ubicado sobre un terreno ejido debidamente protocolizado ante el registro publico del distrito san Cristóbal bajo el N° 38, tomo 10 adc, protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre del año 1985.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de bloqueo sobre el 50% del dinero habido en la cuenta de ahorros N° 0163030461301002231 de la entidad bancaria del Tesoro, a nombre del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y se insta al mencionado Juzgado a los fines que libre los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario de San Cristóbal, y al Banco del Tesoro, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
Exp. N° 045
IMRU/adc
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