REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.
ASUNTO: 051
ASUNTO PRINCIPAL:15.240
MOTIVO: APELACION
PARTE Recurrente: LIDYS MARIA LEON BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.856.858
PARTE RECURRIDA : (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA)
Apoderado Judicial de la parte Recurrida: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el inpreabogado con el Número 103.124
Sentencia Recurrida: Decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada, por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Miguel Angel Duno Zambrano, apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadana LIDYS MARIA LEON BERMON, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual DECLARO CON LUGAR, el Amparo Constitucional incoado por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles actuando en representación de las niñas (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), la cual es del siguiente tenor:
“… Antes de pronunciarnos al fondo del recurso esta Juzgadora resuelve los puntos previos alegado por la parte requerida los cuales los fundamenta en dos razones de inadmisibilidad:
a.- No haberse agotado la vía ordinaria tal y como se desprende del artículo 5 de la Ley de Amparo b.- Ausencia de fundamento de la acción por carecer de validez el documento público en donde alega mejor derecho, considerando que el mismo no cumple de las formalidades de registro establecidas en el artículo 1920 del Código Civil, el cual es obligatorio para los títulos y sentencia. (omisis)
Del examen de la solicitud observa esta administradora como un hecho notorio, que la situación lesionadora alegada por la requirente ocurre el día 05 de septiembre del año en curso y que dicha lesión al libre ejercicio alegado ha sido continua acudiendo a la vía judicial extraordinaria por el receso judicial existente, no pudiendo agotar de manera excepcional la vía ordinaria, por lo que mal podría esta Juzgadora desconocer la petición que tiene la parte por derecho constitucional al verificar que dicha acción fue interpuesta el día 14 de septiembre fecha en que concluyó el Receso Judicial, ya que la misma protege el derecho constitucional de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la CRRV, independientemente de las limitaciones administrativas a las que estén sujetas los poderes públicos. Una vez que se verificaron los extremos del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Jueza de Conformidad a la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia observó tres (3) condiciones fundamentales para su admisión. Primero.- Un hecho material que presuntamente viola una garantía constitucional alegada por la parte. Segundo.- Una garantía Constitucional violentada o quebrantada. Tercero.- que la lesión que refiere es inminente (omisis) Por todo lo anteriormente expuesto considerando la inminencia de la violación del derecho constitucional y la naturaleza de los derechos que se lesionaron durante el periodo de receso judicial y existiendo un hecho material que fue alegado ante este Juzgado, motivo del debate procesal de la acción, esta Jueza desestima el punto previo referido por la parte requerida y considera la prioridad absoluta que tienen los asuntos de niños, niñas y adolescentes dándosele curso a la acción de amparo 2° Ausencia de fundamento de la acción por carecer el documento público de formalidades de registro; la parte requirente respalda su derecho en un documento público referido a una transacción efectuada por ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial en donde los abuelo paternos ciudadanos: JOSE SORIANO CAICEDO TORRES Y LYDIS MARIA LEON, disponen por acto entre vivos un acuerdo en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal transfiriendo al Ciudadano JOSEPH CAICEDO LEON un bien consistente en un apartamento ubicado en el edificio Muluk, calle 15, entre séptima avenida y carrera 8, N° 7-34, apartamento N° 03. Al respecto de las obligaciones contraídas por las partes, quien fallece heredando sus hijos los niños (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). Omissis Por lo anteriormente expuesto esta Jueza declara Improcedente el punto previo alegado por la parte requerida y pasa a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Amparo Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA CON LIGAR , el Amparo Constitucional incoado por la abogado ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, actuando en representación de las niñas: (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) y en consecuencia ordena:
1° el registro del documento en donde la transacción efectuada por las parte; JOSE SORIANO CAUCEDO Y LYDIS MARIA LEON, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como ordena alas partes del contrato, declarar las mejoras reales que existen so pena de lesionar los derechos de las partes integrantes de la transacción, así como de sus heredero.
2° Se ordena a la ciudadana LIDYS MARIA LEON BERMON, cese las perturbaciones y permita el libre ejercicio al derecho de propiedad que tiene los herederos universales de Joseph Caicedo León sobre el inmueble identificado en autos, retirando el candado que existe sobre la puerta del inmueble identificado en autos, retirando el candado que existe sobre la puerta del inmueble propiedad de los niños (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), todos ellos comuneros en el derecho de propiedad que les asiste, sobre un bien ubicado en el edificio Muluk, calle 15 entre avenida séptima y calle 8, N° 7-34, apartamento N°3, San Cristóbal Estado Táchira 3° Se establece una caución a las partes de respeto y no agresión física ni verbal so pena de ordenar el desacato de autoridad por ante los órganos fiscales correspondiente” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDYS MARIA LEON BERMON, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado a-quo, en fecha 01 de OCTUBRE de 2012, señalando lo siguiente:
“…De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, en su artículo 35, apelo la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2012… omisis ”
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2012, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 17 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, y acordándose oficiar a la Jueza de Juicio para que remita la copia certificada del auto que oye la apelación.
En fecha 02 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, el expediente original Nro.15.240, acordándose agregar el mismo a la causa 051 de este Juzgado, dándose continuidad a la presente causa y cumpliendo así como lo señalado en el auto de entrada e fecha 17 de octubre de 2012.
II
DE LA COMPETENCIA
Se hace necesario para este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de Amparo. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante la decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) se establece que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia, y por cuanto, en la presente causa el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que fuera proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este tribunal Superior es competente para conocer del caso de autos. ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La accionante interpuso acción de amparo Constitucional contra la ciudadana LIDYS MARIA LEON BERMON, en relación a que dicha ciudadana respete el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer por parte de las niñas (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), del apartamento signado con el Nº 3, ubicado en el Edificio Muluk 1, calle 15 entre avenida séptima y carrera 8, Nº 7-34, San Cristóbal Estado Táchira, el cual es de su propiedad, es decir, el cese de la perturbación al libre ejercicio del derecho de propiedad que tienen las mencionadas niñas sobre el apartamento.
Ahora bien, es oportuno recordar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías Constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño sería irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las clave del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°.1813 de fecha 24/08/2004), para pronunciarse sobre la admisibilidad de un Amparo Constitucional, es necesario que los Tribunales previamente revisen si fue agotada la vía ordinaria que disponía el accionante para la tutela de los derechos que denuncia como violados, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, en el presente caso, dado que se trata de una perturbación al ejercicio del derecho de propiedad, el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Civil, establece un mecanismo para la tutela de la posesión, como lo es el interdicto restitutorio consagrado en el artículo 783 el cual señala:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece como procedimiento para el desarrollo de dicha pretensión, el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de nuestra Jurisdicción especial el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 457 y siguientes, es decir, se establece un trámite lo suficiente idóneo para restituir la situación jurídica infringida, por lo que resulta obvio para esta Jueza Constitucional, que la pretensión del recurrente en amparo, puede ser satisfecha mediante un procedimiento interdictal, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
Con base en lo anterior, queda claro para esta Sala el verdadero carácter de la disputa, la cual fue ventilada erróneamente dentro de un juicio de amparo constitucional. En efecto, la presunta lesión constitucional sufrida por la empresa Importadora y Exportadora Chipendele, C.A., tuvo su origen en una perturbación o en un despojo parcial de su posesión de un fundo, en beneficio del Fuerte Tavacare. En cualquiera de los dos casos, según lo establece el Código Civil, la actora tenía a su disposición, como instrumentos legales idóneos para proteger sus derechos, el interdicto de amparo (artículo 782 eiusdem) y el interdicto de despojo (artículo 783 eiusdem). Como claramente lo disponen ambos artículos:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviante a su alcance ambas figuras procesales, y no habiendo constado en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de amparo constitucional sometida a consulta era inidónea y, por lo tanto, no debió haber sido admitida.
Consecuentemente, esta Sala Constitucional estima procedente revocar la sentencia consultada, y declarar inadmisible la acción, y así se decide. (Sentencia N°.1134 de fecha 05/10/2000, exp. 00-1020).
En tal sentido, la parte accionante de Amparo aduce que tal violación ocurrió el 5 de septiembre del año en curso encontrándose los tribunales en el periodo de receso judicial y que por tal motivo interpone el presente amparo constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida a las niñas (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), señalando: “…En primer lugar quiero dejar claro que los hechos que dieron origen al presente procedimiento sucedieron en periodo de receso judicial por lo que era imposible intentar cualquier otra acción por cuanto se estaba en presencia de una violación flagrante a la norma constitucional que garantiza el derecho de propiedad y ha tener una vivienda digna…”
No obstante de la revisión y análisis del fallo recurrido, se constata que la presente acción fue interpuesta el día 14 de agosto de 2012, a las 3:15 p.m, es decir, el último día del receso judicial, siendo admitido el mismo día, y no es sino hasta el día 01 de octubre de 2012, que la Jueza de Juicio profiere el fallo definitivo declarando con lugar LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, luego de que se cumpliera la notificación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hecho este que hace presumir a esta Juzgadora que la parte accionante contó con el tiempo suficiente para agotar la vía ordinaria. Así mismo la resolución N° 21-2012 emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2012, señala:
“…Primero: “… Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…”
De lo que se desprende que aun cuando los tribunales se encontraban en periodo de receso judicial, existía un tribunal de guardia para garantizar el acceso a la justicia consagrado en nuestra Carta Magna y en los cuales se podía habilitar el tiempo necesario en los asuntos urgentes sin necesidad de interponer una acción Constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria.
En tal sentido; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el Amparo Constitucional solo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces, ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo Juez o Jueza es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la Tutela Judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Por tanto, al no constar en autos que la accionante haya agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos que ella denuncia como violados, como lo era el interdicto restitutorio establecido en el Código Civil, considera este Juzgado que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Por los argumentos antes señalados y al estar presente dicha causal de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, este Juzgado necesariamente debe declararlo inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Miguel Ángel Duno, en fecha 03 de octubre de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Nino y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBRES en su carácter de apoderada judicial de las niñas (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Regístrese y publíquese
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2.012). años 202° Independencia y 153° de la Federación
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
En la misma fecha se publico y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
IRU/ADC
Exp 051- la secretaria
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