REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201º y 152º

ASUNTO: 055.-

RECURRENTE: ABG. LITTYVEL DURAN MONCADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, ANDREA ESTEFANIA MANRIQUE VARELA y el niño FRANKLIN JOSE VEGA VARELA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la Abogada Littyvel Duran Moncada.

Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de (05) folios útiles.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 055, según nota y auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por Interpuesto el RECURSO DE HECHO y se instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que considere pertinentes.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte recurrente consignó las siguientes copias fotostáticas:
• Copia fotostática certificada de actuaciones del expediente 14656 por motivo de Resolución de Contrato que cursa ante la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 09 al 47) .
• Copia fotostática certificada de la sentencia por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos BETTY YAJAIRA VARELA DE VEGA Y JOSE LISANDRO VEGA SALTAELLA (f. 48 al 52)
• Copia fotostática certificada de la Homologación de la partición amistosa realizada por los ciudadanos BETTY YAJAIRA VARELA DE VEGA Y JOSE LISANDRO VEGA SALTAELLA (f. 53 al 56).
• Copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Mediante la cual, se declara incompetente de seguir conociendo la demanda de resolución de contrato de copra venta e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA (f.57y 58).
• Copia fotostática certificada del poder otorgado por la ciudadana BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, a la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA (f.59 al 62).
• Copia fotostática certificada del poder otorgado por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA MANRIQUE VARELA, a la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA. (f.63 a).
• Copia fotostática certificada del poder otorgado por la ciudadana BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, en representación de su hijo el niño FRANLIN JOSE VEGA VARELA, a la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA folios 64y 65).
• Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Jugado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial e Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admite la intervención como tercero a la ciudadana BETTY VARELA, ANDREA MANRIQUE VARELA Y al niño FRANKLIN JOSE VEGA VARELA. Y señaló que se mantiene la medida dictada en el auto de admisión.
• Copia fotostática certificada de la diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial e Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
• Copia fotostática certificada de la auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la abogada Littyvel Duran Moncada

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De los autos se desprende que la abogada Littvel Duran Moncada, apoderada Judicial de los terceros intervinientes, apeló mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012.

Del escrito fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que el recurrente de hecho manifiesta respecto a la actuación del Tribunal a quo lo siguiente:

“…1.- En dicho auto el A quo Negó oír la apelación interpuesta por esta representación judicial, interpuesta por esta representación judicial en fecha 22 de octubre de 2012, en contra del auto de admisión dictado por el mismo, en fecha 11 de octubre de2012, mediante el cual, ese Tribunal en su dispositivo, ordinal, quinto, expuso que: MATENIA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de mayo de 2012, y ratificada mediante auto de admisión de reforma de demanda el 07 de junio de 2012, sobre el bien inmueble propiedad de mis representados ( omisis). El cual fue adjudicado mediante partición amistosa debidamente homologada por el Tribunal competente en su oportunidad a mis representado, documento este que corre agregado en la causa. Ahora bien, motivo aducido por dicho tribunal para negar la ya indicada apelación, fue señalar que lo procedente era hacer oposición a la decisión de mantener la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, según el procedimiento establecedlo en la ley Especial para las oposiciones, señalamientos estos totalmente errados, pues precisamente mis representados intervienen en la causa de resolución de contrato fundamentados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (omsis).
…Solicito que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección para el Niño , Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado OIR LA APELACION INTERPUESTA...”.

Respecto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Ahora bien la Ley Especial establece en su artículo 466-C lo siguiente:
“Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición
Como se puede observar del contenido del artículo antes trascritos, se evidencia que el legislador establece el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas ante esta jurisdicción especial, específicamente en relación a la oposición en materia cautelar, otorgándole así a la parte contra quien obre la misma, la oportunidad para manifestar su disconformidad y garantizándole así el derecho a la defensa y a su vez el derecho a la doble instancia, por cuanto contra el pronunciamiento que decida dicha oposición, es que procede el recurso de apelación. En tal sentido, el caso de marras se trata de la negativa del a quo para oír la apelación, y siendo que lo establecido por el legislador es aplicable en todo lo relacionado a medidas preventivas, el medio de impugnación para enervar el decreto que mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar es también la oposición, y no el recurso de apelación.
De igual forma es necesario señalar que constituye una obligación para el Juez, de circunscribirse única y exclusivamente a los procedimientos previstos en la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más aún cuando, ésta prevé un procedimiento especial para ello. Siendo que el debido proceso consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes, en este caso, nuestra Ley especial, así como en fundamento al principio rector de Uniformidad del proceso, contemplado en el artículo 450, literal d, la cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por tal motivo considera quien suscribe, que la normativa ut supra transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento e un pronunciamiento relacionado a Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.
En el caso en estudio, se observa que la parte recurrente aun cuando fuera tercero interviniente contaba con el mecanismo idóneo para impugnar la decisión proferida por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 11 de octubre de 2012.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho propuesto por la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadana BETTY VARELA, ANDREA ESTEFANIA MARIQUE y el niño FRANKLIN JOSÉ VEGA VARELA, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño , Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012.

TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 14656 contentivo del juicio de Resolución de Contrato, seguido por la ciudadano JOSE PRADA en contra del ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA..
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana, se remitió copia certificada con oficio N° ______-.


IMRU/ ADC
Exp. 055