REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 26 de Noviembre del 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 13.231

MOTIVO: ACLARATORIA DE CONSTANCIA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: CARMEN YASMYL VILLAMARIN

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL


Recibida por distribución de fecha 22 de Mayo del 2012, la presente solicitud de ACLARATORIA DE CONSNTANCIA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, formulada por la ciudadana CARMEN YASMYL VILLAMARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.165.614, asistida por el ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ, Defensor Publico N° 06 para el Sistema de Protección, en el sentido de que hubo un error material en colocar el primer nombre de la niña y el numero de cedula de ciudadanía de la progenitora, como: “…SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL …” y “…27.800.035…” cuando lo correcto es que debe decir: “…SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL …” y “…27.800.835…”. Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula de ciudadanía y de venezolana de la solicitante, partida de nacimiento de la beneficiaria, acta de exposición de motivos y constancia emitida por el departamento de registros y estadísticas de salud del hospital Justo Pastor Arias.

En fecha 30 de Mayo del 2012, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo, 512 de la mencionada ley, acordándose oficiar al Hospital Pbro. Justo Pastor Arias, oficiar al registro principal del Estado Táchira, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinal anterior, este tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa.

En fecha 12 de Julio del 2012, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XIII debidamente firmada y sellada.

En diligencia de fecha 18 de Octubre del 2012, la ciudadana CARMEN YASMYL VILLAMARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.165.614, da cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto de admisión de fecha 30 de Mayo del 2012.

En fecha 23 de Octubre del 2012, se recibe comunicación N° 0184, emitido por el Hospital Pbro. Justo Pastor Arias, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de admisión de fecha 30 de Mayo del 2012.

En fecha 06 de Noviembre del 2012, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 19 de Noviembre del 2012, a las (03:00pm) de la tarde.

En fecha 19 de Noviembre del 2012, se celebró la audiencia, en la cual previa valoración de los documentos consignados en el expediente, se publicó el fallo de la misma, declarando CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Constancia de Nacimiento, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Una vez evacuadas las pruebas presentada por la parte en la presente solicitud, esta Jueza considera que efectivamente se cometió un error material en cuanto al nombre de la niña y numero de cedula de ciudadanía de la progenitora, al colocar: “…SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL …” y “…27.800.035…” cuando lo correcto es que debe decir: “…SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL …” y “…27.800.835…”; razón por la cual esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Aclaratoria de Constancia de nacimiento, formulada por la ciudadana CARMEN YASMYL VILLAMARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.165.614, en el sentido de Aclarar la Constancia de Nacimiento N° 950, expedida por la Prefectura de Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 01 de Noviembre del 2001, correspondiente a la niña MIRELKIS DEL CARMEN ESPITIA VILLAMARIN, en el sentido que donde aparezca el nombre de la niña y la cedula de ciudadanía de la progenitora, como “…SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL …” y “…27.800.035…”, deberá quedar como “…SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL …” y “…27.800.835…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y l53° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase


ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. EDELWIS LENIS GARCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 9194 al Hospital respectivo.
Exp. N° 13.231
MVGM/Dxn.-