REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP51-J-2012-020769
Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigos (Carga Familiar), presentada por la ciudadana DIONNYMAR ESTEFANI FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.976, actuando en interés y beneficio de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, mediante la cual solicita que la prenombrada niña, sea declarada carga familiar de la ciudadana DIONNYMAR ESTEFANI FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.976. Igualmente, vistas y analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ALEJANDRO JOSE OCHOA CASTILLO y EDWIN JOSE TORRES LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.562.008 y V- 18.485.042, respectivamente, este Despacho observa:
La presente causa, la pasa a conocer este Tribunal especial, en base a lo expuesto en el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, parágrafo Segundo en su Literal “k”, en concordancia con lo establecido en el artículo 517 Ejusdem.
Igualmente es necesario indicar que el artículo 78 de nuestra Carta Magna, consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En esta misma sintonía, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone obligaciones generales a la familia, al establecer que:
“…Las familias son responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
En las mencionadas normas tanto constitucionales, como especiales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, como la competencia del Tribunal para conocer de las causas en las cuales se vean involucrados los niños, niñas y adolescentes, evidenciándose igualmente, los principios del niño, niña y/o adolescentes, como sujetos plenos de derechos y su interés superior.-
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías consagrados en la Ley, a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar a los menores de edad. Como lo es el derecho a un nivel adecuado, el derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación, entre otros.
En el caso de autos, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen todo el derecho de percibir un nivel adecuado de salud y servicios de salud, a la educación, entre otros derechos, por sólo mencionar algunos y la debida protección de estos derechos humanos fundamentales, imperando sin discusión alguna que corresponde al Estado, a la Familia y a la Sociedad; velar porque sean recibidos y protegidos de una manera acorde tales derechos, sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, desde su nacimiento, es práctico que la familia acuda en base a la obligación de la protección de los derechos de los niños que forman parte de la familia, así como exigir el cumplimiento de deberes, correspondiéndole principalmente a los padres, representantes o responsables, el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, se observa del proceso que fueron cubiertos todos los extremos establecidos en la Ley; y en consecuencia, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara como CARGA FAMILIAR de la ciudadana DIONNYMAR ESTEFANI FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.976, actuando en interés y beneficio de su hermana, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a la parte interesada con inserción de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVÁN CEDEÑO

DRC/IC/RP