REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001612
ASUNTO : SP21-S-2012-001612

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
Secretario: Abg. Luis Ronald Araque
Fiscala 22° del Ministerio Público: Abg. Olga Liliana Utrera
Defensor Privado: Abg. José Etelio Gómez Colmenares
Imputado: FREDDY ALEXANDER ARIZA ROBAYO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.527.673, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 26-02-1987, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en La Aldea Palmarito, casa sin número, sector la Quebradita, más arriba de la central panelero, seboruco, estado Táchira.
Víctima: F.A.A.L. (se omite su nombre por razones de ley)
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice reservado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Octava del estado Táchira, abogada Olga Liliana Utrera, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano FREDDYS ALEXANDER ARIZA ROBAYO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…El ciudadano FREDDYS ALEXANDER ARIZA ROBAYO, en virtud de haberse demostrado que el referido imputado sostuvo relaciones sexuales con la adolescente F.A.A.L de 12 años de edad, el día 12-04-12 cuando el imputado se encontró con la víctima en un sector de la Población de La Grita y la invito a dar una vuelta llegando hasta un sitio boscoso donde empezó besarse con la adolescente a quien le pidió que tuvieran sexo a lo que la joven se negó sin embargo el imputado insistió y despojo a la joven de su ropa y procedió a penetrarla por la vagina a pesar de que la joven no consintió en tener relaciones sexuales con el imputado, situación que se quedo claramente demostrada de las declaraciones de la propia víctima y del reconocimiento médico ginecológico…”.

DE LA DEFENSA

El defensor privado abogado JOSÉ ECTELIO GOMEZ COLMENARES, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “escuchada lo presentado por el ministerio público en contra de mi defendido en primer lugar que nunca fue detenido en flagrancia, flagrancia es que lo consigan cometiendo el delito, eso fue llevado a acabo por el cuerpo policial de la grita, mi defendido se presento a la grita porque lo llamo el policía porque supuestamente la mamá de la víctima había formulado una denuncia, pero ellos en el día anterior ya habían estado en la policía y la víctima había manifestado que no había pasado nada ellos habían estado por san diego y en ese sector no había ocurrido nada, de las actuaciones se ven diferentes declaraciones de la víctima, en una dice que por presión de la mamá en otra que nunca había tenido relaciones con mi defendido, vamos a demostrar en este juicio que mi defendido nunca tuvo relaciones con la víctima, dice el ministerio público que la única prueba es el examen medido forense realizado por el Dra. Solange García, establece en que el informe medico aprecio un sangramiento menstrual, es difícil que una persona que tenga sustancia hematológica al momento de hacerle el examen doctora le pueda apreciar si esa escoriación es reciente o antigua, porque eso esta impregnado de sangre por lo tanto es discutible y lo vamos hacer en este juicio oral y publico que este examen medico dictado por la doctora Solange, esa es la prueba que según se nota en este legajo de acusación igualmente el ministerio público, mando hacer una examen psiquiátrico social a la victima y unos de los párrafos manifiesta la victima que en una oportunidad se reunió con unos amigos y otos muchachos para un club de santa filomena donde la amiga se metió a una habitación con el novio y ella estaba con otro, pregunta esta defensa que paso ahí en esa pensión, por lo tanto ciudadana juez mi defendido se declara inocente de los cargos que le imputa el ministerio publico y vamos a demostrar que el no tuvo ninguna participación en el hecho que le imputa el ministerio público”. Es todo.

EL ACUSADO

El acusado FREDDYS ALEXANDER ARIZA ROBAYO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.527.673, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en La Aldea Palmarito, casa sin número, sector la Quebradita, más arriba de la central panelero, seboruco, estado Táchira, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “el dia 12 de abril yo estaba trabajando recibi la llamada y os saludamos me dijo que si nos podíamos ver en la tarde, yo le dije que tenia que llevar una carga a san diego ella dijo que si me podía acompañar, llegue al pueblo ella me esperaba en una pollera salimos a llevar la carga pero al llegar allá el señor no estaba entonces no bajamos y yo le pregunte a ella donde la dejo y la deje en la bodega del catire, ella se quedo ahí, la mamá la estaba llamando, entonces ella se quedo ahí como a la media hora 30 recibí una llamada de los policías de seboruco que tenía una demanda me devolví, fui para allá aclaramos, lo q yo dije que en ningún momento entre nosotros a pasado nada de lo que me están acusando, luego salimos ella se fue y yo también, al otro día recibí una llamada del centro policial de la grita que había una demanda fui para allá volvimos hablar estaba la Sra. Rosa, ella, mi persona y los policías dimos la declaración que no ha pasado nada, de ahí me dejaron detenido y antes de del 12 de abril nosotros ya teníamos 3 meses de hacernos novios, pero yo no había dicho nada porque ella me pidió que no dijera y entonces a raíz de este problema el Sr. domingo y la Sra. rosa estuvieron de acuerdo que nosotros nos queríamos casar y que nos queríamos mucho, nadie sabia de lo nuestro porque ella me decía que no comentara nada. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted puede indicar el día 12 de abril a que sitio iba a llevar la carga? A lo que contesto: “a san diego” ¿Diga usted con quien iba hacia ese sector? A lo que contesto: “con Fabiola” ¿Diga usted en algún momento durante ese trayecto se detuvo en la vía? A lo que contesto: “no, cuando llegamos ahí el señor a que le iba a entregar la carga no estaba entonces no regresamos y volvimos al pueblo ¿Diga usted tuvo algún contacto físico con la víctima Fabiola? A lo que contesto: “no en ningún momento” ¿Diga usted durante el trayecto le dio besos? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted a que horas salio usted de la bodega de santa filomena? A lo que contesto: “como a las 7” ¿Diga usted y a que horas se había ido para san diego? A lo que contesto: “como a las 5, no recuerdo bien la hora” ¿Diga usted ese sector de san diego donde esta ubicado? A lo que contesto: “cerca del pueblo de seboruco” ¿Diga usted a que termino de distancia en tiempo? A lo que contesto: “como a 10 minutos o 20” ¿Diga usted dice que no se detuvo durante todo el recorrido? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted se fue como a las cinco de la tarde que hizo hasta las 7? A lo que contesto: “fuimos allá no estaba el señor de la carga nos egresamos en eso empezó la mamá a llamar y a llamar y entonces yo le decía que donde la dejaba porque me iba a meter en problema y eso, ve entonces pa la casa no porque mi mamá me regaña después que la dejara en un lado y después me decía que no, y ahí no estuvimos hasta que le dije que donde se iba a quedar ella y al fin la deje, ¿Diga usted recorrió seboruco durante esas dos horas? A lo que contesto: “no, eso es un pueblo y nos paráramos y yo le preguntaba que donde la dejaba” ¿Diga usted ha mantenido relaciones sexuales con Fabiola? A lo que contesto: “no en ningún momento” ¿Diga usted cuando se casaron A lo que contesto: “en julio” ¿Diga usted donde fue ese matrimonio? A lo que contesto: “en mi casa porque yo no puedo salir de ahí” ¿Diga usted cuando converso con los padres de ella para que aceptaran el matrimonio? A lo que contesto: “ellos fueron a la casa y estuvimos hablando, yo les dije que no había pasado nada” ¿Diga usted dijo durante su declaración que ella había dicho en la comisaría que tuvo relaciones con usted? A lo que contesto: “en la de los funcionarios de la policía” ¿Diga usted tiene conocimientos ante que organismo dijo ella que había tenido relaciones con usted en horas de la tarde? A lo que contesto: “no, ella dijo en policía y entramos a una salita ahí” ¿Diga usted puede indicare al tribunal la finalidad por la que se caso con Fabiola? A lo que contesto: “porque nosotros ya no conocíamos éramos novios y ya habíamos hablado que nos conociéramos más que nos diésemos un tiempo y casarnos, y bueno con este problema pues nos casamos y queremos que se resuelve para esta juntos” ¿Diga usted en el momento que se casan ella vive con usted? A lo que contesto: “no ella vive con el papá, estamos esperando que se arregle el proceso para poder vivir junto” ¿Diga usted con anterioridad al 13 de abril había tenido algún acto de intimidad con Fabiola? A lo que contesto: “no en ningún momento ¿Diga usted donde se veían? A lo que contesto: “en la plaza o la heladería” ¿Diga usted donde vive? A lo que contesto: “palmarito, eso es como a 20 minutos de seboruco”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: ¿Diga usted ese día que salieron ustedes tuvo usted detenido? A lo que contesto: “al otro día porque ese día estuvimos en seboruco y ahí aclaramos que no había pasado nada y cada quien se fue para su casa” ¿Diga usted ante quienes declararon en seboruco? A lo que contesto: “habían dos policías y dos más” ¿Diga usted que dijeron ustedes? A lo que contesto: “nos preguntaron lo que ya declaramos y lo mismo que entonces nosotros que nunca había pasado nada pero en ningún momento paso, a ella y a mi nos preguntaron que si habíamos tenido relaciones y dijimos que no” ¿Diga usted ella le había manifestado anteriormente que tenia otro novio? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted tenia conocimiento que la mamá que tenía relaciones A lo que contesto: “no” ¿Diga usted le pregunto a Fabiola? A lo que contesto: “ella decía que teníamos poquito tiempo, que nos conociéramos más, hasta que hablamos” ¿Diga usted que tiempo tenían de ser novios? A lo que contesto: “tres meses de estar conociéndonos” ¿Diga usted esa mañana que lo llamo le dijo en que sitio se i iban a encontrar A lo que contesto: “si en la pollera ahí en la plaza, frente a la plaza ¿Diga usted ella se monto en el carro por voluntad propia? A lo que contesto: “Si”. Es todo. El Tribunal. No pregunto.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo Rosa Labrador Ayala Aguilar y los funcionarios Neuris Ender Ditta Franco, Eliécer Moya, Jackson Carrillo estando debidamente citados, los cuales no comparecieron agotándose las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en fecha 25 de octubre del presente año la fiscala del Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración de la víctima F.A.A.L, portadora de la cedula de identidad 26.607.300G, quien manifiesta ser esposa del acusado e impuesta del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone:

“yo llame a Freddy Alexander como a las 8 le dije que si nos podíamos ver el me dijo que estaba en lobatera, yo le dije que si nos podíamos ver y el me dijo que si, me busco detrás de la pollera, él iba a san diego yo lo acompañe, mi mamá me empezó a llamar y eso, entonces yo le dije que no le dijera nada a mi mamá, nosotros nos empatamos el 5 de enero en una heladería, el domingo lo vi pero yo hice como si no lo hubiese conocido, el empezaba a tirarme besos pero yo hice como sino lo conociera porque estaba mi mamá, le decía que no le dijera nada a mi mamá, ese día que nosotros salimos pero no paso nada, yo salí con una muchacho que estudiaba dos años más que yo, y yo no lo volví a ver y tuve relaciones con él, luego cuando el me dejo mi mamá llego y me dijo que nos fuéramos a la policía y yo por miedo le dije que si había tenido relaciones pero con freddy no paso nada”.

A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted que edad? A lo que contesto: “13” ¿Diga usted cuando los cumplió? A lo que contesto: “el 26 de abril ¿Diga usted me puede decir exactamente cuando fue que tuvo relaciones con él muchacho? lo que contesto: “eso fue antes del problema, febrero de este año 2012, cuando eso yo estaba saliendo con freddy” ¿Diga usted dígame el nombre de ese muchacho? A lo que contesto: “José Alberto, pero yo a él no lo he vuelto a ver” ¿Diga usted cual es el apellido? A lo que contesto: “Molina candica” ¿Diga usted que edad tiene? A lo que contesto: “14 años” ¿Diga usted donde vive? A lo que contesto: “en seboruco, pero yo a él no lo he vuelto a ver ni a la familia” ¿Diga usted cuantas veces tuvo elaciones con José Alberto? A lo que contesto: “1 vez” ¿Diga usted donde paso eso? A lo que contesto: “fue en una fiesta a él lo habían invitado a los quince de una prima de él, el me invito, yo le dije a mi mamá y yo fui, luego él me invito para la parte de abajo empezamos a besarnos, acariciarnos, tocarnos, y tuvimos relaciones ¿Diga usted donde fue que había tenido relaciones con Freddy? A lo que contesto: “pues en la policía yo dije que no había pasado nada luego en la de seboruco y luego en la grita dije que si había tenido relaciones, por miedo a mi mamá que me fuera a pegar o que se yo, luego yo le conté la verdad a mi papá y el me dijo que dijera la verdad que no podía decir mentiras, y le dije que ya Freddy y yo teníamos tres meses de novios” ¿Diga usted a quien le dijo eso? A lo que contesto: “a los policías” ¿Diga usted porque tenia miedo? A lo que contesto: “de mi mamá, porque tenía miedo porque como yo vivo con ella a que me fuera a castigar porque yo no vivo con mi papá” ¿Diga usted recuerda cuando la vio la medico forense A lo que contesto: “al otro día, un sábado yo tenia la menstruación entonces ella me pregunto que si yo había tenido relaciones sexuales antes y yo le dije que sí, entonces ella no me reviso, ¿Diga usted explíqueme como es eso que no la reviso? A lo que contesto: “pues ella no me reviso nada por el estilo solo me pregunto que si yo había tenido relaciones y yo le dije que si” ¿Diga usted se quito su ropa interior? A lo que contesto: “si, pero ella me pregunto que si yo había tenido relaciones con alguien y yo le dije que sí entonces no me reviso” ¿Diga usted como fue cuando se quito la ropa interior? A lo que contesto: “pues ella me acostó en una camilla pero como tenía la menstruación no me reviso” ¿Diga usted esta segura que no la reviso? A lo que contesto: “pues si, no me reviso” ¿Diga usted abrió las piernas en ese momento? A lo que contesto: “si abrí las piernas pero ella no me reviso me pregunto que si yo había tenido relaciones y yo le dije que sí” ¿Diga usted me puede indicar a que se refiere con que no me reviso? A lo que contesto: “pues que le revisen a uno las partes intimas, no se pues es que lo toquen a uno pero ella a mi no me toco ni nada” ¿Diga usted la miro la doctora en sus artes intimas? A lo que contesto: “si me miro pero no me toco ni nada”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted que tiempo tenía ser novia de Freddy? A lo que contesto: “prácticamente tres meses” ¿Diga usted la acompaño alguien para ir a san diego? A lo que contesto: “no fuimos nosotros dos solos ¿Diga usted que horas eran? A lo que contesto: “como las cinco” ¿Diga usted donde lo espero usted a él? A lo que contesto: “detrás de la pollera” ¿Diga usted me puede describir el vehículo donde se transportaron? A lo que contesto: “era un camión vinotinto con los espejos con cosas blancas” ¿Diga usted cuando ustedes fueron a san diego era de día? A lo que contesto: “si ya viniendo para acá se estaba oscureciendo” ¿Diga usted esa carretera para ir a san diego es transitada? A lo que contesto: “pues es una zona mas o menos boscosa, para encontrarse una casa de otra ahí como cinco minutos” ¿Diga usted pasan vehículos? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted manifestó en seboruco que no había pasado nada a quien se lo manifestó? A lo que contesto: “a dos policías que estaban ahí y al jefe de ellos” ¿diga usted manifestó ante la policía que no había pasado nada? A lo que contesto: "la primera vez dije que no, pero siguieron presionándome y dije que si habíamos tenido relaciones sexuales“¿Diga usted ese muchacho que tuvo relaciones sexuales de donde lo conocía usted? A lo que contesto: “pues el estudiaba tercer año y yo primero, pero después de lo que paso no lo volví a ver yo lo agrego en el face pero el no me acepta” ¿Diga usted estuvo en santa filomena? A lo que contesto: “si con una amiga” ¿Diga usted que paso ahí? A lo que contesto: “habían dos chamos yo y la amiga mía, yo fui acompañar a mi amiga ella estaba con el novio, él alquilo una habitación, y yo me que hablando con el otro” ¿Diga usted hubo alguna relación ahí? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted que tiempo duraron en esa pensión? A lo que contesto: “pues como dos horas yo le pregunte a ella que había pasado y ella no me quiso decir nada luego y yo me fue para seboruco y me encontré con mi mamá y nos pusimos hablar de lo que había pasado” ¿Diga usted ese día era de noche o de día? A lo que contesto: “de día” ¿Diga usted a que hora mas o menos? A lo que contesto: “como a las cuatro”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando le comentas tu a tu mamá que no había sucedido nada? A lo que contesto: “como al los 15 días no había nadie en mi casa y yo le dije que si podíamos hablar ella me dijo que de que íbamos hablar y yo le dije de lo que había sucedido le conté y ella me dijo que si yo le hubiese dicho antes no hubiese pasado nada pero yo tenía miedo de que me castigara y le dije que yo no había tenido relaciones con Freddy sino con un muchacho de donde yo estudiaba” ¿Diga usted cuando le contaste a tu papá? A lo que contesto: “pues al otro día cuando íbamos al medico forense yo me lo encontré, y el me pregunto y yo le dije que no había pasado nada con Freddy que había tenido relaciones con otro muchacho papá me dijo que dijera la verdad y bueno estamos esperando que el tribunal nos resuelva el problema” ¿Diga usted le habías dicho tu a Freddy que había salido y tenido relaciones con otro muchacho? A lo que contesto: “yo a él nunca le dije que había tenido relaciones con otro muchacho pero si que estaba saliendo con otro” ¿Diga usted la medico forense te pregunto si habías tenido relaciones? A lo que contesto: “si pero no me pregunto más nada luego nos salimos y mamá le pregunto que cuando nos podían dar el examen y ella dijo que no, no lo podía entregar a nosotras sino a la fiscalía 22” ¿Diga usted tu le dijiste a la medica forense con quien habías tenido relaciones? A lo que contesto: “si yo le dije que había tenido elaciones con un muchacho pero que no era freddy” ¿Diga usted cuando le dijiste eso estaba tu mamá presente? A lo que contesto: “no, estaba ella y una enfermera”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que ese día efectivamente la víctima llamo al acusado para verse y efectivamente este la paso buscando y se vieron, fueron hacia San Diego. Asimismo manifestó la víctima que ella había tenido relaciones sexuales con un muchacho que estudiaba dos años más que ella al que no volvió a ver. Finalmente acoto la víctima que ella era novia del acusado pero que no había tenido relaciones sexuales con él, y que ella le había dicho a la mamá que sí por miedo a esta. Así se decide.-

2.- Domingo Alfredo Ayala Aguilar, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, no se le toma el respectivo juramento de ley e impuesto del artículo 49 ordinal e de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó:
“yo vine a la fiscalía yo me di cuenta de lo que había pasado fue el día anterior que me llamo el papa de ella, yo me la conseguí en la plaza de seboruco y ella me dijo no papá no paso nada, siguieron los problemas llegaron a un acuerdo que se casaban yo estuve de acuerdo, no hubo ningún inconveniente que salieran de problemas y que hicieran su vida”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted puede indicarnos lo que le dijo el padrastro de su hija? A lo que contesto: “él me llamo que había pasado un problema que habían abusado de ella, pero yo baje y me dijeron que no había pasado nada porque yo vivo a una hora de seboruco y ahorita que ese caso se fue conmigo a mi casa” ¿Diga usted le contó de manera especifica que había ocurrido? A lo que contesto: “ella me dijo no papá no paso nada” ¿Diga usted que lo motivo a dar autorización para que se casaran? A lo que contesto: “ellos hablaron conmigo que querían casarse así salen de problemas el es un muchacho de buena familia, trabajador” ¿Diga usted que quiere decir cuando me dice que se casaran para que salieran del problema? A lo que contesto: “porque ellos nos dijeron que quieran casarse y yo estuve de acuerdo porque cuando yo me case con mi esposa tenía trece años, y no tuve inconveniente” ¿Diga usted sabe la fecha de nacimiento de su hija? A lo que contesto: “26 de abril” ¿Diga usted me puede indicar esa conversación donde le pidieron la mano? él me pidió que bajara para su casa y baje con la mamá de la muchacha” ¿Diga usted que le dijo el acusado? A lo que contesto: “que se quería casar con la muchacha y yo le dije por mi no hay ningún problema” ¿Diga usted le dijo su hija que tenia relación con él? A lo que contesto: “si que tenia relaciones con el desde hace como tres meses” ¿Diga usted ha tenido usted conocimiento que su hija a tenido relaciones sexuales? A lo que contesto: “si con un compañerito de a escuela” ¿Diga usted quien le dijo eso su hija? A lo contesto: “si ella más o menos porque como vive conmigo pues me tiene confianza” ¿Diga usted la señora es violenta la mamá de ella? A lo que contesto: “no tampoco” ¿Diga usted porque ella tiene temor? A lo que contesto: “me imagino por miedo no se” ¿Diga usted en que fecha aproximada fue que mantuvo relaciones con el compañerito? A lo que contesto: “no”. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted que tiempo tenía de vivir con su hija? A lo que contesto: “yo a ella siempre la estuve ayudando la reconocí pero compartíamos muy poco pero la he ayudado”. El tribunal no pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien es el papá de la víctima y la persona que conversa con ella en la plaza de Seboruco, donde la víctima le manifestó que no había pasado nada, siendo esto conteste con lo manifestado por la víctima.

Asimismo el testigo manifestó que el había estado de acuerdo en que la víctima y el acusado se casaran. Así se decide.

3.- Zolange Josefina García De Jaimes, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, se le toma el respectivo juramento de ley e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal manifestó:
“examen ginecológico donde se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarros a las III, IV y IX siguiendo las agujas del reloj, se aprecia sangramiento menstrual, se observa excoriación reciente a nivel de las III siguiendo las agujas del reloj, en conclusión desfloración reciente”. Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted explique a los presentes que significa lo de desfloración reciente? A lo que contesto: “cuando hay lesiones a nivel de la membrana himeneana, que no están cicatrizadas” ¿Diga usted en ese sentido podemos establecer un lapso de tiempo para la cicatrización? A lo que contesto: “si, eso depende del tipo de lesión si amerita puntos serian ocho días, si en una excoriación, de 72 horas a cinco días, siempre va a depender de la persona, la cicatrización” ¿Diga usted cuando señala la excoriación reciente se refiere a la membrana? de A lo que contesto: “si, a la membrana himeneana ahí se rompió” ¿Diga usted dejó constancia de un sangramiento menstrual, este sangramiento le impide visualizar lo que describió en su informe? A lo que contesto: “no, a menos que tenga un sangramiento muy difuso” ¿Diga usted recuerda el caso especifico? A lo que contesto: “no”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: ¿Diga usted en esta oportunidad hizo limpieza en la parte de la experticia? A lo que contesto: “no lo recuerdo, pero siempre la hago, incluso yo le doy la gasa para que se asee, si dice que tiene sangramiento generalmente le doy para que se limpien” ¿Diga usted es determinante en una persona que tiene la menstruación el examen, si la desfloración es reciente o antigua? A lo que contesto: “eso no tiene nada que ver, para saber si es antigua o reciente”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia realizada por usted? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted recuerda si converso con la victima este caso? A lo que contesto: “no lo recuerdo, generalmente yo les pregunto, pero que pregunte en este caso no lo recuerdo” ¿Diga usted no recuerda nada de este caso? A lo que contesto: “no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, valorada en conjunto con la experticia medico forense, quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma que la víctima presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarro a las III, VI y IX, siguiendo las agujas del reloj, se aprecia sangramiento menstrual. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Betsy Monit Medina De Pérez, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, se le toma el respectivo juramento de ley e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal manifestó:

“ratifico el informe en contenido y firma, la adolescente fue evaluada en el mes de junio al ser referida por la fiscalía 22 del ministerio público, una adolescente de 13 años de edad para el momento del examen, en cuanto a los hechos referidos por ella dijo que como mes y medio antes ella fue a una sitio donde un muchacho la piropeaba y le mando el teléfono y no lo recibió y luego se lo volvieron enviar y ella llamó y era Freddy y al otro día se lo consiguió en el pueblo y él la invitó en el camión a dar una vuelta, y él paró el camión y le dijo que se le entregara y ella no quería, que le preguntó que si era virgen y le quito la ropa y la penetro a la fuerza, entrevisté a la madre quien dice que el 12 de abril la joven no entró a clase y una profesora la llamó, y le dijo que la vio y que se había montado en un camión, ella agarró un moto taxi y empezó a buscarla, le dieron el número del señor del camión y ella llamo y él la negaba, luego la encontró y fue a poner la denuncia en la grita y ella le dijo a los policías lo que había ocurrido, ella viene de una familia desestructurada, de unos padres separados, el padre y el padrastro con problemas de alcoholismo, la madre oficios del hogar, son siete hermanos en total, pero de padre y madre solo son dos, ella es producto de un primer embarazo todo normal su desarrollo su crecimiento sin antecedentes que haga pensar que sufre de algún trastorno neurológico, nunca ha sido paciente de psicología o psiquiatría, para el momento estaba cursando el primer año de secundaria, que se la había quedado dos materias por el problema de la violación, niega historia de abuso sexual, o relaciones sexuales antes del hecho, también negó tener novio, para ese momento, es una joven que es sociable que quería ser diseñadora de modas sin antecedentes legales religión católica, le dolía la cabeza de estar pensando en lo sucedido, al examen mental dentro de lo normal, orientada en los tres planos, colaboradora, pensamiento sin delirios, no había alteraciones de la sensopercepcion, memoria conservada, diagnostico reacción de ansiedad por un presunto abuso sexual por una persona que no pertenece al grupo primario, identifica a su agresor con el nombre de Freddy, se ha visto afectada en el ámbito escolar y personal, problemas en los hábitos psicobiologicos como la no conciliación del sueño”. Es todo.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted lo que relató al inicio referente a como ocurrió los hechos quien aporto esa información? A lo que contesto: “la joven evaluada y la madre” ¿Diga usted indicó que la vio dos veces, había coherencia entre lo que manifestó y su expresión corporal? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted el comportamiento de ella la lleva a concluir que la victima manifestaba un hecho cierto que ocurrió? A lo que contesto: “creo que si manifestó un hecho cierto” ¿Diga usted negaba historia previa de abuso o relación sexual la información fue aportada por la evaluada? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted señaló que había una reacción de ansiedad desencadenada por el abuso, cuales son esos indicativos de que existe tal reacción? A lo que contesto: “si, que el hecho le afecto su vida cotidiana, sus hábitos psicobiologicos como el sueño” ¿Diga usted los pensamientos recurrentes son producto de la reacción de ansiedad? A lo que contesto: “si, que esto fue significativo para ella” ¿Diga usted en base a la valoración como profesional de la psiquiatría puede señalar si ella tiene capacidad mental suficiente par dar su consentimiento para casarse con la persona que señala como su abusador? A lo que contesto: “en el momento que la vi tenia trece años y considero que a esa edad no se tiene la madurez para dar su consentimiento, para casarse”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: ¿Diga usted por que le hizo dos evaluaciones? A lo que contesto: “es una rutina, para corroborar datos, si ha cambiado su versión de los hechos, y para ver si ha habido cambios emocionales” ¿Diga usted es su criterio personal lo que señaló respecto de la madurez para aceptar un matrimonio, en que se basa? A lo que contesto: “en la edad de la joven, porque a los catorce es una niña que no tiene madurez para asumir una matrimonio, o para asumir una relación sexual, hijos, y a esa edad puede haber una confusión a nivel sexual, no tienen definido la inclinación sexual, para saber si le gustan los las hembras o los varones, no se ha definido su criterio sexual” ¿Diga usted es un criterio suyo personal? A lo que contesto: “no, es un criterio de la psiquiatría no hay madurez sexual y no esta definido los roles sexuales” ¿Diga usted mentalmente es apta? A lo que contesto: “ella es una joven con un examen mental acorde a una niña de catorce años, no tiene retraso mental, pero emocionalmente no considero que este preparada para dar un consentimiento de matrimonio”. Es todo. El Tribunal: no preguntó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la adolescente reúne suficientes criterios de una reacción de ansiedad. Así se decide.-

5.- Gregorio José Gafaro Suescum, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, se le toma el respectivo juramento de ley e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal manifestó:
“Siendo las doce y treinta del mediodía del viernes 13 de Abril del 2012 encontrándome en patrullaje preventivo en la unida radio del 2013 en compañía del oficial Franco Ender cedula de identidad V- 18. 901. 643, cuando recibimos un reporte de la estación policial la grita por parte del oficial y jefe 1398 Hernández Dámaso Hernán, que lo trasladáramos a la estación policial de la grita cuando llegamos hay nos encontramos con la ciudadana Rita Labrador la cual la entrevistamos y nos dijo que iba a formular una denuncia en contra del ciudadano Freddy Alexander Ariza Robayo cuando le preguntamos donde ubicar ha este ciudadano ella nos facilito el número de teléfono y nosotros procedimos a llamarlo que por favor se acercara ala estación policial de la grita con asunto que le concierne por una denuncia hecha en su contra, por una menor, a una y treinta de la tarde del mismo día se hizo presente el dicho ciudadano ante mencionado y amparado el articulo 205 COPP, no encontramos la evidencia criminalísticas y en concordancia con el articulo 377 de Código Penal, procedimos a dictarles el motivo de su detención por actos lascivo en perjuicio de una adolescente que han identificado como Freddy Alexander Ariza Robayo titular de la cédula V-15. 527. 673 fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1987, de años 25 de edad, de profesión oficio chofer, alfabeto, ropa que traía en el momento de la detención suerte de color rojo con franjas grises, y pantalón gris y zapatos deportivo negro y blanco, y tuvo conocimiento la Fiscal auxiliar Ana Ingrid Morales especializada en niñas y niños y adolescentes, y la misma nos indico que la actuaciones del detenido fueran puestas a ordenes de ella igual que la entrevista, y la denuncia por la causa fiscal. 20- F22 -2001- 12 respectando su integridad física y sus derechos, y igual manera se le dio lectura a la acta de derechos”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted durante ese procedimiento observó a la victima? A lo que contesto “no” ¿Diga usted la señora Rita Labrador al presentarse a la estación policial iba acompañada de alguna otra persona? A lo que contesto “realmente no me di cuanta por que nosotros llegamos a la estación policial y solo la entrevistamos a ella sola” ¿Diga usted ese día de la entrevista estaba la madre con la victima? A lo que contesto “no en ningún momento”. Es todo A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted Gafaro ese procedimiento que ustedes hicieron había ocurrió ese día? A lo que contesto” por la denuncia que se había tomado, uno toma la denuncia como llega ese día se tomo la denuncia por lo que escuche fue un día anterior? A lo que contesto” tuvo conocimiento de que la señora Rita se dirigió a la comisaría de Seboruco? A lo que contesto” pues en ningún momento, si escuche que se había entrevistado con un oficial de Seboruco sale destacar que la comisaría de Seboruco y la grita es uno solo no tengo conocimiento” ¿Diga logro entrevistarse con alguna persona y la señora Rita ese día? A lo que contesto” el 13 de Abril del presente año si y hablamos como a las doce y media del mediodía nos estaba esperando la señora”. Es todo. El Tribunal No pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el funcionario que realizó la detención del acusado en virtud de la denuncia que interpusiera la madre de la víctima, por lo que a criterio de este Tribunal el funcionaria declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Reservada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Acta de Inspección N° 198 de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios detective Eliecer Moya y agente Jackson Carrillo, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

En cuanto a la presente prueba documental debe establecer esta Juzgadora que la solo lectura de la misma no genera un convencimiento de los hechos, por cuanto no es medio de prueba la opinión de un funcionario o funcionaria plasmada de manera documentada, en virtud de que el medio de prueba seria el testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección, a quien podrá exhibírsele la inspección durante su intervención, ya que la misma es una prueba pre-constituida que forma parte de la fase de investigación, la cual no pudo ser controlada en esa oportunidad procesal por las partes, por lo que no le puede este Tribunal otorgar pleno valor probatorio. En tal sentido, aun siendo incorporada por su lectura por así ordenarlo el tribunal de Control Audiencias y Medidas correspondiente, esta Juzgadora no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia por haber sido incorporada en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2.- Prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 9700-078-333, suscrita por la experta ZOLANGGE GARCIA JAIMES, adscrita a la medicatura forense de San Juan de Colon, de fecha 16 de abril de 2012, que cursa al folio treinta y siete (37) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración medica realizada por la experta. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

3.- Prueba documental consistente en Experticia psiquiatrica Nro. 9700-164-3635, suscrita por la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, de fecha 03 de abril de 2012, que cursa a los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (136 y 137) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un ESTADO DE ANSIEDAD. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no logro comprobar la veracidad de los hechos denunciados por la madre de la víctima ello en virtud de que la única prueba que fue aportada al proceso adicional al testimonio de la víctima, fue el testimonio de su padre, no probándose el daño que presuntamente le fue ocasionado a la víctima pues como bien ella lo manifiesta el acusado no había abusado de ella.
Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración de la víctima F.A.A.L, que existía entre ella y el acusado una relación de noviazgo desde hace aproximadamente tres meses y que había sido su mamá la que la había obligado a poner la denuncia, y ella por miedo lo hizo, asimismo manifestó que se había casado con el acusado y que hoy en día eran pareja lo cual fue concatenado con el dicho del ciudadano Domingo Alfredo Ayala Aguilar, manifestó que había tenido una relación sexual con un muchacho de su colegio el cual no volvió a ver y que eso había ocurrido en una oportunidad en una fiesta donde ambos habían asistido.

Adicional a ello es de resaltar el hecho de que la adolescente haya manifestado que había tenido relaciones con otra persona y que si bien es cierto en la oportunidad que se realizo la denuncia ella había salido con el acusado no es menos cierto que este en ningún momento abuso de ella como lo quiso hacer ver su madre en esa oportunidad, aunado a ello esta situación de parentesco directo entre el acusado y la víctima esta debidamente permitida por su padre como el bien lo manifestó al momento de rendir su declaración que ellos se querían y por eso tanto él como la madre de la víctima habían permitido que ellos se casaran, lo que hace presumir a este Juzgadora que la misma había actuado de esa forma porque tenía miedo a que su mamá la regañara o la castigara como ella bien lo hizo saber al momento de rendir su testimonio, pero que después dijo la verdad de lo que estaba sucediendo con el acusado y de la relación que tenían a escondidas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a este testimonio, y en tal sentido es valorado. Y ASI SE DECIDE.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada F.A.A.L, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador o Juzgadora bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona con la que había tenido relaciones sexuales fue un compañerito de la escuela, más nunca había sido el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el interés manifiesto del testigo que aparte de la víctima declaro en el presente juicio, y explanó que ciertamente la víctima estaba casada con el acusado, lo cual hace presumir que su declaración no esta influenciada por sentimientos de retaliación ni venganza hacía el acusado sino por el contrario querer que todo se esclarezca para que ellos puedan formar su hogar, visto que se encuentran separados dado a las medidas dictadas por el tribunal de Control, Audiencias y medidas en su debida oportunidad.
Ahora bien, existe un reconocimiento médico forense durante la etapa de investigación que se le practicó a la víctima para que pudiera verificar, validar, dar sustento científico al dicho de la víctima, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales, se pudo determinar que si bien es cierto se aprecia una desfloración reciente no es menos cierto que la víctima manifiesta haber tenido relaciones sexuales con otra persona distinta al acusado, en virtud de ello, cumple la declaración de la víctima con este extremo.
En conclusión, estima esta Juzgadora que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración es considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, es suficiente para dictar una sentencia absolutoria ya que la misma explico los motivos por los cuales había dicho en un primer momento que el acusado había abusado de ella, lo cual era mentira. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso se logro desvirtuar la culpabilidad del acusado en el delito endilgado, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la situación dada por la cual se inicio el proceso, del cual se pudo observar que la víctima había mentido por miedo a su mamá, quien dijo en un primer momento que había sido el acusado de autos quien había abusado de ella, situación que pudo desvirtuarse a través del juicio con el firme propósito de buscar la verdad de los hechos sucedidos y poder proferir una sentencia ajustada a derecho, respetando y salvaguardando todos los principios que rigen el proceso penal venezolano, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
El delito por el cual se adelanto el debate oral y reservado en la presente causa penal, es el de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra que si bien es cierto se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano FREDDYS ALEXANDER ARIZA ROBAYO, debe esta juzgadora analizar que bien como lo manifestó la víctima él no fue la persona con la que ella tuvo relaciones.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, de 12 años de edad, tal como quedo demostrado con la declaración de la propia víctima, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una adolescente que se encuentra en situación especialmente vulnerable y por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual, sin embargo aún y cuando se encuentra satisfecho este extremo se debe tomar en cuenta que mal puede esta juzgadora atenuarle la responsabilidad del delito a una persona que no lo cometió, pues se debe arribar a un juicio de certeza que exista plena convicción que la persona imputada por el Ministerio Público sea señalada por la víctima al momento de rendir su testimonio lo cual no ocurrió, pues como ya se indico supra esta había manifestado en un primero momento durante la etapa de investigación que si había sido el acusado por miedo a su mamá ya que tenía varios meses de relación con este, quien hoy en día es su esposo con pleno conocimiento y aceptación por parte de sus padres.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo imputado en la presente causa no fue la persona con que la víctima tuvo relaciones sexuales, por lo tanto no quedo probado que haya existido el coito de ambos aparatos sexuales pues la víctima manifestó no haber tenido relaciones sexuales ese día con el acusado, siendo su testimonio creíble, pues fue consiente y claro en manifestar todo lo que había sucedido.

Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima fue objeto de este delito por parte del accionar del acusado y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, por cuanto no fue el acusado la persona que sostuvo relaciones con la víctima, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano FREDDYS ALEXANDER ARIZA ROBAYO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.527.673, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 26-02-1987, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en La Aldea Palmarito, casa sin número, sector la Quebradita, más arriba de la central panelero, seboruco, estado Táchira, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por no quedar probada su responsabilidad penal en el delito endilgado, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano FREDDYS ALEXANDER ARIZA ROBAYO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.527.673, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 26-02-1987, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en La Aldea Palmarito, casa sin número, sector la Quebradita, más arriba de la central panelero, seboruco, estado Táchira; de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente F.A.L.L, portadora de la cédula de identidad 26.607.300. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y decretar la libertad plena del acusado de autos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA




SECRETARIO
ABOG. LUIS RONALD ARAQUE.

SP21-S-2012-001612